Consentimiento libre y espontáneo
120. Enunciación. La Ley de Matrimonio Civil señala en su artículo 8° que falta este requisito cuando concurran el error o la fuerza.
121. El error en la persona. El matrimonio es un con- trato intuito persona, por lo que puede presentarse error en la identidad de la persona del otro contrayente, hipótesis que contempla el artículo 8° en su N° 1°. Este error puede presentarse en los matrimonios por poder (artículo 103 del Código Civil), cuando el mandatario concurre a nombre de otra persona que la que debía celebrar el matrimonio; eventualmente podría darse el caso de una suplantación de personas.
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El error en el nombre, mientras no haya duda en la iden- tidad de la persona, no configura un error de este tipo, por aplicación de las reglas generales (artículos 1455 inciso 1° y 1057 del Código Civil).
La suplantación de personas se sanciona penalmente en la medida que se tome el nombre de otro. Así lo señalan los artículos 21496 y 496 N° 597 del Código Penal.
122. Error en la persona civil o social. El error en la
persona civil o social implica el error que recae en aspectos, atributos o cualidades que le dan al sujeto una posición social determinada.
El error en la persona civil o social es que, como ya es fácil de advertir, abre paso para que cualquier circunstancia se eleve a la de ser una cualidad esencial de la persona con la que se contrajo matrimonio erróneamente y traer consigo la ines- tabilidad al matrimonio. Es el caso, por ejemplo, de carecer la persona con la que se casa los títulos nobiliarios que se le atri- buían, relaciones sociales o familiares, o una cuantía de patrimonio determinada.
Por eso la ley señala que dicho error acerca de alguna de las cualidades personales del otro contrayente, ha de ser esti-
96 El artículo 214 señala que "El que usurpare el nombre de otro será
castigado con presidio menor en su grado mínimo, sin perjuicio de la pena que pudiere corresponderle a consecuencia del daño que en su fama o intereses ocasionare a la persona cuyo nombre ha usurpado".
97 Artículo 496: "Sufrirán la pena de multa de uno a cuatro unida-des
tributarias mensuales: 5. El que ocultare su verdadero nombre y apellido a la autoridad o a persona que tenga derecho para exigir que los manifieste, o se negare a manifestarlos o diere domicilio falso".
CARLOS LOPEZ DIAZ
mada como determinante para otorgar el consentimiento, atendida la naturaleza o los fines del matrimonio (artículo 8°, número 2).
123. Teoría del error.
a) Planteamiento. El error, vicio de la voluntad en los actos jurídicos y que puede desembocar en la nulidad del acto o contrato, tiene matices especialmente delicados en el matrimonio, donde es muy frecuente. Un autor señalaba: "En efecto, el error aquí es frecuentísimo. Son muy pocos los esposos que después del casamiento, develada ya la bruma que la pasión había tendido sobre su mente, pueden afirmar que no sufrieron equivocación ninguna y que su cónyuge y la vida matrimonial son tal como se los imaginaban. Las más de las veces el contacto de la realidad con la ilusión es durísimo, aun- que el amor, la convivencia, los hijos, la necesidad de asistencia recíproca suelen ir acomodando los caracteres. Y referido al matrimonio, cualquier error resulta importantísimo".98
b) Clases de error
6.1) Recordemos que el error puede ser de derecho o de hecho. En el ámbito que nos interesa, en el primer caso afecta a la institución matrimonial misma, sea sobre su sustancia, sus cualidades, su unidad o dignidad intrínseca, etc. En el segundo, afecta la elección del cónyuge, sea por su identidad física o cualidades.
9 8 B O R D A , G U I L L E R M O A. , Manual de Derecho de Familia, p. 71.
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b.2) Respecto del error de derecho, éste no constituye vicio de la voluntad como consecuencia natural de la presunción de conocimiento de la ley.99
b.3) Respecto del error de hecho, la doctrina y la legislación han seguido dos caminos distintos: el de restringir la procedencia sancionadora del error sólo al caso en que recaiga sobre la identidad física del contrayente o bien extenderla tam- bién a las cualidades personales, la denominada identidad civil.
b.4) Respecto del primer error de hecho (el error en la
identidad física), hay consenso en permitirlo, sea que se trate de
un error directo o bien indirecto, este último caso cuando no se conoce el cónyuge directamente.
b.5) Respecto del segundo error de hecho (el error en las
cualidades personales), por su importancia y novedad, lo desa-
rrollamos de inmediato.
c) El problema del error en las cualidades personales del contrayente. Tema arduamente discutido, es ilustrativo indicar
lo que dispone el Código Civil de Brasil: "Según el art. 219, es error esencial el que recae sobre la identidad del otro cónyuge, su honra y buena fama, cuando el error es tal que torne insoportable la vida en común al cónyuge engañado; la igno- rancia de un crimen no excarcelable, anterior al casamiento y definitivamente juzgado por sentencia criminal; la ignorancia anterior al casamiento del defecto físico irremediable o de en- fermedad grave y transmisible por contagio o herencia, capaz