monial, unidad económica o fondo empresarial, el
aportante está obligado al saneamiento del conjunto
y de cada uno de los bienes que lo integran.
Si el aporte consiste en la cesión de un derecho, la
responsabilidad del aportante se limita al valor atri-
buido al derecho cedido pero está obligado a garan-
tizar su existencia, exigibilidad y la solvencia del deu-
dor en la oportunidad en que se realizó el aporte.
ALGS : Arts. 12; 214; 274; 388; 395; LGS : Arts. 344; 367; 369; 369-3; 391; 392; C.C. : Arts. 1206; 1212; 1213; 1484, 1485, 1491; 1502; 1524; 1528; 1503; 1523; RRS : Art. 35; Legislación comparada.No se ha encontrado norma similar en la tenida a la vista. COMENTARIO.
I. Si bien el art. 357 de la actual LGS nos brinda la definición legis- lativa de bloque patrimonial, conviene desarrollar dicho concepto des- de el punto de vista doctrinario, a fin de atender a una razonable in- quietud y comprender los alcances de la legislación comparada; asi- mismo, debe tenerse en cuenta las obligaciones de saneamiento que incluye dicha figura.
Por las mismas consideraciones, deben desarrollarse también, los conceptos de unidad económica y fondo empresarial.
II. El proyecto de Ley Marco del Empresariado (1999) incluye el concepto de “Fondo Empresarial”, definiéndolo como el conjunto de ele- mentos organizados por la persona natural o jurídica, que sirve de ins- trumento para llevar a cabo la actividad empresarial propuesta. En la doctrina y legislación extranjera se conoce con el nombre de “Fondo de Comercio”, “Establecimiento de Comercio” o “Hacienda”.
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Doctrinariamente, se define al fondo empresarial como un conjun- to, por cuanto éste se encuentra integrado por diversos elementos que no están fusionados entre sí. Cada elemento mantiene su individualidad; están reunidos para alcanzar un propósito común, sin confundirse ni perder su autonomía e independencia. La organización de los elemen- tos, siempre presente en un fondo empresarial, marca la diferencia entre éste y un simple cúmulo de elementos o de activos y pasivos. La organi- zación es llevada a cabo antes y durante el desarrollo de la actividad empresarial y consiste en obtener todos los elementos necesarios para desarrollar la actividad propuesta, mediante la realización de una serie de actos tales como la celebración de contratos de compraventa, arren- damiento, comodato, suministro, trámites ante los organismos compe- tentes para la obtención de licencias, autorizaciones, etc., así como dis- poner estos elementos de tal forma que en cualquier momento, pueda iniciarse la actividad empresarial.
En este orden de ideas, empresario es aquella persona natural o jurídica (sujeto de derecho) que individual o colectivamente explota un fondo empresarial por su cuenta y riesgo. Así, son empresarios las so- ciedades anónimas, colectivas, comerciales de responsabilidad limita- da, empresas individuales de responsabilidad limitada y personas natu- rales que explotan un fondo empresarial; bajo este concepto, una perso- na natural o jurídica sólo puede ser calificada como empresario en tanto explote un fondo empresarial.
La empresa es el fondo empresarial puesto en marcha por la activi- dad que le imprime el empresario, de tal manera que se convierte en una organización económica dinámica destinada a la producción o comer- cialización de bienes o a la prestación de servicios. La empresa es pues una organización constituida por la actividad del empresario y el fondo empresarial que es una organización de elementos menor que permite al empresario llevar adelante la actividad que se ha propuesto realizar. Las sociedades no son empresas sino empresarios. La sociedad es un empresario, sujeto de derecho que puede ser titular de una o más em- presas o de uno o más fondos empresariales, empero nunca es una empresa o fondo empresarial (objetos del derecho).
Entre los elementos del fondo empresarial se encuentran los bie- nes inmuebles y las instalaciones efectuadas en éstos: las sumas de dinero; materias primas; productos en elaboración; mercaderías en al- macén; y todo aquello que constituya activo corriente de la empresa; los derechos de propiedad industrial e intelectual; las maquinarias; herra- mientas y bienes muebles en general, entre otros.
III. Sobre el particular es conveniente comentar determinados ar- tículos del derecho común, aplicables al régimen societario, teniendo en cuenta que la protección del aporte a la sociedad se defiende con mayor
119 rigurosidad en este ámbito. Por definición, el art. 1485 señala que “En virtud del saneamiento el transferente está obligado a responder frente al adquirente por la evicción, por los vicios ocultos del bien o por sus hechos propios, que no permitan destinar el bien transferido a la finali- dad para la cual fue adquirido o que disminuyan su valor”. El art. 1491, saneamiento por evicción: “Se debe el saneamiento por evicción cuando el adquirente es privado total o parcialmente del derecho a la propiedad, uso o posesión de un bien en virtud de resolución judicial o administrativa firme y por razón de un derecho de tercero, anterior a la transferencia”.
El art. 1503 del Código Civil precisa que “El transferente está obli- gado al saneamiento por los vicios ocultos existentes al momento de la transferencia”. En lo tocante al fondo empresarial, debiéramos tener en cuenta el art. 1506 que señala: “Cuando se transfieren dos o más bienes conjuntamente, el vicio de cada uno dará derecho a la acción correspon- diente y no se extenderá a los otros, a no ser que el adquirente no hubie- se adquirido el otro u otros sin el que adolece del vicio. Se presume esto último cuando se adquiere un tiro, yunta, pareja, juego o análogos, aunque se hubiera señalado un valor separado por cada uno de los bienes que lo componen”. Y finalmente, el art. 1516 que prescribe: “El transferente su- fre el perjuicio de la pérdida del bien si éste perece totalmente por los vicios ocultos que tenía”.