Las solemnidades sustanciales en el Código Orgánico General de Procesos.
De acuerdo con lo que se establece en el Art 107 del Cogep, son solemnidades sustanciales las siguientes:
1. Jurisdicción.
Que el juez y/o tribunal procedan con jurisdicción, es decir con poder abstracto para administrar justicia, por haber sido nombrados o elegidos conforme a ley, haber tomado posesión de los cargos, haber entrado a su desempeño efectivo sin que haya mediado ni suspensión ni pérdida de aquel poder. Si alguno de esos requisitos faltase, el ciudadano que haya tramitado la causa y la haya resuelto, no sólo que anulará el proceso sino que habrá cometido un delito. (GARCIA, 1999)
2. Competencia de la o del juzgador en el proceso que se ventila.
La competencia es el poder jurisdiccional concretamente establecido a favor de determinado juez o tribunal, en atención a los diversos límites jurisdiccionales. Se da con frecuencia el caso de que un juez obre sin competencia, por diferentes circunstancias , por ejemplo porque los límites no están suficientemente aclarados, por error de interpretación de la ley, y además porque el actor sabiendo de la incompetencia presente su acción ante cierto juez, en el último caso se puede dar también por el desconocimiento del actor.
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Una de las excepciones a la nulidad por competencia es la prorrogación que se encuentra determinada en el Código orgánico de la Función judicial que indica en su Art. 162:
La jueza, juez o tribunal que, en principio, no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes convienen expresa o tácitamente en prorrogarle la competencia territorial.
Una vez que se le ha prorrogado la competencia, el juzgador excluye a cualquier otro, y no puede eximirse del conocimiento de la causa.
La prorrogación expresa se verifica cuando una persona que no está, por razón de su domicilio, sometida a la competencia de la jueza o del juez, se somete a aquélla expresamente, bien al contestar a la demanda, bien por haberse convenido en el contrato.
La prorrogación tácita se verifica por comparecer en la instancia sin declinar la competencia, o porque antes no ha acudido el demandado a su juzgador para que la entable.
En ningún caso se prorroga la competencia en razón de la materia.
Si la competencia del juez o tribunal no llegó a prorro garse, el proceso adolecerá de nulidad declarable por el superior aunque no se hubiese alegado, nulidad que también podrá pedir cualquier parte y que, si no llegase a expedirse hasta que la sentencia llegue a ejecutoriarse, otorgará opción al perjudicado para intentar, por cuenta separada, la acción de nulidad.
3. Legitimidad de personería.
Que la intervención de alguna de las partes o de sus representantes legales sea ilegítima, es decir que una persona proceda sin facultad para haber intentado la acción, o para asumir la defensa.
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4. Citación con la demanda a la o el demandado o a quien legalmente lo represente.
La falta de citación en forma legal con la demanda, ocasiona la nulidad del proceso. No se puede condenar a nadie sin que sea previamente citado, oído y vencido. Es muy frecuente que los demandados no sean legalmente citados, aun cuando del proceso aparezca una falsa certificación en contrario. Anteriormente era muy común la utilización de la citación a través de la prensa para que el demandado no p udiera contestar la misma ni presentar excepciones.
5. Notificación a las partes con la convocatoria a las audiencias.
Esta solemnidad sustancial que hace alusión a la notificación, tiene estrecha relación con el derecho a la defensa establecido en la Constitución del Ecuador, ya que si no se ha notificado a la parte con la convocatoria a audiencia, su ausencia constituye una violación directa de este derecho, provocándose por consiguiente una causa de nulidad.
6. Notificación a las partes con la sentencia.
La falta de notificación a las partes con la sentencia se constituye también en una violación al derecho a la defensa, pues al no notificarse la misma se impedirá que el perjudicado pueda interponer los recursos de los cuales se crea asistido en el término que la ley prevé.
7. Conformación del tribunal con el número de juzgadores que la ley prescribe.
Este causal se aplica en los casos en los que se tiene conformar un tribunal, como el de Garantías penales o para la conformación de los jueces de sala o Corte nacional de Justicia, en donde se requiere de forma obligatoria la presencia de tres jueces.
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Nulidad por falta de citación
Si bien la falta de citación está constituida como una solemnidad sustancial a todos los procesos, y por ende acarrea una nulidad, el art 108 del Cogep lo vuelve a determinar de forma específica e indica “Nulidad por falta de citación. Para que se declare la nulidad por falta de citación con la demanda, es necesario que esta omisión haya impedido que la o el demandado deduzca sus excepciones o haga valer sus derechos y reclame por tal omisión”.
En este punto es importante aclarar, que más allá de la for ma de citación que se haya aplicado lo que se debe observar es que esa falta de citación impida que el demandado comparezca a ejercer su defensa contestando la demanda y presentando excepciones.
Se debe recordar que existe un término para contestar la dem anda (dependiendo del tipo de procedimiento) y en esa misma contestación presentar las excepciones, de no contestar dentro de ese término se pierde ese derecho, existiendo por tanto obvias razones para solicitar la nulidad.
Manifiesta Coello G. (1999) respecto de los dos aspectos para que se pueda alegar la nulidad por falte de citación esto es que esa falta haya impedido que el demandado deduzca excepciones o haga valer sus derechos, y que el demandado reclame la omisión al tiempo de intervenir en el pleito:
El demandado debe alegar en su primer escrito la falta o el defecto sustancial de la citación y demostrar su alegación en la prueba, cuando exista en el proceso un acta de la que aparezca que se realizó la citación en forma legal. Si no hubiere tal acta el demandado nada tendrá que demostrar. Además, la comparecencia del demandado tiene que ser posterior al momento en que puede deducir excepciones tanto dilatorias como perentorias y reconvenir a la otra parte.
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La ley exige copulativamente la presencia de esos dos hechos. La simple rebeldía que implique negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda no es suficiente para sanear la nulidad, porque al demandado se le habrá privado del derecho de proponer excepciones dilatorias y entre ellas la de incompetencia del juez para evitar la prorrogación, alegar la prescripción y deducir la reconvención, cuando sea posible.
Nulidad como recurso
Además de poderla solicitar dentro del proceso cuando se alega de forma motivada que existe una causal de nulidad, este también puede ser planteado como recurso, así lo determina el art 111 del Cogep:
Nulidad y apelación. El tribunal que deba pronunciarse sobre el recurso de apelación examinará si en el escrito de interposición se ha reclamado la nulidad procesal.
Solamente en caso de que el tribunal encuentre que el proceso es válido, se pronunciará sobre los argumentos expresados por la o el apelante. Si encuentra que hay nulidad procesal y que la misma ha sido determinante porque la violación a influido o ha podido influir en la decisión del proceso, la declarará a partir del acto viciado y remitirá el proceso a la o al juzgador de primer nivel.
Los procesos conocidos por la o el juzgador superior, sin que se haya declarado la nulidad, no podrán ser anulados por las o los juzgadores inferiores, aun cuando hayan observado después, que ha faltado alguna solemnidad sustancial.
Nulidad de sentencia.
Artículo 112.- Nulidad de sentencia. La sentencia ejecutoriada que pone fin al proceso es nula en los siguientes casos:
1. Por falta de jurisdicción o competencia de la o del juzgador que la dictó, salvo que estas se hayan planteado y resuelto como excepciones previas.
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2. Por ilegitimidad de personería de cualquiera de las partes, salvo que esta se haya planteado y resuelto como excepción previa.
3. Por no haberse citado con la demanda a la o el demandado si este no compareció al proceso.
4. Por no haberse notifi cado a las partes la convocatoria a las audiencias o la sentencia, siempre y cuando la parte no haya comparecido a la respectiva audiencia o no se haya interpuesto recurso alguno a la sentencia.
Las nulidades comprendidas en este artículo podrán demandarse ante la o el juzgador de primera instancia de la misma materia de aquel que dictó sentencia, mientras esta no haya sido ejecutada. No podrán ser conocidas por la o el juzgador que las dictó. La presentación de la demanda de nulidad no impide que se continúe con la ejecución.
La nulidad de la sentencia no podrá demandarse cuando haya sido expedida por las salas de la Corte Nacional de Justicia y se dejará a salvo las acciones que franquee la Constitución de la República.
Todos los artículos a los que se ha hecho alusión conforman el cuerpo normativo que se encuentra actualmente en vigencia en el Código Orgánico General de Procesos respecto de la nulidad.
LA SEGURIDAD JURIDICA
El artículo 82 de la Constitución define tal derecho en los siguientes términos:
Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes".
La seguridad jurídica, como señala la norma constituci onal, se basa en la existencia de normas jurídicas previas, es decir, que puedan ser suficientemente conocidas y aplicadas en las relaciones jurídicas. Estas características permiten a las personas gozar del suficiente grado de certeza sobre lo que es su derecho en un momento determinado. Así lo
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ha señalado la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia N° 014-10-SEP-CC dictada en el caso N° 0371-09-EP.
"La garantía del debido proceso consolida, a su vez, la seguridad jurídica que constituye el elemento esencial y patrimonio común de la cultura del Estado de derechos y justicia; garantiza la sujeción de todos los poderes del Estado a la Constitución y la ley; es la confiabilidad en el orden jurídico, la certeza sobre el derecho escrito y vigente, es d ecir; el reconocimiento y la previsión de la situación jurídica. Las Constituciones de nuestros países garantizan la seguridad jurídica a través de algunas concreciones, como el principio de la legalidad y el debido proceso [...]
Desde este punto de vista, la seguridad jurídica constituye uno de los deberes fundamentales del Estado; se encuentra reconocida y garantizada por nuestra Constitución de la República (artículo 82). Consigna que el derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y a la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por autoridades competentes."
De este modo, en la Sentencia N° 016-10-SEP-CC dictada en los casos N° 0092- 09-EPy 0619-09-EP acumulado, la Corte Constitucional indicó que:
"La seguridad constituye un conjunto de condiciones, de medios y procedimientos jurídicos eficaces, que permiten desarrollar la personalidad de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos sin miedos, incertidumbres, amenaza, daños o riesgos, lo cua l crea un ambiente de previsibilidad, no solo sobre el comportamiento ajeno, sino del comportamiento propio, y provoca protección frente a la arbitrariedad y a la vulneración del orden jurídico, provocadas no solo por el Estado, sino también por particulares.
La seguridad jurídica, señala Eduardo Espín, ha de entenderse como "la regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la
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interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y de los jueces y tribunales". Esta previsibilidad en la actuación de autoridades, entre ellos los jueces, excluye la posibilidad de modificación arbitraria de situaciones jurídicas preexistentes, lo contrario, es decir, actuaci ones imprevisibles ocasionan inseguridad jurídica, cuyo efecto puede ser la vulneración de derechos y la provocación de perjuicios; supone además el conocimiento del ordenamiento jurídico. La previsibilidad en la aplicación del derecho supone: "proporcionar de forma indirecta a los particulares una considerable certeza sobre la conducta probable de terceros particulares".
"Los tratadistas definen a la seguridad jurídica como un principio universal mente reconocido del Derecho que se entiende como certeza práctica del Derecho, y representa la seguridad de que se conoce o puede conocer lo previsto como prohibido, mandado y permitido por el poder público respecto de uno para con los demás y de los demás para con uno. La seguridad jurídica debe entenderse como la certeza que tiene todo individuo de que los hechos o actos se desarrollan de una determinada manera en virtud del mandato de las leyes que rigen un país. La seguridad jurídica, hace relación a la expectativa de que el marco legal es y será confiable, estable y predecible, y en consecuencia es obligación del Estado establecer que esa seguridad jurídica le permita ejercer su poder de imperio. Se dice que la seguridad jurídica es la garantía dada al individuo de que su persona, bienes y derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si llegara a serlo, les será asegurados su protección y reparación, así como también hace relación a la certeza que tiene la persona de que su situación jurídica no será modificada más que por los procedimientos regulares establecidos previamente. El Estado, como ente del poder público de las relaciones en sociedad, no sólo establece los lineamientos y normas a seguir, sino que en un sentido más amplio tiene la obligación de
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establecer "seguridad jurídica" al ejercer su "poder" político, jurídico y legislativo. En resumen, la seguridad jurídica es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, y conductos establecidos previamente". (Sentencia juicio 17353-2009-0788 Acción de Protección Agua y Gas de Sillunchi contra Senagua).Zavala E Jorge (2012).
De lo que se desprende que la seguridad jurídica, no es otra cosa que la posibilidad que el Estado debe darnos mediante el derecho, de prever los efectos y consecuencias de nuestros actos o de la celebración de los contratos para realizarlos en los términos prescritos en la norma, para que ellos surtan los efectos que deseamos o para tomar las medidas actualizadas para evitar los efectos que no deseamos, y que podrían producirse según la ley.
Como lo señala la doctrina, esta es la recta interpretación de la ley e integración del derecho que hacen los jueces; pero este derecho fundamental en el Estado Constitucional de Derechos y Justicia Social, hay que entenderla como señala Roberto Dromi en su obra sobre esta materia, en la página 118 "La seguridad originaria, que fue el nuevo derecho para el proceso de reformas del Estado, debe ceder a la seguridad jurídica sobreviniente o derivada que permitirá asegurar la relocalización del Estado, la redistribución de la economía, y la recreación del control(...)".
Agrega el mismo autor en las páginas 119 y 120 "El nuevo derecho se orientará a profundizar el control político, cualificar el administrativo, afianzar el judicial, reconocer el social, a efectos de verificar la responsabilidad pública y proteger a los usuarios y consumidores de bienes y servicios".
Termina señalando en la página 210 "hay algo nuevo bajo el sol, y el derecho no es un extraño. Una seguridad injusta es precisamente lo contrario del derecho, pues seguridad y justicia son dos dimensiones radicales de derecho, porque la justicia sólo existe seguro, y, la
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seguridad sólo de tal modo, que la seguridad dentro del Estado Constitucional concebida como exigencia d de la vida social.
-radicales de derecho, dos estamentos ontológicos que le trascienden, porque la justicia sólo existe en cuanto está montada sobre un orden seguro, y, la seguridad sólo es pensable en un orden justo".
De tal modo, que la seguridad jurídica actualmente debe ser entendida dentro del Estado Constitucional de Derechos, como una justicia concebida como exigencia de adaptación del derecho a la necesidad de la vida social.
El tratadista Antonio Enrique Pérez Luño, en su obra La Seguridad Jurídica, señala "En su acepción estrictamente empírica puede existir una seguridad impuesta a través de un derecho que garantice coactiva e inexorablemente el cumplimiento de una legalidad inicua. De hecho la manipulación de la seguridad jurídica por los despotismos de todo signo representa una constante histórica. En los Estados totalitarios los dogmas de la plenitud y autosuficiencia del ordenamiento jurídico, el principio de la inquebrantabilidad e inexorabilidad de la legalidad, la publicidad exagerada hasta la propaganda de la ley, así como el control de la discrecionalidad judicial, han sido instrumentalizados al máximo para la imposición del monopolio político e ideológico. La seguridad jurídica, así entendida y degradada, no ha impedido la promulgación de leyes dirigidas a consagrar diversas formas de discriminación racial y política, y, en suma, el control opresivo de la sociedad. Estas manifestaciones de seguridad de la inseguridad son incompatibles con la razón de ser del Estado de Derecho. En esta forma política se instaura la protección de los derechos y libertades en la cúspide de las funciones estatales.
En el Estado de Derecho la seguridad jurídica asume unos perfiles definidos como: presupuesto del derecho, pero no de cualquier forma de legalidad positiva, sino de aquella que dimana de los derechos
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fundamentales, es decir, los que fundamentan el entero orden constitucional; y función del derecho que "asegura la realización de las libertades". Con ello la seguridad jurídica no sólo se inmuniza fre nte al riesgo de su manipulación, sino que se convierte en un valor jurídico ineludible para el logro de los restantes valores constitucionales".
El Tribunal Constitucional español, al respecto señala "En función de ello recuerda que los principios de: irretroactividad, seguridad, interdicción de la arbitrariedad, como los otros que integran el Art. 9.3 de la Constitución -legalidad, jerarquía normativa, responsabilidad- no son compartimientos estancos, sino que, al contrario cada uno de ellos cobra valor en función de los demás y en tanto sirva a promover los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna en Estado Social y Democrático de Derecho. De lo que se infiere un concepto de seguridad jurídica como suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, inter -dicción de la arbitrariedad, pero que, si se agotará en la visión de estos principios no hubiera precisado de ser formulada expresamente. La seguridad jurídica es la suma de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia, y la igualdad en libertad"; así lo señala la sentencia número 67 del 7 de julio de 1984.
De lo anotado se desprende, que este concepto se encuentra vinculado al imperio de la ley y comprende el hecho de no renunciar a los valores como la previsibilidad, la imparcialidad, la seguridad, la igualdad de aplicación de la ley y el carácter no arbitrario de las decisiones judiciales. La seguridad jurídica abarca la irretroactividad de las leyes, el incuestionable principio de legalidad en la actuación de la