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Si bien es cierto, nuestro Código Civil le da la misma importancia jurídica a la Unión de Hecho, con relación al matrimonio legalmente constituido, si hay que reconocer que dicha Unión de Hecho tiene ciertos efectos jurídicos muy importantes para los convivientes, es decir, que el hecho que un hombre y una mujer hagan una vida en común, como si lo estuvieran en matrimonio, sin estarlo en legal forma: no significa que la legislación actual haya olvidado acreditar ciertos derechos de los cuales surgen efectos jurídicos, tanto como en el aspecto patrimonial como en las regulaciones personales de los convivientes y descendientes de dicha unión.

De tal manera que los efectos personales que surgen de la unión no matrimonial derivan su propia igualdad jurídica entre los convivientes. Esto a pesar que en nuestra legislación no se regula expresamente con efectos personales; se hace la consideración de que esto es debido a los convivientes, para su Unión de Hecho, no han deseado que el Estado intervenga en su relación, de tal manera que podemos decir que para los convivientes deseen obtener seguridad en cuanto a los efectos pos (en el caso que nos ocupa, personales) resultantes del Estado, por medio de solicitarle que a través de los órganos jurisdiccionales competente les sea declarada judicialmente la unión no marital y la terminación da la misma que sea mediante sentencia ejecutoriada, entonces surgen derechos y deberes recíprocos entre los convivientes.

La falta de una disposición legal que contemple un procedimiento específico para la terminación de las Uniones de Hecho transgrede y violenta los derechos legítimos de las personas que conviven bajo este régimen legal; situación que directamente genera la violación del debido proceso y propicia la inseguridad jurídica.

La presente reforma pretende contribuir y avanzar hacia la superación de la terminación de las Uniones de Hecho que por razón de la condición o circunstancias personales o sociales de los componentes de la familia, entendida en la diversidad

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de formas de expresar la afectividad y la sexualidad admitidas culturalmente en nuestro entorno social perduran en la legislación y busca perfeccionar el desarrollo normativo de los principios de protección jurídica de las familias, adecuando la normativa a la realidad social del momento histórico actual.

Contenido del artículo a reformarse.

Refórmese el artículo 226 del Código Civil que expresará lo siguiente:

…..Esta unión termina:

a) Por mutuo consentimiento expresado por instrumento público o ante un juez de lo civil;

b) Por voluntad de cualquiera de los convivientes expresado por escrito ante el juez de lo civil, la misma que será notificada al otro, en persona, o mediante tres boletas

dejadas en distintos días en su domicilio;

c) Por el matrimonio de uno de los convivientes con una tercera persona, previo a la disolución de la unión de hecho declarada mediante sentencia ejecutoriada; y,

d) Por muerte de uno de los conviviente.

Los jueces no podrán expedir resolución de terminación de unión hecho si, antes en el juicio, los padres no han arreglado satisfactoriamente la situación de los hijos comunes, punto éste que a su vez se decidirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Civil, que refiere al procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento.

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PROYECTO DE LEY:

ASAMBLEA NACIONAL

LA COMISIÓN LEGISLATIVA Y DE FISCALIZACIÓN EL PLENO

DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA Y DE FISCALIZACIÓN

CONSIDERANDO:

Que, el Art. 1 de la Constitución expresa que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada;

Que, el numeral 2 del artículo 11 de la Constitución determina que todas las personas son iguales ante la Ley y gozan de los mismos derechos deberes y obligaciones;

Que, el Art. 66 numeral 4 de la Constitución manifiesta el derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación;

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Que, el numeral 6 del Art. 120 de la Constitución de le República del Ecuador, establece uno de los deberes y atribuciones de la Asamblea Nacional, expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio;

Que, es obligación fundamental del Estado, garantizar la vigencia de los derechos humanos, las libertades fundamentales de las personas y la seguridad jurídica;

Que, la Constitución de la República en su Art. 67, reconoce la familia en sus diversos tipos. El Estado la protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantiza condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines. Esta se constituirá por vínculos jurídicos o de hecho y se basaran en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes.

Que, la Constitución de la República en su Art. 68, indica que la unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la Ley, generara los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio.

En uso de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente reforma al Art. 226 Literal c del Código Civil:

ACTUAL:

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a) Por mutuo consentimiento expresado por instrumento público o ante un juez de lo civil.

b) Por voluntad de cualquiera de los convivientes expresado por escrito ante el juez de lo civil, la misma que será notificada al otro, en persona, o mediante tres boletas

dejadas en distintos días en su domicilio.

c) Por el matrimonio de uno de los convivientes con una tercera persona; y, d) Por muerte de uno de los convivientes.

REFORMADO AGRÉGUESE ESTE ARTÍCULO:

…….Art. 226 del Código Civil: Esta unión termina:

a) Por mutuo consentimiento expresado por instrumento público o ante un juez de lo civil;

b) Por voluntad de cualquiera de los convivientes expresado por escrito ante el juez de lo civil, la misma que será notificada al otro, en persona, o mediante tres boletas

dejadas en distintos días en su domicilio;

c) Por el matrimonio de uno de los convivientes con una tercera persona, previo a la disolución de la unión de hecho declarada mediante sentencia ejecutoriada; y, d) Por muerte de uno de los conviviente.

Los jueces no podrán expedir resolución de terminación de unión hecho si, antes en el juicio, los padres no han arreglado satisfactoriamente la situación de los hijos comunes, punto éste que a su vez se decidirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Civil, que refiere al procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento.

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DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley reformatoria entrará en vigencia a partir de la fecha de su

publicación en el Registro Oficial y derogar las disposiciones legales que se le

opongan. Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito

Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, a los días del mes de del

año dos mil once

3.2. Conclusiones parciales del capítulo.-

Si bien es cierto, nuestro Código Civil le da la misma importancia jurídica a la Unión de Hecho, con relación al matrimonio legalmente constituido, si hay que reconocer que dicha Unión de Hecho tiene ciertos efectos jurídicos muy importantes para los convivientes, es decir, que el hecho que un hombre y una mujer hagan una vida en común, como si lo estuvieran en matrimonio, sin estarlo en legal forma: no significa que la legislación actual haya olvidado acreditar ciertos derechos de los cuales surgen efectos jurídicos, tanto como en el aspecto patrimonial como en las regulaciones personales de los convivientes y descendientes de dicha unión.

De tal manera que los efectos personales que surgen de la unión no matrimonial derivan su propia igualdad jurídica entre los convivientes. Esto a pesar que en nuestra legislación no se regula expresamente con efectos personales; se hace la consideración de que esto es debido a los convivientes, para su Unión de Hecho, no han deseado que el Estado intervenga en su relación, de tal manera que podemos decir que para los convivientes deseen obtener seguridad en cuanto a los efectos (en el caso que nos ocupa, personales) resultantes del Estado, por medio de solicitarle que a través de los órganos jurisdiccionales competente les sea declarada judicialmente la unión no marital y la terminación da la misma que sea mediante sentencia ejecutoriada, entonces surgen derechos y deberes recíprocos entre los convivientes.

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La falta de una disposición legal que contemple un procedimiento específico para la terminación de las Uniones de Hecho transgrede y violenta los derechos legítimos de las personas que conviven bajo este régimen legal; situación que directamente genera la violación del debido proceso y propicia la inseguridad jurídica.

La presente reforma pretende contribuir y avanzar hacia la superación de la terminación de las Uniones de Hecho que por razón de la condición o circunstancias personales o sociales de los componentes de la familia, entendida en la diversidad de formas de expresar la afectividad y la sexualidad admitidas culturalmente en nuestro entorno social perduran en la legislación y busca perfeccionar el desarrollo normativo de los principios de protección jurídica de las familias, adecuando la normativa a la realidad social del momento histórico actual.

CONCLUSIONES GENERALES.

1.- Que se permita a la parte accionada una vez que sea citada que se le permita el derecho de poder contestar dentro de un término respectivo.

2.- Que se permita el establecimiento de una Audiencia de Conciliación y Contestación en el caso de la Terminación de las Uniones de Hecho, con la finalidad de que se pueda salvaguardar la tenencia de los menores y el establecimiento de una pensión alimenticia acorde a las necesidades del menor.

3.- Que en el caso de no llegar a un arreglo procesal en la Audiencia de Conciliación y Contestación, se sirva conceder a los litigantes el respectivo término de prueba para las justificaciones a que hubiere lugar.

4.- En el caso de que la pareja que mantuvo unión de hecho estable y monogámica hubiesen adquirido bienes muebles e inmuebles, debería establecerse un procedimiento adecuado en el trámite de la terminación de las uniones de hecho, para que en el caso de existir un arreglo respecto de los bienes, el Juez de lo Civil mediante sentencia pueda adjudicar a cada uno de los convivientes lo que legalmente le corresponde.

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5.- En el caso de no existir un acuerdo judicial respecto de los bienes de los convivientes que han mantenido unión libre, estable y monogámica, cada una de las partes tendrá el derecho de pedir el inventario y la liquidación de los bienes tal cual como sucede en los juicios de divorcio.

RECOMENDACIONES.

1.- Que necesariamente las reformas deberían vislumbrar un procedimiento específico para la regulación en la terminación de las uniones de hecho;

2.- Que se realice un estudio minucioso por parte de la Comisión de Legislación y Codificación de la Asamblea Nacional, sobre la vigencia del Código Civil en lo referente a la falta de un procedimiento específico para la terminación de las uniones de hecho, canalizando los diferentes puntos de vista de los colegios de abogados, universidades públicas y privadas y organizaciones sociales del país, para de esta manera presentar una propuesta de reforma que sea analizada por parte del legislativo;

3.- Que se desarrolle un estudio minucioso y sucinto por parte del sistema judicial, con la finalidad de optimizar un procedimiento específico para la terminación de las uniones de hecho, ya sea a través de mesas de diálogo entre los representantes de la Función Ejecutiva y Legislativa, para de esta manera exteriorizar una propuesta que permita modificar los vacíos jurídicos existentes;

4.- El Estado ecuatoriano y la Asamblea Nacional Constituyente deben propender a regular todas las instituciones jurídicas, y en especial en el caso de la terminación de las uniones de hecho en el Ecuador, para de esta manera garantizar el derecho a la legítima defensa y seguridad jurídica al que tenemos derecho todas las personas; y,

5.- Así mismo es imperioso que se practique una reforma legal al Art. 226 del Código Civil, en lo referente al establecimiento de un procedimiento específico para la terminación de las uniones de hecho en el Ecuador.

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