“El proceso de paz inició con lentitud a mediados de los años 80, el cual se fue fortaleciendo hasta después del fallido intento de autogolpe del entonces presidente Serrano. Como consecuencia se debilitaron los círculos
1. fin del enfrentamiento armado y búsqueda de una solución política al enfrentamiento
2. preservación y consolidación de la paz, superar las causas del enfrentamiento y sentar las bases de un nuevo desarrollo 3. el derecho a conocer la verdad sobre las violaciones durante el
enfrentamiento
4. el reconocimiento a la identidad y derechos de los pueblos indígenas
5. el desarrollo socioeconómico con justicia social como cimiento de la paz firme y duradera
6. la participación de los ciudadanos para lograr la justicia social y el crecimiento económico con la elevación de la recaudación tributaria
7. política económica orientada a impedir exclusión socioeconómica y elevación del nivel de vida
8. resolución de la problemática agraria y el desarrollo rural
9. el fortalecimiento del poder civil y adecuación del ejercido para la nueva época de paz y democracia
10.el Estado de Derecho, la convivencia democrática e irrestricto apego a los derechos humanos
11.elecciones para una democracia funcional y participativa
A C U E R D O S D E P A Z – G U A TE M A LA - 1996
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adversos a un proceso de paz, sobre todo una parte del ejército, mientras la sociedad civil se iba fortaleciendo. Los primeros acuerdos fueron suscritos en los años 94-95 bajo la presidencia de Ramiro de León Carpio. Entre ellos destacan el Acuerdo Global sobre Derechos Humanos, el de Reasentamiento, el de Establecimiento de una Comisión de Verdad y el Acuerdo sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas. En las elecciones de finales de 1995 ganó Álvaro Arzú, un empresario que contaba con un equipo de asesores pro acuerdos. Con él, el proceso concluyó un año más tarde, el 29 de diciembre 1996.
Los acuerdos incluyeron una amplia gama de medidas dirigidas a fomentar la reconciliación. No solo se definió el establecimiento de una comisión de la verdad, sino se habló de reparar o asistir a las víctimas del conflicto. Y todavía poco antes de la firma se decretó una Ley de Reconciliación, aceptando la posibilidad de enjuiciar a agentes del estado por los delitos de tortura, desaparición forzada y genocidio. Con la verdad, la posibilidad de justicia, la reparación incluyendo la atención psico-social, el concepto de reconciliación empezaba a cobrar vida.” (Bornschein, 2005, 3)
La Ley de Reconciliación Nacional fue firmada el 27 de diciembre de 1996, es decir unos días antes de la firma de los Acuerdos de Paz. Esta ley desarrolla un tema complejo, el del tratamiento a los crímenes cometidos durante el conflicto armado interno. Destacan específicamente los siguientes artículos:
a) Art. 2. Sobre la extinción total de la responsabilidad penal por los delitos políticos durante el enfrentamiento, contra la seguridad del Estado y el orden institucional:
Artículo 2.-
Se decreta la extinción total de la responsabilidad penal por los delitos políticos cometidos en el enfrentamiento armado interno, hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, y comprenderá a los autores, cómplices y encubridores de los delitos contra la seguridad del Estado, contra el orden institucional y contra la administración pública, comprendidos en los artículos 359, 360, 367, 368, 375, 381, 385 a 399, 408 a 410, 414 a 416, del Código Penal, así como los contenidos en el titulo VII de la Ley de Armas y Municiones. En estos casos, el Ministerio Público se abstendrá de ejercer la acción penal y la autoridad judicial decretará el sobreseimiento definitivo.
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b) Art. 5. Sobre la extinción total de la responsabilidad penal como autores las autoridades del Estado o fuerza establecida por la ley:
c) Art. 8. Sobre la exención de los delitos de genocidio, tortura y desaparición forzada de los delitos a que se refiere la ley:
Indudablemente que la naturaleza del conflicto, la dimensión de los crímenes de lesa humanidad, las atrocidades cometidas, y la comprensión en los actores y la población de que los responsables eran las autoridades del Estado, fundamentalmente sus fuerzas de seguridad, hicieron que esta Ley fuera profundamente confrontada, desde su proclamación hasta la fecha.
La intención de colocar a Guatemala en la ruta de la pacificación con un proceso de reconciliación en la mesa de negociaciones, enfrentaron a diversos actores, visiones y perspectivas políticas que expresan dos posiciones concretas. La
Articulo 5.-
Se declara la extinción total de la responsabilidad penal por los delitos que hasta la entrada en vigencia de esta ley, hubieran cometido en el enfrentamiento armado interno, como autores, cómplices o encubridores, las autoridades del Estado, miembros de sus instituciones o cualquiera otra fuerza establecida por ley, perpetrados con los fines de prevenir, impedir, perseguir o reprimir los delitos a que se refieren los artículos 2 y 4 de esta ley, reconocidos por la misma como delitos políticos y comunes conexos. Los delitos cuya responsabilidad penal se declara extinguida en este articulo se conceptúan también de naturaleza política, salvo los casos en que no exista una relación racional y objetiva, entre los fines antes indicados y los hechos concretos cometidos, o que éstos obedecieron a un móvil personal. En estos casos, la autoridad judicial declarará el sobreseimiento definitivo, en un procedimiento como el establecido en el artículo 11, a menos que se demuestre la inexistencia de la relación o el móvil antes señalados.
(Congreso, 1996)
Artículo 8.-
La extinción de la responsabilidad penal a que se refiere esta ley, no será aplicable a los delitos de genocidio, tortura y desaparición forzada, así como aquellos delitos que sean imprescriptibles o que no admitan la extinción de 12 responsabilidad penal, de conformidad con el derecho interno o los tratados internacionales ratificados por Guatemala.
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convicción de que esta ley era necesaria para finalizar el conflicto a pesar de ser indulgente con los perpetradores; y por otro lado, la convicción de esta ley sólo sirvió como pivote político de los líderes negociadores y con ello se consolidó el sistema de impunidad que ya existía y continúa hasta la fecha.
Estas percepciones sobre la ley fueron identificadas en diferentes fuentes trabajadas, tanto en análisis y documentos, como en entrevistas y en el conversatorio realizado con los actores locales. La temática es profundamente compleja pues aún persisten la profunda politización del tema y las irreconciliables posiciones al respecto.
La reflexión de Bornschein ilustra esta situación: “Ante la ausencia de parámetros concretos para medir el estado de este proceso trataré de hacer una revisión somera de los pasos que se han dado. Tomemos como punto de partida la palabra reconciliación: En una investigación que data del año 2002, se preguntó a varios sectores lo que entendían por reconciliación.12 Aunque las encuestas no son el mejor instrumento para obtener respuestas claras, destaca en este estudio que dos de siete sectores ven los informes de verdad como obstáculo para la reconciliación. Otros cuatro, en cambio, señalan la impunidad. Paralelamente se convocó a una Mesa de Diálogo sobre el tema. El sector empresarial no quiso formar parte de ella, los grupos de Derechos Humanos (DDHH) se retiraron después de poco tiempo y los dos únicos ex oficiales del ejército que asistieron a las reuniones se retiraron cuando se les explicó el concepto.13 La palabra reconciliación en Guatemala sigue causando mucha confusión y rechazo. Pero, aunque el término todavía sigue siendo controvertido, esto no significa que no existan procesos sobre verdad, reparación, sanación y justicia en camino… (Bornschein, 2005, 3)
Es importante destacar que si bien existe la citada confrontación respecto a esta ley, si se reconoce que es una ley avanzada pues se apartan los crímenes de genocidio, tortura y desaparición forzada, del Art. 8.
Esta ley tiene sentida relevancia para el tema de este trabajo, pues desde la perspectiva interconectada de RSS-JT-DH se generaba una oportunidad para que muchos perpetradores de los cuerpos de seguridad, máximas responsables de las atrocidades, fueran eximidos de culpa al haber la posibilidad de no comprobarse su involucramiento en los tres delitos del Art. 8. Es decir que las posibilidades de enjuiciamiento a responsables por crímenes políticos por parte de cuerpos de seguridad del Estado, se limitaban, lo cual involucra a la RSS como concepto de reorientación democrática de la seguridad; a la JT en tanto las garantías de no repetición, podían debilitarse y la justicia encontraba un freno a la impunidad.
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