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6.3 Error Analysis

7.2.2 Evaluation and Summary

y buen nombre y la libertad de expresión.

Las redes sociales han surgido en el mundo como la respuesta a una necesidad de comunicación más personalizada, que ha ocasionado la cercanía de personas en todas partes del mundo generando una conexión en los sistemas de información, la importancia de las redes sociales en el medio actual y en la forma de socialización de las personas surge del deseo de comunicar y compartir de forma impulsiva contenidos, ya sea de la vida cotidiana como de intereses comunes supliendo la necesidad de autentificación y de sentirse queridos de los seres humanos permitiéndoles crear información. Uno de los derechos más vulnerados en las redes sociales según el Comité Económico y social Europeo CESE citado por Góchez (2009), es la honra, la intimidad y la propia imagen llevando a riesgos psicológicos, acoso, xenofobia, racismo y atentados contra la salud mental que en ocasiones en caso de los jóvenes ha llevado al suicidio por el desconocimiento del uso de las redes y de sus derechos.

La aplicación de los derechos ―fundamentales‖, a nivel internacional en el ciberespacio, incluyendo en este las redes sociales a partir de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948, citada anteriormente en la presente investigación, y ratificada en las declaraciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, donde se destaca la del 29 de junio del 2012, sobre la promoción, protección y disfrute de los derechos humanos en el internet como respuesta al desarrollo acelerado de la tecnología de la información y de las comunicaciones, tomando como referencia los informes del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, presentados al Consejo de Derechos Humanos en su 17º período de sesiones 1 y a la Asamblea General en su 66º período de sesiones 2 , relativos a la libertad de expresión en Internet:

1. Afirma que los derechos de las personas también deben estar protegidos en Internet, en particular la libertad de expresión, que es aplicable sin consideración de fronteras y por cualquier procedimiento que se elija, de conformidad con el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

2. Reconoce la naturaleza mundial y abierta de Internet como fuerza impulsora de la aceleración de los progresos hacia el desarrollo en sus distintas formas;

3. Exhorta a los Estados a que promuevan y faciliten el acceso a Internet y la cooperación internacional encaminada al desarrollo de los medios de comunicación y los servicios de información y comunicación en todos los países;

4. Alienta a los procedimientos especiales a que tengan estas cuestiones en cuenta en sus mandatos actuales, según proceda;

5. Decide seguir examinando la promoción, la protección y el disfrute de los derechos humanos, incluido el derecho a la libertad de expresión, en Internet y en otras tecnologías, así como la forma en que Internet puede ser un importante instrumento para el desarrollo y para el ejercicio de los derechos humanos, de conformidad con su programa de trabajo.

Acorde a lo expresado por Arévalo et.al (2011) a nivel internacional en el campo jurídico y en la soberanía de los países existe una preocupación desde los casos descubiertos en el 2008 con las revelaciones de información gubernamental en las plataformas digitales evidenció la vulnerabilidad de la información existente en los medios digitales, plataformas de internet y sobre todo redes sociales, considerando que las mismas traspasan las fronteras haciendo difícil el pluralismo jurisdiccional existente, las competencias jurídicas, legislativas y funcionales al momento de juzgar las acciones realizadas en las mismas por lo cual el marco regulativo a nivel internacional se hace incipiente.

Históricamente el Ecuador ha tenido un desarrollo de los derechos constitucionales desde la constitución del siglo XIX donde se defendían las garantías individuales hasta la Constitución 2008 vigente a la realización del presente trabajo, donde se proclaman los derechos del buen vivir, de participación, de libertad, de las personas y los grupos vulnerables, además de los derechos de protección y el derecho a la naturaleza, los mismos que se refuerzan con los códigos, reglamentos y leyes (Avila, 2012).

En el mismo contexto según el Dr. Zambrano (2011) los derechos fundamentales han surgido y se han aplicado en todo el mundo, históricamente desde el siglo XII respondiendo a la necesidad de los seres humanos de tener libertad, igualdad y sobre todo de proteger la dignidad, aunque en un principio eran leyes para los magistrales y relacionados con la iglesia, posteriormente se convirtieron en derechos individuales inherentes a cada ser humano; la aparición de los derechos constitucionales en el Ecuador apoyaron a la libertad de los ecuatorianos y de los extranjeros que viven en el territorio.

Según datos del INEC las redes sociales son utilizadas por personas de todas las edades desde los 5 años de edad y en especial por adolescentes y jóvenes entre 18 y 24 años seguidos por el grupo de menores de edad que utilizan en especial Facebook, red social más utilizada en el Ecuador para fines personales y comerciales, solicitando de sus usuarios una serie de datos personales, además de permitir la comunicación y transferencia de información, datos, imágenes, entre otros haciendo que los seres humanos cada día sean más vulnerables a sus derechos fundamentales de honra, intimidad y propia imagen.

La afectación al honor y la honra en las redes sociales se genera en la reputación online de las personas, aunque existe una autorregulación en las páginas, existen personas que generan los actos por medio de cuentas falsas, por lo cual las acciones que las autorregulaciones generadas por las redes son:

Reportar la cuenta en donde se produce la publicación si se siente una persona aludida por una publicación, mensaje o contenido que afecte su dignidad, honor y honra.

Eliminar el contenido de la publicación o modificar la misma permitiendo que el infractor se retracte y evite complicaciones jurídicas.

Si se lo considera intimidación como en el caso del cyberbullying el Art. 154 del Código Orgánico Integral Penal:

La persona que amenace o intimide a otra con causar un daño que constituya delito a ella, a su familia, a personas con las que esté íntimamente vinculada, siempre que, por antecedentes aparezca verosímil la consumación del hecho, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años (COIP, 2014).

En este sentido el (COIP, 2014), en el Art. 476 faculta a la Fiscalía, previa autorización judicial a la interceptación de comunicaciones o datos informáticos, en el sentido siguiente: La o el juzgador ordenará la interceptación de las comunicaciones o datos informáticos previa solicitud fundamentada de la o el fiscal cuando existan indicios que resulten relevantes a los fines de la investigación, de conformidad con las siguientes reglas: 4. Previa autorización de la o el juzgador, la o el fiscal, realizará la interceptación y registro de los datos informáticos en transmisión a través de los servicios de telecomunicaciones como: telefonía fija, satelital, móvil e inalámbrica, con sus servicios de llamadas de voz, mensajes SMS, mensajes MMS, transmisión de datos y voz sobre IP, correo electrónico, redes sociales, videoconferencias, multimedia, entre otros, cuando la o el fiscal lo considere indispensable para comprobar la existencia de una infracción o la responsabilidad de los partícipes (COIP, 2014).

La aplicación de esta normativa permite a las víctimas en las redes sociales de vulneración de sus derechos y de acoso o intimidación develar la identidad del autor, aunque por la falsedad de perfiles es inverosímil en muchas ocasiones encontrar al infractor.

Aunque las redes sociales dan opciones para el infractor y para la víctima, al ser una red con demasiado tráfico de información la tutela de los derechos es cada vez más difícil debido a que muchas personas para cometer este tipo de delito lo realizan desde una cuenta falsa e incluso por medio de suplantación de identidad siendo en ocasiones imposible realizar acciones legales por parte de la víctima.

Puertas (2017) en el avance de la tecnología y la aparición de nuevos medios de comunicación, y equipos digitales, se ha facilitado la forma de transmitir acciones, mensajes, imágenes, entre otros con fines no previsto siendo una vulneración a los principios de honor y dignidad, aunque muchas veces no son transmitidos con mala intencionalidad, el resultado puede ser el mismo.

La protección al honor en todo el mundo iniciando por Europa y terminando en Ecuador posee una protección de tipo penal al imponer penas privativas de libertad y civil con la reparación de daños, ambas se complementan y se aplican dependiendo de la postura de la víctima y de la gravedad del hecho, el derecho informático cada día se abre puertas y por ende requiere de profesionales especializados en la materia, además de que se debe verificar la información que ahí se presenta acorde a las teorías de Arizmendi; en donde la persona que publica contra otra tiene la oportunidad de eliminar la información, así mismo la victima tiene la potestad de denunciar la publicación o página en caso de sentirse aludido, razón por la cual la vulneración de estos derechos en muchas ocasiones no llega a los juzgados. Cada día las personas generan circunstancias y situaciones que les ayudan a lograr su realización como seres humanos y a sentirse la misma manera a nivel física y espiritual, sin embargo, para lograr el equilibro es importante que los éxitos sean generados en común.

El derecho a la intimidad se conoce desde la época de la Biblia años antes de Cristo, sin embargo como bien jurídico se genera de la mano del derecho a la propia imagen con el artículo de Warren y Brandéis en nueva York concientizando a las personas sobre el

respeto a la intimidad personal y familiar englobando de forma inherente al derecho a la propia imagen, sin embargo el ritmo acelerado de la tecnología ha hecho que así como aparecieron las cámaras y las computadoras, las comunicaciones y el internet revolucionaran la transmisión de información además de la necesidad inherente del ser humano de ser sociable y crear un entorno social, aunque el mismo, hoy en día sea virtual (Celis, 2002).

En el mismo contexto surge el honor y el buen nombre que es un bien jurídico con dos etapas interrelacionadas entre sí, en primera instancia se encuentra el fuero interno o pensamiento del ser humano conformado por el conjunto de principios, valores, ideologías y posiciones estructuradas a lo largo de su existencia en diferentes situaciones y por otro lado el fuero externo o mundo físico relacionado con las actuaciones que tiene la persona frente a las diferentes problemáticas de la vida (Salamea, 2012).

En relación a la Ley sujeta de análisis en el presente proyecto, se puede considerar que el Ecuador requiere una ley de regulación a las redes sociales acorde a las impuestas en el marco internacional, debiendo la misma garantizar los derechos humanos de los usuarios que si bien es cierto debe precautelar el bien común y evitar actos de odio y discriminación, este no puede en ningún momento interferir con el derecho a la libertad de expresión y limitar al estado en su injerencia en la misma, por lo que la ley actual solo otorga responsabilidades a los proveedores como vehículos de la información, más no a los actores de la información en las redes sociales acorde con el análisis realizado con Legaltech por lo que la ley debe estar enmarcada primeramente considerando la regularización internacional acorde a las limitaciones en el internet que van acorde a la protección de la seguridad nacional, derechos de terceros, orden público y moral pública, garantías judiciales, el debido proceso entre otros; por lo que en este caso se facultaría en que el estado traslade su soberanía territorial al ciberespacio.

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