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El derecho a la defensa se constituye como invaluable y de gran trascendencia a nivel local e internacional, puesto que en cualquier sistema judicial se debe garantizar el mismo. En nuestro País se hace mucho énfasis en este derecho fundamental, es así que se encuentra tipificado en la Constitución de la República del Ecuador en el Art. 76 numeral 7 que establece lo siguiente:

“El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.

b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.

c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.

d) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento.

e) Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por la Fiscalía General del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto.

f) Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento.

g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor.

h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.

i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto.

j) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo.

k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto.

l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se consideraran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados

m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.”

La Corte Constitucional del Ecuador, en el caso No. 2192-11-EP, dice que la doctrina sobre el derecho a la defensa, ha señalado que el mismo se caracteriza por los siguientes, presupuestos: “a) El que cualquiera de las partes procesales pueda exponer argumentos de hecho y de derecho para fundamentar sus

pretensiones o excepciones; b) Ser oído oportunamente y en igual de condiciones; c) Estar presente en todas las diligencias procesales que se practiquen; d) Recibir la asistencia técnica de un abogado; e) Oportunidad para producir pruebas, que incluye el derecho a 14 asegurarlas, aportarlas, contradecirlas, evacuarlas, que sean controladas, apreciadas, y sean públicas; f) Presentar alegatos, informes u observaciones a todos los actos procesales realizados; g) Recurrir del fallo que le perjudique, que incluye el derecho a recurrir de hecho cuando les es negado el recurso; así como presentar informes o pruebas en la medida que esto le sea permitido procesalmente (…)” En la misma línea la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido que: "El derecho a la defensa se constituye en uno de los elementos esenciales en el que se fundamenta el debido proceso, a la vez que se erige como aquel principio jurídico procesal o sustantivo, mediante el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, para asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, además de conferirle la oportunidad para ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez (…)” (Sentencia No. 016- 14-SEP-CC, Caso No. 1348- 12-EP, Corte Constitucional del Ecuador).

1.1.4.5.1 Plazo razonable

El plazo razonable no es otra cosa que el tiempo prudencial para que las partes o sujetos procesales puedan defender y tutelar sus intereses dentro de determinadas causas penales, en el que se requiere de la aplicación del principio de contradicción

De acuerdo al procesalista español Leonardo Pérez quien dice: “Es aquel juzgamiento que debe efectuarse conforme a las reglas y derechos establecidos por el constituyente en un Estado democrático, las cuales, acto seguido, deben ser recogidas y garantizadas eficazmente por el legislador procesal”.

Leonardo f. Ochoa Andrade menciona: “El Debido Proceso es un derecho constitucional, que compromete a todo el sistema jurídico de un país, es por esta razón que nada ni nadie puede sustraerse a él, todos los actos y procedimientos de los funcionarios y de los órganos del poder público deben acatarse a él, de lo contrario, atentarían contra el Estado Constitucional como consta en la nueva

constitución en vigencia de la República del Ecuador. Para asegurar su cumplimiento se lo ha rodeado de conjuntos de garantías creadas y desarrolladas tanto en la doctrina como en la jurisprudencia y se encuentran constitucionalizadas y legalizadas.” Es así que podemos concluir que el debido proceso es la herramienta más importante en toda legislación de cualquier país ya que el debido proceso es el respeto a todos los derechos y garantías que tenemos las personas, y más aún cuando nos encontramos inmersos en un proceso penal es el respeto a todas las etapas o escalones que se debe tomar en cuenta para llegar a un resultado justo y legal después de una minuciosa investigación, como lo establece la ley.

1.1.4.6 Legislación Comparada Chile

Se halla regulado por la Constitución chilena de 1980, que entre otras cosas establece:

Que toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida.

Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.

La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos. Esta prerrogativa se materializa por medio del privilegio de pobreza.

Además, se añadió en reforma constitucional:

La ley señalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes.

Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley.

España

Se halla regulado por la Constitución española de 1978, el artículo 24 de la cual señala: Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia

De esta manera se establecen mecanismos como los servicios de orientación jurídica, la Asistencia jurídica gratuita o los abogados de oficio.

Venezuela

Análogamente, en Venezuela el derecho a la defensa se encuentra establecido en la Constitución de Venezuela de 1999, la cual señala:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

1.1.4.7 Principios procesales 1.1.4.7.1 Principio de inocencia

Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada. Si bien podemos encontrar antecedentes del principio de inocencia en el antiguo derecho romano, especialmente influido por el cristianismo, este se vio intervenido por las prácticas inquisitivas de la baja edad media, pero en la edad moderna algunos tratadistas reafirman que este principio, y es así que en el siglo XVIII se da una reforma liberal ante el sistema represivo de aquella época y es precisamente en el año de 1789 que la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano lo sancionan en forma explícita.

Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”, por lo tanto, los jueces y todas las personas en general tiene que considerar al procesado como inocente

hasta que se demuestre su culpabilidad con una sentencia ejecutoriada. (Guerrero Vivanco, 2004, pág. 124)

En nuestro Código Orgánico Integral Penal dentro de las garantías y principios rectores del proceso penal, en el Artículo 5 numeral 4, se hace referencia al principio de inocencia en el que manifiesta que: “toda persona mantiene su estatus jurídico de inocencia y debe ser tratada como tal , mientras no se ejecutoríe una sentencia que determine lo contrario”.

Por lo tanto el principio de inocencia no debería ser vulnerado porque de esa manera estarían atropellando la presunción de inocencia de todo inculpado, así las leyes y la práctica judicial deberían restringir la posibilidad de desbaratar tal presunción, así todo inculpado debería ser considerado inocente mientras no se lo declare culpable.

1.1.4.7.2 Principio de contradicción

La ley dispone y contempla el principio de contradicción, el procesado tiene derecho a intervenir en todos los actos pre procesales y procesales que incorporen elementos de prueba y a formular todas las peticiones y observaciones que considere oportunas.

El principio de contradicción establece que en la misma audiencia se puede refutar la prueba que la otra parte presente, y este es uno de los más importantes del derecho procesal penal, pues la teoría de la prueba se encuentra relacionada con la teoría del conocimiento porque con ella se formara la convicción del Juez. Y para poder comprender el concepto de la prueba se tiene que distinguir los siguientes aspectos:

a) El significado común de la Prueba, b) El propósito de la Prueba,

1.1.4.7.3 Principio de inmediación

La Constitución ordena que el sistema procesal será un medio para la realización de la justicia, hará efectiva las garantías del debido proceso y velara por el

cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia.

Según CARVAJAL FLOR, Paúl, (2005), “La ley procesal dispone que el juicio debe realizarse con la presencia ininterrumpida de los jueces y las partes”, el principio de inmediación ordena que exista un contacto directo entre el juez y las partes. Porque el Juez es quien va a resolver, pues esto en la vida práctica no se cumple, la inmediación sin embargo por excepción en algunos delitos consagrados en la Constitución no procede ya por ausencia del acusado en los delitos por peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito.

1.1.4.7.4 Principio de máxima taxatividad legal e interpretativa

La exigencia de que el legislador agote al máximo de lo posible sus recursos técnicos para dar mayor precisión a la ley deriva de este principio. La ley se expresa en palabras y éstas nunca son absolutamente precisas, razón suficiente para exigir la máxima precisión posible sobre la norma contravencional. Como consecuencia, habrá de evitarse construir tipos contravencionales que remitan a conceptos vagos o ambiguos, o que prescindan del verbo típico, de manera tal que los elementos que los compongan sean fácil y sencilla interpretación sin rodeos ni confusiones.

1.1.4.7.5 Principio de lesividad en el derecho contravencional

Resulta sumamente difícil valorar el nivel de lesividad en una legislación que, de antemano, se acepta menos relevante que la delictual, por lo que la única manera de que los regímenes contravencionales puedan subsistir constitucionalmente y particularmente en este específico aspecto, es relativizar el principio de lesividad y de acuerdo a las especiales características que las contravenciones presentan. (Lopez Gastón , 2015, pág. 64)

1.2 Análisis de las distintas posiciones teóricas sobre el objeto de