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Expectation hypothesis tests

2.3 Model properties

2.3.2 Expectation hypothesis tests

PRORROGA DEL NOMBRAMIENTO.- Aunque subsista la materia que da origen al nombramiento del servidor público, éste no puede considerarse prorrogada legalmente, conforme lo establece el derecho sustantivo de la Ley Federal del Trabajo, porque las normas de ésta, que regulan la duración de las relaciones laborales de los obreros en general, no son aplicables a los servidores públicos, en razón de que sus nombramientos se encuentran regidos por lo que establece la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios e inclusive para los jueces, la limitación de su permanencia en el servicio, se encuentra prevista en el artículo 42 de la Constitución Política Estatal, y ello es así, porque el nombramiento carece de las características de un contrato de trabajo, como lo establece la ley laboral común, supuesta que ésta tiende a regular las actividades laborales entre los factores de la producción o sea, contempla funciones económicas, lo que no ocurre en tratándose del poder público y sus empleados, si se

tiene presente que en atención a nuestra organización política y social, las funciones encomendadas al Estado no perciben ningún fin económico, sino que su objetivo principal es lograr la convivencia de los componentes de la sociedad.”

La actora soslaya que al no prorrogarse su nombramiento, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco actúo en estricto apego a las facultades conferidas para remover a sus trabajadores y nombrar a diversa persona en su lugar, tal y como lo disponen los artículos 62, fracción IV de la Constitución Política del Estado y 23 fracciones II y XIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, sin que le asista el derecho a permanecer en el cargo, pues se trata de un nombramiento interino por tiempo determinado, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 123 apartado b, fracción XIV, de la Constitución Federal; 8, 16 fracción IV, 22 fracción III, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Por otra parte, no constituyen obstáculos el que conste dentro de este procedimiento un legajo de fotocopias certificadas que conforman al cuaderno de pruebas antes aludido, la existencia de diversos nombramientos otorgados a favor del promovente, como Secretario Relator y de Acuerdos de la Décima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, por que con independencia de fueron otorgados por la misma entidad patronal y si carece de nota desfavorable en su expediente personal, ambos nombramientos pertenecen a categorías distintas, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, aunado a que los anteriores nombramientos resultan totalmente ajenos al puesto de Secretario de Acuerdos adscrito a la Décima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, que el actor desempeñaba antes de que concluyera su relación laboral con esa institución.

Esto cobra relevancia, si se toma en cuenta que el propio Accionante, por un lado, aceptó el nombramiento nuevo que se le otorgó en última instancia, consintiendo de esa forma las nuevas condiciones bajo los cuales laboraría en la plaza a ocupar, tal y como se mencionó anteriormente y como lo reconoce en la propia demanda y en la

confesional por él absuelta; por ello, es inconcuso que la legislación aplicable es la vigente en la fecha en que aceptó el nombramiento 1310/10, para desempeñar el cargo de Secretario de Acuerdos adscrito a la Décima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, lo cual sucedió a partir del 01 primero de septiembre al 15 quince de octubre del año 2010 dos mil diez.

También debe aclararse que no es jurídicamente factible mezclar la antigüedad laboral dentro del Poder Judicial del Estado de Jalisco, a los derechos a la seguridad social o de otra índole similar, adquiridos de los nombramientos que se han otorgado al actor, al tratarse de prerrogativas de naturaleza totalmente distinta, que se rigen por normas y principios diferentes. De concluirse lo contrario, prácticamente se estaría reconociendo a favor de un servidor público, en caso de que se dieran las condiciones, un derecho a ocupar una plaza de manera definitiva, en la cual pudiera haber sido designada recientemente, sin observar las particularidades inherentes a la ocupación de ésta en específico, por lo que de ninguna forma procede la reinstalación demandada por el actor.

No pasa desapercibido que el actor se duele de que el 15 quince de octubre del 2010 dos mil diez, se presentó a trabajar a la Décima Sala y aproximadamente a las 14:00 catorce horas, el Magistrado Federico Hernández Corona, le manifestó que le ratificaba lo que en días anteriores le había manifestado en su oficina, en el sentido de que se había vencido su nombramiento y que ya no le podía dar otro, que ya no eran necesarios sus servicios, que estaba despedido, que se ubicaría a otra persona en su lugar, de sus confianzas y del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, el Magistrado Celso Rodríguez González, quien según su dicho fue quien le dio la orden al respecto, lo cual sucedió delante de varias personas que se encontraban presentes en ese momento, tanto compañeros de trabajo como abogados postulantes; argumento que no se justifica de ninguna forma por parte del actor, pues si bien presentó a los testigos JESÚS ARMENTA DE LEÓN Y JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ CORREA, también lo es que, esto no justifica el fondo de lo reclamado por la actora, como lo es, el haber sido despedido injustificadamente, sino que sólo se

pronuncian en torno a que el Magistrado le dijo al actor que el Pleno había decidido que ya no continuara laborando, por tanto, los hechos que pretendió acreditar en nada le favorecen al actor; sin perder de vista además por lo que la relación laboral queda establecida entre el trabajador y el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, en las condiciones y el contexto jurídico antes visto, pues al otorgar un nombramiento, renovarlo o dar de baja, de acuerdo con sus facultades actúa como patrón; incluso por ello, no es necesario otorgar la garantía de audiencia a la actora previo al dictado del acuerdo plenario del 25 veinticinco de octubre del 2010 dos mil diez, donde se dio de baja por el término de su nombramiento y se nombró a diversa persona en su lugar, circunstancia que robustece la improcedencia de su acción.

Por tanto, lo conducente es negar el derecho del actor GUSTAVO GONZÁLEZ NAVARRO, para reclamar la restitución inmediata al puesto que venía desempeñando como Secretario de Acuerdos adscrito a la Décima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, así como el derecho a un nombramiento definitivo y por tiempo indeterminado y las demás prestaciones que reclama, por ser accesorias a la acción principal, la que es improcedente porque no acreditó que haya acontecido una separación injustificada, sino que el último de los nombramientos que le fue otorgado y que aceptó llegó a su fin el 15 quince de octubre del año 2010 dos mil diez.

Es aplicable a contrario sensu la tesis consultable en la página 310, del Tomo X, del mes de noviembre de 1992, en la Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que establece:

“SALARIOS CAÍDOS. LAS ACCIONES

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