(M&As) on Bank Lending Behaviour
4.4 Data and variables
4.4.2 Definitions and specifications of the variables
4.4.2.2 Explanatory variables
Aunque la celeridad procesal es el objeto de defensa de este trabajo de tesis, es importante señalar que al momento de emprender el trámite de adopción, existen otros principios procesales que deben ser tomados en consideración. A continuación haremos un breve análisis de tres de ellos:
Principio de seguridad jurídica: J.T. Delos dice “La seguridad es la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos, no serán objeto de ataques
72
violentos, o que si estos llegan a producirse, le serán asegurados por la sociedad, protección y reparación”.25El Artículo 82 nuestra Constitución en el Artículo 82 nos dice en cuanto a la seguridad jurídica: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y a la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”. Por su parte, el Código Orgánico de la Función Judicial, en su Artículo 25 señala: “PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.- Las juezas y jueces tienen la obligación de velar por la constante, uniforme y fiel aplicación de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y las leyes y demás normas jurídicas”.
La seguridad jurídica es uno de los principios más importantes en el trámite de adopción, por los peligros que existen de que personas con malas intenciones vean en los y las menores de edad la oportunidad de alimentar sus mafias [trata de blancas, tráfico de órganos, tráfico de drogas, etc.]. De ahí la necesidad de que el trámite de adopción esté constituido por varias fases, entre ellas la administrativa, que se encarga prácticamente de todo el trabajo social a fin de garantizar la idoneidad de los padres adoptivos, y tenemos también la fase judicial en la que el juez o jueza competente dicta la sentencia definitiva de adopción partiendo de los procedimientos ya realizados en la fase administrativa. Todo lo mencionado requiere de una elevada garantía de seguridad jurídica. Más que para los padres adoptivos, la seguridad jurídica debe orientarse a garantizar la protección integral de los menores de edad, pues el Artículo 44 de la Constitución declara que los derechos de los niños, niñas y adolescentes “prevalecerán sobre los de las demás personas”. Por ello, en lugar de debilitar los actuales procedimientos en el proceso de adopción, lo que se persigue es fortalecerlo, sin que la propuesta afecte a la seguridad jurídica, pero que al mismo tiempo garantice la celeridad procesal.
Principio de fe pública: TORRES y BERNAL [2010], nos definen a la fe pública como aquella que “atestigua una verdad legal e impone la creencia en la verdad de un acto o contrato, de modo que este acto o contrato otorgado con todas las solemnidades legales impone certeza entre las partes que interviene y la sociedad”26. TORRES y BERNAL
____________
25. GARCÍA FALCONÍ, José. (2013) La seguridad jurídica, Repositorio virtual de la UDLA.
73
también nos hablan de la fe pública judicial, la misma que “es emanada de los funcionarios judiciales, especialmente de los secretarios de juzgados, quienes dan fe en las resoluciones, autos o sentencias dictados por los jueces o por los miembros de los tribunales de Justicia en los cuales actúan”27.
Con respecto a la fe procesal el Artículo 174 de la Constitución señala: “La mala fe procesal, el litigio malicioso o temerario, la generación de obstáculos o dilación procesal, serán sancionados de acuerdo con la ley”. Por lo tanto, los jueces y juezas competentes al proceso de adopción tienen ante sí una responsabilidad que afecta directamente a la longevidad de sus cargos. Una responsabilidad que, desde luego, no puede ser desestimada por ningún servidor del Derecho.
Las y los Notarios Públicos son los principales dadores de fe, además ocasionalmente cumplen la función de jueces de paz. De hecho, actualmente existe la posibilidad de realizar -ante los Notarios y Notarias- trámites que en el pasado [o en las legislaciones de otros países] es realizada ante tribunales judiciales, tal es el caso del divorcio [por mutuo consentimiento en el caso de la función notarial], o el trámite de emancipación del menor. Por lo cual la realización de la adopción en sede notarial [al menos después de la fase administrativa a cargo del [MIES] no sería una implementación fuera de norma. No obstante, se requiere, por supuesto, la debida aplicación del principio de fe pública.
Principio de publicidad: ‘Consiste en dar a conocer las actuaciones realizadas en el proceso por el funcionario judicial. Existen dos clases de publicidad: la interna y la externa. La primera se refiere a que las partes conozcan todos los actos llevados a cabo por el juez en el proceso. Así, por ejemplo, el demandado no se entera de manera directa de la demanda sino que se entera de ella mediante la notificación del auto que la admite. Es por esto que la publicación se cumple mediante la notificación de la providencia. La publicidad externa, por su parte, es la posibilidad de que personas extrañas al proceso sepan lo que está ocurriendo en el mismo y presencien la realización de determinada diligencia. Ejemplo: la audiencia pública de juzgamiento, en materia penal, y la recepción de pruebas, en el área civil y laboral’.28
En nuestro posicionamiento, estamos de acuerdo que la publicidad es un principio que
____________
27. TORRES, Oliva; BERNAL, María, op. cit, p. 46
74
tiene mayor incidencia en la disciplina del Derecho Registral que en la Notarial, sin embargo, la adopción es un acto jurídico que, desde luego, no debe ser ocultado a ninguno de los actores que intervienen en dicho acto. De hecho el Numeral 6, del Artículo 153 del
Código de la Niñez y la Adolescencia cita que “las personas adoptadas tienen derecho a conocer su condición de tal, su origen, su historia personal y a su familia consanguínea, salvo que exista prohibición expresa de esta última.” Por lo tanto, la sentencia emitida por el juez o jueza competente, no es un hecho privativo, todos los implicados en el proceso de adopción -por medio de la publicidad- pueden conocer los antecedentes, causas, procedimientos en general, y la sentencia emitida.
Dado que la publicidad es uno de los principios rectores de la función notarial [pues todos sus actos y contratos son instrumentos al servicio público archivados en los respectivos Libros de Protocolo], la adopción en sede notarial [en la forma prevista en la propuesta de este cuerpo investigativo] no se vería afectada por la publicidad de este “órgano auxiliar de la Función Judicial” [COFJ, Art. 296].
Hasta aquí se han analizado tres principios alternos al proceso de adopción: la seguridad jurídica, la fe pública, y la publicidad. La doctrina jurídica pudiera citar muchos más, pero por ahora, consideramos que estos tres son los que más nos conciernen. Insistimos nuevamente en que de todos ellos la seguridad jurídica es el más importante, y es precisamente en beneficio de ella que se pretende incorporar a la Notaria o Notario Público como un elemento complementario en el proceso de adopción [y no como elemento desplazador de los jueces o de los funcionarios responsables de la fase administrativa], pues la celeridad procesal, que es el objeto de defensa de esta investigación no debe, en lo absoluto, perjudicar a la seguridad jurídica.
EPÍGRAFE V