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- El abogado Dr. SHIKARA VASQUEZ SHIMAJUKO, afirmó que al señor Marcelo Jacinto se le imputan dos hechos: en primer lugar de haber aprobado mediante una resolución de alcaldía una contratación directa sin autorización del Concejo Municipal y de otro lado de haber aceptado los precios sobrevalorados, supuestamente, sobrevalorados ofrecidos por el coacusado Eliseo Flores Ramos. Se ha demostrado en este proceso, tal como me comprometí a hacerlo en su momento, El Ministerio Público sustentó su acusación en 2 datos incorrectos con respecto al primer extremo de la acusación público se equivoca exigir que la suscripción del contrato de locación de servicios concretamente el alquiler de contrato de baños químicos debió contar con la aprobación del concejo municipal vamos a la normatividad hay que recordar que el artículo 27 literal B de la ley de contrataciones del Estado vigente momento de los hechos y el artículo 85 inciso 2 del reglamento señalaban que en situaciones de emergencia se puede contratar directamente con un proveedor por lo tanto esto es un extremo de la imputación que ha quedado claro se podía contratar directamente con un proveedor debido a las circunstancias excepcionales en la que nos encontrábamos y si nos vamos a la normatividad referida a la autorización a la aprobación del concejo municipal en la que se ha sustentado el Ministerio Público hay que ir artículo 86 cuarto párrafo del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado que indica lo siguiente; cómo máximo dentro del plazo de 10 días hábiles siguientes de efectuadas la entrega del bien o a la primera entrega en el caso de suministros o del inicio de la prestación del servicio o del inicio de la ejecución de la obra, la entidad debe regularizar aquella documentación, y aquí especial atención, la entidad debe regularizar aquella documentación referidas a las actuaciones preparatorias, el Informe que contiene el sustento técnico y el sustento legal de la contratación directa, la resolución o acuerdo de la prueba, es decir, la resolución de alcaldía, así como el contrato y sus requisitos, si primero hay el sustento técnico, luego se firma el contrato, luego se aprueba por una

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Proceso Penal N° 000933-2018-62-1618-JR-PE-02

resolución de alcaldía y finalmente hay un informe legal, que quiere decir eso, que lo que se regulariza es todo el procedimiento de contratación directa según el artículo 86 cuarto párrafo del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, no la suscripción del contrato de locación de servicios, no es igual a probar un contrato mediante la resolución de alcaldía con aprobar el procedimiento de contratación directa por parte del Concejo Municipal, y aquí se halla el error del Ministerio Público, pues el artículo 27 de la Ley de Contrataciones del Estado y el artículo 85 de su Reglamento, perdería todo sentido, más aún que si para poder regularizar el contrato de locación de servicios, el contrato de alquiler de baños químicos, se requiere de un informe técnico ilegal y de una del Concejo Municipal, esto va en contra de la lógica de emergencia, y además el Ministerio Público con la intención de sustentar esta tesis, que por lo demás es incorrecta a toda luz, a la luz del artículo que acabo de mencionar, artículo 86 cuarto párrafo del Reglamento, el Ministerio Público trabajo como órgano de prueba que formaron parte de la Oficina de Control Interno de la Municipalidad Distrital de La Esperanza y que por cierto, declararon aquí bajo juramento, fueron sometidos al rigor del contra interrogatorio, y no supieron identificar un precepto o una parte del precepto legal que exigiese dicha aprobación, y eso lo hemos escuchado todos aquí, hay que recordar a la testigo Leidy Esparza Velásquez, que por cierto no es cualquier ciudadana, no es cualquier funcionaria, era la Jefe de la Oficina de Control Interno de la Municipalidad Distrital de La Esperanza, que por cierto, repitió varias veces que los precios dependían según el plazo contractual, la necesidad del cliente y puso un ejemplo, dijo; “ una cosa es poner baños en El Milagro y otra cosa es poner baños en la Plaza de Armas, esta testigo que dijo que dependían del plazo contractual y la necesidad del cliente, pero que para determinar una sobre valoración no tuvo en cuenta, en primer lugar, si el pago era al contado o al crédito, una testigo que no considero las diferentes características que hay entre los diferentes tipos de baño, dijo que solamente habían baños de color azul, una testigo que pidió información a tres empresas de Lima, y a dos de Trujillo, y sólo le respondieron dos, una de cada ciudad; Praxis Ecology de Lima y Promas de Trujillo, una testigo que no pidió información de los precios pagados por la Municipalidad Distrital de La Esperanza en otras fechas, pero dijo que sí revisó documentación, pero no aparece constancia de ello en ninguna parte de su informe, una testigo que dijo que sí se dio cuenta de la diferencia de costos de alquiler en esta carpa de Promas por un mes y un día, pero que tampoco dejó constancia de esa diferencia que ella había advertido en su informe, limitándose a tener como referencia para el cálculo de su sobre valoración el costo de 400 soles por mes, y no explicando por qué tiene en cuenta este precio y no el otro, una testigo que habla de una celebridad inusitada en este caso, pero dijo que nunca había conocido casos de contratación directa en situaciones análogas al año 2017, que dijo que no se indicó el número o de beneficiarios, pero como se ha dicho hasta el hartazgo durante la oralización de documentos, sí se indicó el número de beneficiarios. Finalmente, y esto puede resultar hasta hilarante, una testigo, que a pesar de todo esto, dijo que no le parecía complicado determinar una sobrevaloración, y lo cierto es que sí es complicadísimo tener en cuenta estas circunstancias para determinar una sobrevaloración y para eso es necesario contar con la participación de un profesional, es decir, contar con un perito; y lo más reprochable de la actuación de esta testigo, es que a pesar de, y ella lo dijo aquí, de poder requerir del auxilio de un perito,

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no lo hizo, ella, por iniciativa siendo abogada con la ayuda y participación de un contador, que por cierto no aparece en ninguna pericia ni en ningún cálculo que siga los rigores y las exigencias de una pericia en este informe del OSCE, dijo que sí había una sobrevaloración. Hay que tener que recordar otro órgano de prueba convocado por el Ministerio Público, la Señora Martínez Yupanqui Rodríguez, dos cosas sobre esta testigo, dijo que la ley no establece un orden cronológico, un procedimiento, un iter procedimental para determinar cuándo se aprueba, qué se aprueba, en qué momento se aprueba, funcionarios del OSCE que declaran en ese sentido, que son el basamento de una pretensión incriminatoria por parte del Ministerio Público, y en segundo lugar, una testigo que dijo que no había un procedimiento previo para la regularización administrativa y que la entidad tampoco tenía una directiva para dicho tema, es decir, era la costumbre, pero acá no estamos hablando de costumbre, acá estamos hablando del derecho penal, y nos regimos de leyes, más aún, si el artículo 86° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, establece claramente cuál debería ser lo que se regulariza. Con respecto al segundo extremo de la imputación, a ese extremo referido a la sobrevaloración el Ministerio Público sustenta su tesis de la sobrevaloración fundamentalmente en la Carta N° 3030 de fecha 23 de noviembre del 2017 de PROMAS y en el Contrato de la UGEL de Huarmaca, en lo que atañe a este contrato, si se toma en serio la indicación de la testigo Esparza Velásquez, de que una cosa es contratar un baño para colocarlo en El Milagro y otra cosa es alquilar un baño para ponerlo en la Plaza de Armas para la verbena de la Municipalidad Distrital de La Esperanza o para el Distrito de La Esperanza, si se toma en cuenta esto, que una cosa es poner aquí y allá, entonces también debe tomarse en serio que una cosa es Huarmaca y otra cosa es La Esperanza, así que, si el Ministerio Público quiere hacer valer ese tipo de afirmación, entonces también debe hacer valer ese tipo de afirmación con respecto al Contrato de la UGEL de Huarmaca. Ahora, con respecto a la Carta N° 3030 que acabo de mencionar, ya se ha puesto en evidencia, y usted lo ha visto, todos lo hemos visto, que contiene información divergente, un día de alquiler por un baño = 413 soles, y un mes alquiler, 400, soles; yo me pregunto si alquilo baños químicos por dos meses me costará por 350? Si alquiló por tres meses me costará 350? si alquiló por un año ya no me cobrarán, así funciona el mercado? por eso digo que esto es el único lugar donde alguien se le ocurre decir que esto es lógico. La hipótesis que lanza la defensa en este caso en concreto es que al hacer esa cotización hay un error de PROMAS, y esta hipótesis se confirma fehacientemente con los comprobantes de pago que mi persona ofreció y que corresponden a tres expedientes de pago y cuando oralizamos esa abundante documentación, coincide que el valor que se paga por baño químico por un día, en esos expedientes de pago, es de 413 soles, es decir, coincide con la Carta de PROMAS, alguien se equivocó y puso que por un baño por un mes = 400 soles y ese error de parte de PROMAS, que ya se encuentra confirmada con estos expedientes de pago que acabo de mencionar, se confirma más esta hipótesis con la pericia contable del Sr. Perito Víctor García Vázquez, el cual permitió probar sobre la base de información publicada por el INEI, que los precios en el mes de marzo del año 2017, se habrían incrementado 3.5 veces, es decir, que si seguimos esa línea, cada baño por día podría haber llegado a costar 1445.5 soles, si estamos hablando de la información de una Institución Pública como el INEI, por lo tanto, 520 soles era razonable, lo que no es

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razonable es decir un día de alquiler 413 soles y un mes de alquiler 400 soles, si alquilo por once meses me dan gratis los baños, recuérdese que la cotización es por un baño. El Ministerio Público ha traído también otras cotizaciones, pero eso es sólo una parte, aquí falta algo que el Ministerio Público nunca se ha preocupado en traer; una pericia, un pronunciamiento de un especialista, de un científico que nos diga que aquí hubo una sobrevaloración, Ministerio Público no lo ha traído, nosotros sí hemos traído esa pericia, hemos traído al profesional que ha explicado de manera clara y contundente que aquí no hay sobrevaloración, por lo tanto que queda entonces después de todo este análisis, no hubo indicaciones precisas en el pedido, y con respecto a esto hay que tener en claro que, en un proceso normal hay que especificar, hay que indicar cuáles son las características de los baños, pero se olvida la señora Esparza Velásquez que estamos acá en una situación de emergencia, se olvida aquí que esta no es una situación normal como la que ella ha visto siempre, porque como ella ha mencionado, nunca estuvo presente en una situación como la del año 2017, que quedan, errores administrativos, y aquí quiero citar dos pronunciamientos jurisprudenciales importantes que tienen relación directa con este caso, la Casación N° 841-2015-Ayacucho y la Casación N° 23-2016-Ica que nos dice en meros defectos administrativos, que es lo que finalmente queda en este caso, no tienen entidad suficiente para hablar de un injusto penal, son injustos administrativos, claro que sí, y para estos hay una entidad competente, no es el Ministerio Público, se precisa algo más, y es más, hay que tener en cuenta, que estas dos casaciones llegan a esta conclusión sobre la base del análisis de dos casos diferentes llevados a cabo en un contexto de exoneración de situación de emergencia. Por último quiero indicar otro pronunciamiento jurisprudencial que es la Casación N° 231-2017-Puno, que establece que el delito de negociación incompatible es un delito de peligro concreto, se requiere, más que una mera infracción administrativa, un peligro efectivo a los intereses que la Dra. Núñez en su momento estaba hablando, aquí no, aquí si algún peligro pudo darse, algo que yo no estoy negando, podría ser un mero peligro abstracto, lejano, no relevante para efecto del tipo penal de negociación incompatible. Sr. Magistrado con esto quiero terminar con mis alegatos, indicándole que, por favor, no permita usted que este sea el único lugar que por un baño se alquila a 413 soles por día y por mes se alquile a 400 soles un baño químico, solicito en ese sentido que mi patrocinado el Sr. Daniel Marcelo Jacinto sea absuelto de los cargos que se le imputan. - El abogado Dr. LUIS ENRIQUE KONG MONTOYA, afirmó que habiendo escuchado lo manifestado por el representante del Ministerio Público, mi defensa se va a centrar en cuatro premisas; sobre la emergencia por el fenómeno del niño en el 2017, sobre el interés de Liz Mireya Miranda Medina de contratar con Eliseo Flores Ramos, sobre el valor o sobrevalor en el alquiler de baños químicos, y sobre la contratación directa por el estado de emergencia y en la elaboración del expediente administrativo para la firma de dicho contrato.

Sobre la emergencia, el Representante del Ministerio Público nos refirió o dio a entender que esta emergencia no era tan desastrosa, la hizo ver cómo que no hubiera ocurrido como ocurrió, en La Libertad se activaron cincuenta quebradas, las tres principales que afectaron a la ciudad de Trujillo fueron la quebrada El León, la quebrada de San Carlos, la quebrada de San Idelfonso, la quebrada del Cerro Cabras y la quebrada de Santo

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Domingo. La quebrada de San Idelfonso afectó a la ciudad de Trujillo y principalmente la quebrada del Cerro Cabras y la quebrada El León son las que afectaron a La Esperanza, no se ha mencionado que esto no inicia el día 16, esto inicia con lluvias previas, más o menos desde el 12 de marzo del 2017, las consecuencias y el desbordamiento de la quebrada El León no solamente se dan una fecha, y eso hay que tener en cuenta, para la fecha de contratación de baños químicos, ya estaba por el cuarto desbordamiento, aproximadamente, de dicha quebrada, esto es lo que se debe tomar en cuenta, no estamos ante una falsa emergencia, esto para acreditar el tema de la contratación. Esto se ha acreditado con las declaraciones del Regidor Minchelis Montes Trinidad, Rafael Alexander Vera Alvitez, quienes ratificaron que en realidad la emergencia sí existió que los campamentos que habilitó la Municipalidad Distrital de La Esperanza sí existieron concretamente, la jefa de OSCI y la Jefa a cargo de la Comisión Auditora también, han referido que esta emergencia sí existió, Víctor Estuardo Lazo Caballero, Gerente de Planeamiento y Presupuestos, también refirió sobre la emergencia.

El interés de Liz Mireya Miranda Medina de contratar con Eliseo Flores Ramos, no sea un elemento objetivo que vincule a mi patrocinada con el proveedor de servicios, el gerente de EFR Contratistas, sobre este hecho sólo existe la palabra de Tufinio Flores, que refiere que le ordenaron contactar a Eliseo Flores Ramos, que fue mi patrocinada quien le proporcionó el número para que lo contacte, se advierte que, según lo que se ha discutido en juicio, que la documental 43 Carta CDI 4919-2018 de fecha 5 de diciembre del 2018 emitido por el TELL respecto de los acusados Eliseo Flores Ramos y Anthony Tufinio Flores, de esta carta acredita que el Sr. Tufinio Flores ya contaba con el teléfono del Señor Eliseo Flores Ramos, y como lo ha oralizado el representante del Ministerio Público se encuentran llamadas desde el 24 de febrero del 2017, entonces, es allí donde nace la pregunta y donde consideramos que es mentira que mi patrocinada le haya proporcionado el teléfono a esta persona para que contacte al proveedor. Nosotros consideramos de que tal hecho de direccionamiento no ha existido, la Señora Liz Mireya Miranda Medina direccionando ese hecho lo negamos rotundamente, la Señora Liz Mireya Miranda Medina ha sido objeto de levantamiento del secreto de telecomunicaciones y de levantamiento del secreto bancario, no encontrándose alguna vinculación objetiva como llamadas, por ejemplo, desde la residencia de la Señora y el Señor Eliseo Flores Ramos, no existe, Sr. Magistrado y son hechos objetivos que usted lo puede verificar en la Carta de Entel que consta en la documental 43.

Otra acusación que versa sobre mi patrocinada es haber aprobado el servicio de alquiler de baños químicos, teniendo en cuenta que este servicio estaba sobrevaluado, al respecto debo decir que, como ya se ha escuchado, que a juicio han llegado las declaraciones de Martha Inés Yupanqui Rodríguez y Leidy Elizabeth Esparza Velásquez, consideramos que estas personas han elaborado un informe completamente desproporcional en el sentido de que no se ajusta a la verdad, no se tiene en cuenta un examen profundo, un análisis o una investigación profunda respecto del precio real de cuanto oscilaba el alquiler o el servicio de alquiler de baños químicos, además de que no se ha podido comparar precios porque esta emergencia en La Libertad ha sido la primera vez que sucede de tal magnitud, entonces no existe una cotización que pueda referencial cuanto es el valor de los baños químicos porque no se puede comparar, no

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se podría comparar con una cotización dada que esta emergencia ha sido única.

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