Algunas aportaciones fundamentales en la normativa internacional en materia de derechos humanos vinculados al uso de la fuerza son:
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional
Una de las principales aportaciones del Derecho Internacional ha sido la creación o entrada en vigor de este Estatuto. Entre las motivaciones para su instrumentación se encuentran el reconocimiento mundial de las graves atrocidades que se cometen en contra de millones de víctimas que, por la forma en que se atenta en su contra, causan un gran impacto en la humanidad; la toma de conciencia de que dichos crímenes no deberían quedar sin castigo y la necesidad de evitar que los Estados recurran a la amenaza o al uso de la fuerza contra otro Estado.
La jurisdicción de la Corte Penal Internacional incluye los crímenes más graves de trascendencia internacional, como:
El crimen de genocidio, definido como la matanza, lesiones graves, sometimiento intencional, impedimento de nacimientos o traslado forzoso aplicados a un grupo nacional, étnico, racial o religioso con la intención de destruirlo total o parcialmente.
Los crímenes de lesa humanidad, que incluyen asesinato, exterminio, esclavitud, deportación o traslado forzoso, encarcelación, tortura, delitos sexuales, persecución u otros similares, cuando se cometen como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. El Estatuto de la Corte define a la tortura como el acto de causar intencionalmente dolor, sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control.
Los crímenes de guerra, que contemplan el homicidio, la tortura, grandes sufrimientos, la destrucción y otros, cuando se cometen como parte de un plan o política.
Es de resaltar que los Estados Parte del Estatuto, entre los que se encuentra México, tienen la obligación de cooperar plenamente con la Corte en relación con la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de su competencia.
Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad
En esta Convención se parte de los considerandos de que estos tipos de crímenes no habían sido regulados suficientemente en el tiempo, aún cuando se trata de actos
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previstos como de los más graves en el derecho internacional. Así, se consideró necesario fundamentar la imprescriptibilidad de los mismos, es decir, que siempre existirá la posibilidad de perseguirlos y castigarlos, sin importar el tiempo en que se hayan cometido.
Ahora bien, los sujetos susceptibles de ser perseguidos por haber cometido dichos actos delictivos son los representantes de la autoridad del Estado o bien los particulares que hayan participado como autores o cómplices o que inciten directamente a la perpetración de algunos de esos crímenes.
Convención sobre los Derechos de la Niñez
Este es otro instrumento jurídico internacional que el policía de la Ciudad de México debe conocer a fin de estar en posibilidades de realizar un buen ejercicio de sus actividades. Los elementos de la SSPDF deben contar con un conocimiento amplio acerca de la importancia de salvaguardar los derechos humanos de toda persona y en particular de quienes están en situación de mayor vulnerabilidad, como las y los niños, para poder auto limitarse en caso de tener que hacer un uso legítimo de la fuerza. México se ha consolidado como uno de los países que en materia normativa ha avanzado sustancialmente para proteger, desarrollar y consolidar los derechos de la niñez. En resumen, la tesis fundamental en esta materia consiste en que los Estados, sus funcionarios, incluyendo trabajadores, y por supuesto agentes policiales, así como la sociedad civil tienen la responsabilidad de garantizar los derechos de la niñez y vigilar su cumplimiento.
De acuerdo a la Convención, se considera niño(a) al menor de dieciocho años y todo policía que se encuentre en una situación crítica de posible uso de la fuerza deberá ejercerla salvaguardando la integridad física, mental y psicológica de los menores, aún y cuando los padres, tutores o acompañantes de ellos, no asuman su propia responsabilidad para con los mismos. Es decir, la prudencia y la responsabilidad nunca deben dejar de considerarse por parte del agente policial.
La Convención agrega que los Estados tienen la obligación de velar porque ningún niño(a) sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la Ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda. Además, deben promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Convenio de La Haya sobre Protección de Bienes Culturales
La normatividad internacional de derechos humanos también ha extendido su protección a los Bienes Culturales asegurando que debe organizarse en tiempos de
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paz, adoptando medidas tanto en la esfera nacional como en la internacional. Si bien es cierto que esta protección fue diseñada pensando en eventuales situaciones de conflicto armado, también lo es que hay casos de uso de la fuerza pública por parte de la Policía que pudieran repercutir en la afectación patrimonial.
Esta categoría contempla los bienes muebles o inmuebles que tengan una gran importancia para el patrimonio cultural de los pueblos, como monumentos arquitectónicos, artísticos, históricos, religiosos o seculares, arqueológicos, obras de arte, manuscritos, libros, colecciones científicas, archivos, museos o bibliotecas. La acción de la Policía deberá considerar el cuidado de estos bienes, no sólo a través de su propia acción, sino, también, comprometiéndose a prohibir, a impedir y a hacer cesar, en caso necesario, cualquier acto de robo, de pillaje, de ocultación o apropiación de bienes culturales, bajo cualquier forma que se practique, así como todos los actos de vandalismo respecto de dichos bienes, por ello, además, los Estados deben inculcar en el personal de sus fuerzas armadas un espíritu de respeto a la cultura y a los bienes culturales de todos los pueblos.
Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados
Esta Convención de 1980 aplica dos criterios básicos para regir o prohibir su uso. El primero es la prohibición de emplear armas que tienen efectos indiscriminados y el segundo, la prohibición de emplear armas que causen daños excesivos o sufrimientos innecesarios a los combatientes o que, inevitablemente, causen su muerte.
Respecto de su ámbito de aplicación, en su Artículo 1 se establece que la Convención y sus Protocolos anexos no se aplicarán a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos de violencia y otros actos análogos que no son conflictos armados, y en el punto 4 de ese mismo Artículo se señala que no podrá invocarse disposición alguna de la Convención o de sus Protocolos anexos con el fin de menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe al Gobierno de mantener o restablecer el orden público en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios legítimos.
Los cinco Protocolos que la integran son:
I. Protocolo sobre Fragmentos no Localizables
II. Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos
III. Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Armas Incendiarias IV. Protocolo sobre Armas Láser Cegadoras
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Cada uno de ellos desglosan una serie de acciones, obligaciones, requisitos y formas procedimentales que los Estados están obligados a realizar y/o cumplir para normar su uso y limitar su manejo.
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
Parte de la consideración de que los Estados tienen la obligación de garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos, de que las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones y de que la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto a la dignidad humana.
En el Estado mexicano las mujeres gozan de todos y cada uno de los derechos que consagra nuestra Constitución, por lo que los policías, en la práctica y a través de su quehacer cotidiano, deben ajustarse al cumplimiento de dichos mandatos constitucionales.
Por ello, un servidor público responsable de hacer cumplir la Ley debe tener especial cuidado en mantener de manera estricta el respeto a los derechos humanos de las mujeres de cualquier condición y en cualquier circunstancia, en especial cuando se presente el caso de tener que detenerlas para ser presentadas ante las autoridades correspondientes, haciendo un uso legítimo de la fuerza en cualquiera de sus niveles. Cada detención que se realice a mujeres, deberá sujetarse al marco jurídico legal del uso de la fuerza y a la normativa internacional de los derechos humanos, así como a los principios éticos que rigen en la institución, los cuales se aplicarán sin distinción de edad, raza o condición económica o social. Se debe cuidar al extremo no incurrir en conductas o comportamientos que puedan hacer sentir mal a la detenida por utilizar palabras obscenas o altisonantes, ni realizar comentarios humillantes hacia la mujer, así como tampoco se le podrá mirar con morbo, ni realizar tocamientos lascivos.
En ese sentido, la actitud de autoridad y servidor público a la vez se fortalecerá en tanto el elemento sea capaz de ponerse a la altura de sus obligaciones y de sus responsabilidades. En esos casos, no deberá utilizar los candados de mano para intimidarla o causarle alguna lesión por utilizar más fuerza de la que se requiera, ni dejar los candados de mano más tiempo del necesario, tampoco debe revisarla un policía del sexo masculino; en todo caso debe revisarla una policía.
Finalmente, tratándose de una víctima mujer el policía debe tener en cuenta que tiene la obligación de brindar el apoyo inmediato y necesario en todo momento a quien haya solicitado su auxilio, realizando las acciones necesarias para resguardar la integridad física, psicológica y material de ella, independientemente del delito del que se trate o del que se haya originado la petición de auxilio.
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Normativa y Práctica de los Derechos Humanos para la Policía. Manual Ampliado de Derechos Humanos para la Policía, de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.
Este manual se constituye como uno de los más específicos en lo que se refiere a la práctica de los derechos humanos vinculada con las funciones y el ejercicio de las facultades de la policía, pues proporciona valiosa información sobre temas específicos como las investigaciones; la detención; la detención policial, y; el uso de la fuerza, dando a conocer tanto la normativa internacional de derechos humanos como algunas secciones “prácticas” con recomendaciones para que se puedan aplicar dichas normas, dirigidas a todos los servidores públicos de la policía, y, en especial, a aquellos que ejercen responsabilidad de mando y supervisión.
Incluye diversos apartados como el de la “Conducta Ética y Lícita” de la policía en el que se estipula que todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben respetarla y cumplirla en todo momento; así como proteger a todas las personas contra actos ilegales; respetar y proteger la dignidad humana y sujetarse a los principios de legalidad, necesidad, no discriminación y humanidad.
Toda policía democrática tiene como principal función el cambio de paradigma de la protección de las instituciones por el acercamiento y convivencia con los ciudadanos, dando un mayor énfasis a la protección de los derechos humanos de los ciudadanos y personas que transitan en el Distrito Federal.
Respecto del “Uso de la Fuerza y de Armas de Fuego” el Manual Ampliado establece el derecho de toda persona a la vida, la seguridad, a no ser sometida a la tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; que primero se debe recurrir a medios no violentos; utilizar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario; utilizar la fuerza sólo para fines lícitos; no habrá excepciones ni excusas para el uso legítimo de la fuerza; siempre será proporcional a los objetivos lícitos; se utilizará con moderación; se reducirán al máximo los daños y las lesiones; existirán medios que permitan un uso diferenciado de la fuerza, y los policías recibirán adiestramiento para el uso de distintos medios para el uso diferenciado de ella y para el uso de medios no violentos.
Respecto de la “Responsabilidad por el uso de la fuerza y de armas de fuego” se establece que: los incidentes de la utilización de la fuerza y de las armas se deben notificar a los superiores; los funcionarios deben asumir la responsabilidad cuando tengan o deban haber tenido conocimiento de que sus subalternos hayan cometido abusos y no hayan adoptado medidas al respecto; los funcionarios que no acaten órdenes ilícitas gozarán de inmunidad; no se puede alegar acatamiento de órdenes para eludir responsabilidades en el abuso de la fuerza o de las armas.
Este Manual también establece algunas circunstancias admisibles para el uso de armas de fuego, algunas de ellas son: se usarán sólo en circunstancias extremas; solamente en defensa propia o de otros cuando exista amenaza inminente de muerte o lesiones
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graves; para evitar un delito grave que represente serio peligro a la vida; o para detener la fuga siempre y cuando represente un peligro real, actual e inminente de poner en riesgo la vida de terceras personas o del policía; se usarán sólo cuando las medidas menos extremas resulten insuficientes.
Informe del Relator Especial del Consejo de Derechos Humanos sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias, del 30 de agosto de 2011 realizado al Secretario General de la ONU
Este Informe reviste especial importancia toda vez que brinda al elemento policial información sobre el uso de la fuerza letal durante el arresto. El Relator analizó 101 países e identificó 5 modelos básicos en que las normas de derechos humanos tratan este tema específico.
El documento sostiene que, en virtud de su profesión, el policía tiene una función por cumplir diferente a la de otras personas. Si no se da a la Policía la libertad de acción apropiada para proteger al público y protegerse, se podría poner en peligro la seguridad del público y la suya propia; la dificultad estriba en hallar el equilibrio entre ser excesivamente permisivos o excesivamente restrictivos.
Por ello, se parte del principio de protección de la vida, pero existen circunstancias en que se puede sacrificar una vida como último recurso para proteger otra u otras vidas, a condición de que se cumplan los requisitos de proporcionalidad y necesidad. Esa conducta no será considerada arbitraria ni ilegal.
El Relator resume que algunos de los principios más importantes relativos al uso de la fuerza letal en el momento de hacer el arresto son:
La fuerza letal se justifica sólo si el sospechoso ha cometido o ha amenazado con cometer un delito que entraña violencia grave; si plantea un riesgo inmediato o continuo; si dicha acción es proporcional y si es necesaria.
La proporcionalidad exige que, teniendo en cuenta todos los factores, el daño ocasionado al agresor no supere el valor de proteger la vida de la víctima. La necesidad exige que no se disponga de una alternativa menos dañina (por ejemplo, el uso de la fuerza que no llegue a ser letal u otras formas de arresto). La fuerza letal no puede utilizarse sólo para proteger bienes.
Deberían investigarse todos los casos en los que se haya utilizado la fuerza letal mediante un proceso eficaz y el Estado debería prestar asistencia médica a las personas heridas por sus agentes.
A manera de conclusión podría considerarse que anunciar de antemano que hay fórmulas que describen cuándo y de qué forma puede cobrarse una vida pone en tela de juicio el principio de la inviolabilidad de la vida. La idea de poner vidas en una balanza, por inevitable que sea, sigue siendo un problema.
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Observaciones Generales del Comité de Naciones Unidas sobre el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de los Estados Parte. Estas Observaciones Generales emanan de un análisis de los Informes que presentan los distintos Estados Parte ante el Comité de Naciones Unidas relativos a la instrumentación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus propias demarcaciones territoriales.
La Observación General 6 señala el derecho a la vida y dice que el Estado debe delimitar el uso de la fuerza y en especial evitar la guerra; la número 7 prohíbe la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y señala que la protección debe ser más amplia y abarcar, incluso, los castigos corporales o físicos impuestos como medida pedagógica o disciplinaria , incluyendo acciones de parte de aquellas personas que no realizan un servicio público.
La octava Observación habla sobre el derecho a la libertad y a la seguridad personal y señala que toda persona que ha sido detenida debe ser puesta sin demora ante un juez en los plazos que estipulen las leyes de los Estados. La duración de la prisión preventiva debe ser razonable o bien la persona debe ser puesta en libertad, además de que la detención por razones de seguridad pública nunca debe ser arbitraria, sino obedecer a causas legales y procedimientos sujetos a ella.
La Observación General 9 se refiere al trato humano de las personas privadas de libertad. Establece que toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto, una norma básica de aplicación universal independientemente de los recursos materiales con que se cuente. Y, finalmente, incluye la obligación de separar o dar tratos específicos en cada caso a los procesados de los condenados, a los menores delincuentes de los adultos, así como de acuerdo al género.
En su apartado 20, prohíbe la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Los Estados deben asumir una serie de obligaciones con relación a este tema, tales como proteger la dignidad y la integridad física y mental de las personas, así como brindar la protección necesaria contra dichos actos mediante medidas legislativas, administrativas y de otra índole, bien sea que los mismos sean infligidos por personas en funciones oficiales, al margen de ellas o bien sean a título privado. Esto es, no basta con declararlos delitos, sino que el Estado debe tomar medidas que prevengan y castiguen los actos de tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en todo su territorio.
Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos
Este instrumento se puede considerar como un adecuado complemento para que el policía preventivo pueda fortalecer y coadyuvar a la consolidación de una actitud positiva sobre la protección que debe brindar el Estado mexicano en defensa de los derechos humanos.
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Este conjunto de normas pretende establecer los principios y las reglas de una buena organización penitenciaria y de la práctica relativa al tratamiento de los reclusos.
El principio fundamental consiste en no hacer ningún tipo de discriminación. Algunas de las reglas destacadas incluyen que el registro de internos debe ser pormenorizado y