• No results found

Examples of hidden node detection in the presence of noise

3.3 Detection of hidden nodes in complex networks

3.3.3 Examples of hidden node detection in the presence of noise

Introducción

El objetivo de este trabajo es ver qué se puede agregar a lo ya di- cho sobre los juicios de disenso durante el período colonial.

Para lograrlo seguiremos el siguiente plan: en primer lugar des- cribiremos de dónde surgen los juicios de disenso, en qué consisten y

1 En 1984 cursé uno de los seminarios de investigación del plan de es-

tudios por entonces vigente para obtener el diploma de Profesor en Historia (UNLP). A cargo de los profesores Carlos Mayo y Silvia Mallo, llevaba por nom- bre “Familia y Matrimonio colonial”. Un momento altamente significativo de ese curso, cargado de emoción para mí y del que tengo un vívido recuerdo, fue cuando de la mano de Silvia Mallo por primera vez fui al archivo (el Histórico de la Provincia de Buenos Aires). El trabajo que ofrezco a la profesora Mallo es el mismo con el que aprobé aquel seminario, conservado piadosamente a través de los años y las mudanzas junto al que produje para el seminario dado por el Fernando Barba, porque en esos cursos se terminó de definir mi vocación. Mallo y Mayo me anclaron en el Antiguo Régimen hispanoamericano y Barba en el Río de la Plata. Poco después, Samuel Amaral atrajo mi atención sobre el comercio y el resto es el camino profesional que aún transito. Espero que este texto sea recibido, por segunda vez, con la misma indulgencia que en el milenio pasado. Va con el mismo embeleso con que recibí la aprobación (“bien escrito y organi- zado, buena apoyatura bibliográfica, buen trabajo” se lee en la portada) más el agradecimiento acumulado durante todos estos años en que siempre encontré en Silvia Mallo una Maestra dispuesta a apoyar mis esfuerzos.

2 Profesor en Historia (UNLP, Argentina), Doctor de la École des Hautes

Études en Sciences Sociales, opción Histoire et Civilisations (Francia). Docen- te en la UNLP y en la UNTreF, miembro del IdIHCS-CONICET.

la legislación que los regula. Acto seguido presentaremos, esquemá- ticamente, la información que sobre estos juicios hemos recabado a partir de la bibliografía consultada. En tercer lugar, expondremos los casos que hemos estudiado, para luego analizarlos con el objetivo de comparar lo que aportan con la información registrada en el segundo punto. Y en cuarto lugar, y a modo de conclusión, agregaremos todo aquello que surja de nuestros casos y que no hayamos visto en la bibliografía que se contradiga con ella.

Antes de pasar a desarrollar el tema deseamos plantear las limi- taciones de este estudio. En primer lugar, existe un gran margen de posibilidad de error en nuestras conclusiones dado el escaso número de expedientes estudiados, y, en segundo lugar, centraremos la aten- ción en el período que corresponde a la colonia. Esto es porque de él proviene el mayor número de casos -y los más completos-, en tanto que los del período post‑colonial se hallan dispersos en el siglo XIX y los emplearemos para comprobar si se mantienen o no las estructu- ras mentales heredadas de la colonia.

I

La elección de la pareja no siempre gozó de la libertad que disfruta hoy en día, aunque aún existen limitaciones al respecto, producto de los residuos de la mentalidad propia del Antiguo Régimen, transmiti- dos por España, que todavía hoy no se han terminado de desgastar.

Según esta mentalidad, un matrimonio no es algo que compete exclusivamente a los dos interesados, sino que involucra a sus fami- lias, tanto a sus miembros vivos como difuntos y a los aún no naci- dos. Cada familia se preocupará por que sus vástagos se unan con la persona “adecuada” (para el grupo familiar, puede que no para los hijos) con el fin de que se perpetúen sin modificaciones los valores, bienes y creencias. Un matrimonio no será, pues, el inicio de algo sino la continuación de una historia, y con el objetivo de que esa historia tenga siempre el final debido y esperado es que los padres y familiares intervendrán en la elección de los candidatos y en la concertación de las uniones. Esta situación, como veremos más adelante, no afectará solamente a las clases altas y nobles.

En ese deseo de conservación se basó la aparición de un mecanis- mo legal para impedir que los hijos de familia se casaran sin contar

con el consentimiento o consejo de sus padres o de quienes hicieran las veces de tales.

Este dispositivo apareció para España en 1776, cuando Carlos III promulgó una Pragmática Sanción que se extendió a América por Real Cédula de 1778. A través de él podemos observar las pautas morales y de conducta que regían con respecto al matrimonio (y más allá de él) en la sociedad colonial, las relaciones entre las “clases prin- cipales” y las “castas” y de cada una de ellas entre sí; a lo que hay que sumar la aparición de ciertos aires de fronda entre los hijos de familia que se resistían a que se les manejara el futuro.

Hasta fines del siglo XVIII la actuación del Estado laico en la le- gislación matrimonial sólo alcanzaba los aspectos civiles que el ma- trimonio implica, es decir, el contrato de esponsales. Este contenía los términos de concertación de la dote y de los bienes que la nueva pareja recibiría de ambas familias luego de verificada la unión ante la Iglesia católica, la cual tenía competencia exclusiva sobre la deter- minación de la viabilidad de los casamientos, las restricciones y la celebración, así como de las posibilidades y casos de anulación.

Las disposiciones de la Iglesia católica vigentes al respecto a fines del siglo XVIII las hallamos en las resoluciones del Concilio de Trento (1545‑1563) y en una encíclica del Papa Benedicto XIV.

El Concilio de la Contrarreforma estableció que los hijos de fa- milia mayores de 18 años (varones) y de 16 (mujeres) eran libres de contraer enlace a su antojo; en tanto que los menores tenían la obligación de conseguir el consentimiento paterno o el de quienes lo sustituyeran, reservándoles el derecho, en caso de tener fundamento para considerar injusta esa negativa, de suplir su permiso con una licencia extendida por el cura párroco. En cuanto a los matrimonios verificados sin estos requisitos, el Concilio se encargaba de dejar bien claro que eran válidos y no nulos, aunque testados.3

Por su parte el Papa Benedicto XIV, en la Encíclica Satis vovis “mandaba que no se dispensaren las amonestaciones [o proclamas] a aquellos a cuyas bodas se oponían justamente los padres…” (Rí- podas Ardanaz, s/d: 263); esto, sumado a que la redacción del texto

3 Concilio de Trento, sesión XXIV, De Reformatione Matrimonii, comen-

tada en: Rípodas Ardanaz, s/d, Cap. VII, pp. 260-261; y en Rodríguez Molas, 1984: pp. 18-19.

conciliar daba lugar a interpretaciones diversas, hizo que bajo la corriente regalista del período carolino (y dada su intención de le- gislar sobre el tema) se llegase a afirmar que la Iglesia católica no permitía el casamiento de los hijos de familia sin el consentimiento de sus mayores.

Así el Estado laico comienza a legislar al respecto, con la Prag- mática y Real Cédula mencionadas y disposiciones posteriores, que pasaremos a analizar junto con lo dispuesto por el Código Civil Argen- tino de 1869, para comprobar cómo varió la concepción legal del tema a lo largo de aproximadamente una centuria.

La Real Pragmática Sanción, dada en El Pardo el 23 de marzo de 1776 y con valor solamente para España, trata “… sobre que los hi- jos menores de familia no contraigan esponsales ni matrimonios sin consentimientos de sus padres, parientes o tutores”.4

En los considerandos de la promulgación, el Rey dice que lo mue- ve actuar el ver que ha

… llegado a ser tan frecuente el abuso de contraer matrimonios desiguales los hijos de familias sin esperar el consejo y consenti- miento paterno, o de aquellos deudos, o personas que se hallen en lugar de Padres… [Lo que redundaba en]... la turbación del buen orden de las familias, contra la intensión y piadoso espíritu de la Iglesia, que aunque no anula, ni dirima semejantes matri- monios, siempre los ha detestado y prohibido…,5

proponiéndose lograr

… el remedio más conveniente, justo, y conforme a mi autoridad real en orden del contrato civil, y efectos temporales que evite las

4 Universidad de Buenos Aires, Facultad de Filosofía y Letras, sección His-

toria. Documentos para la historia del Virreinato del Río de la Plata. Buenos Aires: Compañía Sud-Americana de Billetes de Banco, 1912. Tomo I, Docu- mento 51: “Bando del Virrey Vertiz publicando la Real Cédula y la Pragmática Sanción sobre que los hijos de familia no contraigan esponsales ni matrimo- nios sin consentimiento de sus padres…”. En las trascripciones de documen- tos se modernizará la ortografía para facilitar la comprensión.

desgraciadas consecuencias que resultan de estos abusos”.6

Más adelante comienza la parte resolutiva, que podemos sinteti- zar del siguiente modo:

Los hijos de familia menores de veinticinco años deben, para for- malizar el contrato de esponsales, pedir y obtener el consentimiento de su padre, y, de no tenerlo, el de su madre, abuelos, deudos, tutores o curadores; en tanto, los hijos mayores de dicha edad cumplen con pedir el consejo paterno y no el consentimiento.

En caso de contravenirse lo dispuesto, los que hubieren contraído matrimonio, así como sus hijos y descendientes, quedan privados de todos los efectos civiles en lo concerniente a pedir dotes o legítimas y suceder como herederos, heredando sólo en el caso de que no exista ninguna rama colateral de la familia.

Los Infantes, Grandes de España, militares y altos funcionarios reales deben pedir, además del paterno, el consentimiento del Rey, de sus superiores al mando o del funcionario inmediato superior, según sea el caso.

Pero si su objetivo es que se guarde hacia los padres “… la debida y arreglada autoridad…”, también afirma que

… es justo precaver al mismo tiempo el abuso y exceso en que pueden incurrir los padres y parientes en agravio y perjuicio del arbitrio y libertad que tienen los hijos para la elección del estado a que su vocación los llama: y en caso de ser el de Matrimonio, para que no se les obligare, ni precise casarse con persona deter- minada contra su voluntad… [movidos por] fines particulares e intereses privados…7

En virtud de esto último manda que los padres deben prestar su consentimiento de no mediar “justa y racional causa para negarlo como lo sería si el tal matrimonio ofendiese gravemente el honor de la familia o perjudicase al estado”.8

6 Ibídem, p. 243. 7 Ibídem, p. 246. 8 Ibídem, p. 246.

Contra un disenso irracional, a los hijos les quedaba una posi- bilidad, ya que para esos casos se establecía que debería admitirse el recurso ante la justicia ordinaria en primera instancia y ante las Audiencias del respectivo territorio como segunda instancia.

El procedimiento no podía durar más de treinta y ocho días, ocho para la primera instancia y el resto para la apelación, con el fin de que no se dilatasen las uniones racionales y justas. Además, para evitar difamaciones se determinaba que a las partes sólo se les daría noticia de los autos, pero no de lo expresado por la correspondiente oposito- ra, es decir, se establecía el secreto de sumario.

Luego se ordenaba a los eclesiásticos, en tono de súplica, que para que los hijos de familia no incurrieran en las penas establecidas “…pongan en cumplimiento la encíclica de Benedicto decimocuarto con el mayor cuidado y vigilancia…”,9 a la vez que lo dispuesto por

el Concilio de Trento “en punto a las proclamas, excusando de su dispensación voluntaria”10 a aquellos que no tuvieran el requerido

consenso. Aquí se observa lo anteriormente mencionado acerca de la libre interpretación que hacía el monarca de las disposiciones canó- nicas en tanto ello le fuera conveniente.

En 1778, el Rey afirma que “los mismos o mayores perjudiciales efectos se causan de este abuso en mis Reinos y Dominios de las Indias por su extensión, diversidad de clases y castas de sus habitan- tes, por otras varias causas, que no ocurren en España”,11 por lo que

decide emitir una Real Cédula comunicando la Pragmática de 1776 a América con las adaptaciones especiales que hicieran falta.

Estas adaptaciones y disposiciones especiales se pueden resumir como sigue:

Que los “Mulatos, Negros, Coyotes, e individuos de castas y ra- zas semejantes” no serían comprendidos en lo dispuesto por la Prag- mática, puesto que podrían existir serias dificultades para que éstos intentaran obtener el consentimiento paterno, ya sea por descono- cimiento de sus progenitores o por estar separados territorialmente. Incluyendo, sí, a aquellos que estuvieran prestando servicios en la

9 Ibídem, p. 248. 10 Ibídem, p. 248. 11 Ibídem, p. 249.

milicia, dado que estarían comprendidos dentro de lo dispuesto para los militares.

“Que todos los demás habitantes en las Indias estén obligados a la observación de lo previsto en ella”, es decir, en la Pragmática.12

Que los indios tributarios, si no pudieran consultar a sus padres (por las mismas razones que los miembros de las castas) obtuvieran su permiso de sus respectivos curas o doctrineros, haciéndose espe- cial hincapié en que la autoridad de estos últimos para otorgar el per- miso proviene de la autoridad real y es en su nombre que actuarían, estando esto en un todo de acuerdo con el regalismo borbónico.

Que la nobleza indígena sería considerada para estos casos como la “Clase de españoles distinguidos”.

Que los europeos, españoles o no, y que tuvieran a sus familiares en Europa debían dirigirse directamente a la justicia para requerir el consentimiento, a fin de evitar demoras, determinándose lo mismo para todos aquellos que viviesen lejos de sus padres.

En cuanto al procedimiento, se establecía lo mismo que para Es- paña, con la aclaración de que los jueces de primera instancia serían determinados por la Audiencia de cada distrito, y que del juicio sólo se cobrarían los costes administrativos, sin ningún tipo de derechos o gratificaciones.

Que al existir en América mucha disparidad de una región a otra, en lo que hace a usos y costumbres (factor esencial para los juicios de disenso), se ordenaba que cada Audiencia elaborara un reglamen- to que contemplara las particularidades de su distrito, con el fin de lograr la mejor aplicación de las disposiciones reales.

Al igual que en la Pragmática, se pedía el acatamiento de los ecle- siásticos, reforzado aquí por la cita de lo dispuesto al respecto en el continente americano por el IV Concilio de México y por el Sínodo de Obispos de La Plata.

A posteriori, de la experiencia y las consultas que de América par-

tieron hacia el Consejo de Indias, fue emergiendo toda una serie de leyes complementarias, cuyo número creció de tal modo que para 1803 se vio como necesario un nuevo ordenamiento, por lo que surge una Nueva Real Pragmática Sanción.

Todas esas medidas intermedias “apuntan a vigorizar la autori- dad paterna”.13 En 1783, una Real Cédula amplió a los hijos mayores

de veinticinco años la necesidad del consenso paterno, además del consejo requerido en 1776; y como la pena impuesta en la Pragmáti- ca (el desheredamiento) no intimidaba a la mayoría, verificándose de todos modos los matrimonios, en 1787 otra Real Cédula encargó a los eclesiásticos que no celebraran matrimonios sin contar con la anuen- cia paterna o judicial, con lo que se llegó a un callejón sin salida, al impedir absolutamente los enlaces respecto de los cuales el disenso paterno había sido declarado racional”.14 Y, como si esto fuera poco,

se acentuaron las penas, declarándose que los infractores no podrían acceder a puestos públicos ni gozar de honores.

La Pragmática de 1802 estableció:

que ni los hijos de familia menores de veinticinco años, ni las hi- jas menores de veintitrés, a cualquiera clase del Estado a que per- tenezcan, puedan contraer matrimonio sin licencia de su Padre, quien en caso de resistir el que sus hijos o hijas intentaren, no estará obligado a dar razón, ni explicar la causa de su resistencia o disenso: Los hijos que hayan cumplido [las edades establecidas] podrán casarse a su arbitrio sin necesidad de pedir ni obtener consejo ni consentimiento de su Padre.15

Es decir que, si por un lado se liberaba a los hijos mayores de toda obligación, por otro los menores perdían el recurso al disenso, quedándoles el sólo expediente de acudir a la Audiencia para pedir que les fuera suplida la licencia paterna por una judicial. Otra modifi- cación de importancia fue el agregado del alcance de las resoluciones a todas las clases del estado.

Y, al parecer, las disposiciones en cuanto a que los sacerdotes no celebrasen los matrimonios que hubiesen sido prohibidos por la

13 Rípodas Ardanaz, s/d, p. 271. 14 Ibídem, p. 271.

15 Archivo Histórico de la Provincia de Buenos Aires (en adelante AHPBA)

(1938)). Cedulario de la Real Audiencia de Buenos Aires, vol. III. La Plata: Ta- ller de impresiones oficiales, 222.

existencia de un racional disenso no eran cumplidas, ya que también se dispuso que:

“Los Vicarios Eclesiásticos, que autorizaren el matrimonio para el que no estuvieran habilitados los contrayentes, según los requi- sitos que van expresados, serán expatriados y ocupadas todas sus temporalidades”.16

Además se establecieron las penas de expatriación y expropiación para los hijos desobedientes.

Esta fue la legislación principal heredada de la colonia, que tuvo vigencia hasta la promulgación del Código Civil en 1869. Para finali- zar este apartado veremos, de su articulado original, los elementos de supervivencia o cambio de las pautas heredadas de España.

En el artículo 166 se dice que “La ley no reconoce esponsales de futuro”,17 con lo que vemos desaparecer del plano legal una institu-

ción -el contrato de esponsales- que era de suma importancia bajo la dominación hispana.

En el artículo 167 se establece que la celebración del matrimonio sigue siendo competencia de la Iglesia católica (aunque se reconocen como válidos, a los efectos civiles, los realizados bajo otros rituales), y en el 168º se afirma que los impedimentos al matrimonio son los establecidos por las leyes canónicas.18

En cuanto a los hijos de familia y la autorización paterna, en el artículo 169 se determina que “El hijo de familia y el natural re- conocido, que no hubieren cumplido veintidós años, necesitan para contraer cualquier clase de matrimonio autorizado por este Código, el consentimiento paterno”.19

Y en el 170 se dice que los padres no necesitan fundar racio- nalmente su disenso, no aceptándose recurso alguno por parte de los hijos, a no ser el caso de los progenitores que estuvieren usu- fructuando bienes de sus hijos (artículo 171); de ser así, deberán justificar la racionalidad de su disenso, aceptándose como válidas

16 Ídem, ibídem, p. 223.

17 República Argentina. Código Civil. Edición de Víctor P. de Zavalía. Bue-

nos Aires, s/d, 1974, p. 53.

18 Ibídem, p. 53. 19 Ibídem, p. 54.

las siguientes causales (artículo 174):

“1º La de cualquier impedimento legal; 2º Enfermedad contagiosa de la persona que pretenda casarse con el menor o la menor; 3º Con- ducta desarreglada o inmoral de dicha persona; 4º Haber sido este condenado por algún crimen; 5º Falta de medios de subsistencia, y de aptitud para adquirirlos”.20

Comparando con lo anterior vemos que la situación es relativa- mente peor para los hijos, ya que no tienen ninguna posibilidad de apelar ante la justicia una oposición de sus padres, pero si atendemos a que se ha reducido la edad mínima para acceder al libre arbitrio, podemos establecer una especie de compensación. Además, debemos