2.3 RESULTS
2.3.4. FISCHER-FERRITE TEST
a) Imputación de pagos: En caso de pluralidad de obligaciones entre un
mismo acreedor y un mismo deudor, es preciso saber a cuál de dichas obligaciones se refiere el pago, en el caso de que por ser de igual especie las prestaciones debidas, no pueda deducirse del hecho mismo del pago (por ejemplo: entre varias prestaciones pecuniarias de igual cantidad). Se requiere entonces la designación o imputación del pago a una de esas varias deudas iguales. Es decir, en otras palabras, que la imputación del pago no es más que la facultad que corresponde al deudor de varias deudas con respecto a un mismo acreedor para determinar a cuál de ellas debe afectarse el pago que realice, todo ello dentro de las condiciones determinadas por la ley. Así, pues, dispone el Código Civil (artículos 1404 al 1407) que: “El deudor de diversas obligaciones a favor del mismo
acreedor, tiene derecho a declarar al hacer el pago, a qué deuda debe aplicarse./ Si el deudor, no obstante la imputación hecha por él, aceptare recibo del acreedor imputando el pago a alguna deuda especialmente, no puede pedir que se aplique a otra, a menos que hubiere causa que
invalide la imputación hecha por el acreedor./ No expresándose a qué deuda debe hacerse la imputación, se entenderá aplicado al pago a la que sea de plazo vencido; si hay varias de plazo vencido, a la que fuere más onerosa para el deudor; si son de igual naturaleza, a la más antigua; y si todas son iguales, el pago se imputará proporcionalmente./ El que debe capital e intereses no puede, sin consentimiento del acreedor, aplicar el pago al capital antes que a los intereses, ni éstos antes que a los gastos”.
b) Pago por consignación: Llámase así al que se hace depositando
judicialmente la suma adeudada, lo cual puede tener lugar: 1° Cuando el acreedor se negare a recibir la cantidad o cosa que se le debe; 2° Cuando el acreedor fuere incapaz de recibir el pago y careciere de representación legal; 3° Cuando el acreedor no se encuentre en el lugar en que debe hacerse el pago y no tuviere en dicho lugar apoderado conocido; 4° Cuando fuere dudoso el derecho del acreedor y concurrieren otras personas a exigir el pago, o cuando el acreedor fuere desconocido; 5° Cuando la deuda fuere embargada o retenida en poder del deudor, y éste quisiere exonerarse del depósito; 6° Cuando se hubiere perdido el título de la deuda; 7° Cuando el rematario o adjudicatario de bienes gravados quiera redimirlos de las cargas que pesan sobre ellos; y, 8° En cualquier otro caso en que el deudor no puede hacer directamente un pago válido. Es preciso aclarar, que ofrecimiento de pago y consignación son dos instituciones distintas, aunque se encuentren estrechamente ligadas la una a la otra. El ofrecimiento no es realmente pago, aunque tenga que ver con él, por el contrario, lo es la consignación. El ofrecimiento es no solamente anterior, sino también necesariamente previo a la consignación. No hay consignación legalmente posible sin el previo ofrecimiento del pago. El ofrecimiento y la consignación son dos instituciones jurídicas íntimamente relacionadas, pero independientes. El ofrecimiento sin la subsiguiente consignación es totalmente ineficaz a los efectos del pago, la consignación sin el previo ofrecimiento lo es igualmente. El ofrecimiento de pago no tiene señalada una forma determinada en nuestra legislación civil. Debe hacerse, desde luego, de manera que conste fehacientemente, con la intervención notarial o con la de dos testigos idóneos. Conviene aclarar también, que el trámite procesal del pago por consignación se encuentra normado en los artículos 568 al 571 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 135 al 140 de la Ley del Organismo Judicial. Dicho procedimiento puede resumirse de la siguiente manera: 1° Se debe presentar memorial ante juez competente, con todos los requisitos de una primera solicitud (artículo 61 del CPCYM); 2° Promovido el incidente, el juez dará audiencia al consignatario por el plazo de dos días (artículo 138 de la LOJ); 3° Si las partes pidieren apertura a prueba o el juez lo considera necesario –esto sólo si el incidente se refiere a cuestiones de hecho–, se señalará la recepción de las pruebas en no más de dos audiencias que se verificarán dentro de los diez días hábiles siguientes (artículo 139 de la LOJ); 4° El juez, sin más trámite, resolverá el incidente dentro de tercer día de
concluido el plazo a que se refiere el punto “2°” de este procedimiento, o en la propia audiencia de prueba, si se hubiere señalado (artículo 140 de la LOJ); y, 5° La resolución es apelable y se plateará en el término de tres días (artículos 140 de la LOJ; y, 602 del CPCYM). Para concluir, podemos señalar que la consignación goza de un trámite incidental sui generis, y decimos esto último por cuanto el incidente se abre sin requerirse existencia de un juicio o negocio principal, cual es el espíritu que deja traslucir la Ley del Organismo Judicial en su artículo 135. (véanse los artículos 1408 al 1414 del Código Civil).
c) Pago con subrogación: Se entiende por tal el que hace un tercero, a quien
se transmiten los derechos del acreedor. Nuestro Código Civil regula a la subrogación en la transmisión de las obligaciones (artículo 1453): “La
subrogación tiene lugar cuando el acreedor sustituye en el tercero que paga, todos los derechos, acciones y garantías de la obligación”; de lo
anterior se colige que nuestra ley sustantiva civil no estima que sea una forma de pago, sino que la cataloga como una forma de transmisión de obligaciones. La subrogación puede ser voluntaria (o convencional) o
legal. En cuanto a la primera, puede ser consentida, sea por el acreedor
sin intervención del deudor (lo que sucede cuando el acreedor recibe el pago de un tercero, a quien transmite expresamente todos sus derechos respecto de la deuda), sea por el deudor (como ocurre cuando éste paga la deuda de una suma de dinero con otra cantidad que ha tomado prestada, y subroga al prestamista en los derechos y acciones del acreedor primitivo) – véanse los artículos 1453 y 1455, numeral 3°, del Código Civil–. La subrogación legal se produce sin dependencia de la cesión expresa del acreedor: 1° Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor que le es preferente; 2° Cuando el tercero que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento; 3° Cuando el tercero interesado en la obligación paga con anuencia del deudor; y, 4° Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia –véanse los artículos 1455, 1456 y 1457 del Código Civil–.
d) Dación en pago: La dación en pago (datio in solutum) es el acto jurídico
mediante el cual el deudor entrega al acreedor una prestación diferente de la debida, con el consentimiento de éste. Recibe también la dación en pago la denominación de adjudicación en pago. Esta modalidad requiere el consentimiento del acreedor. De acuerdo con nuestro Código Civil (artículo 1386): “No se puede obligar al acreedor a aceptar cosa distinta
de la que se le debe, aunque el valor de la ofrecida sea igual o mayor, salvo disposición especial de la ley”. Como vemos, el principio contenido
en la norma transcrita, rompe la forma especial de pago aquí tratada.
e) Pago por cesión de bienes: Es la dejación o abandono que un deudor hace
de todos sus bienes a sus acreedores, cuando se encuentra en la imposibilidad de pagar sus deudas. Es una forma de pago. Así, pues,
nuestro Código Civil (artículo 1416) expresa que: “El deudor puede hacer
cesión de bienes a sus acreedores cuando se encuentre en la imposibilidad de continuar sus negocios o de pagar sus deudas”. La cesión de bienes
puede ser: 1) Extrajudicial: Aquí se ponen de acuerdo el deudor con sus acreedores y realizan un contrato en escritura pública, fijándose las bases y el procedimiento, y cuyos efectos son la extinción de las deudas (artículo 1418, numeral 4°, del Código Civil) y el rescate de los bienes (artículo 1421 del Código Civil). 2) Judicial: Que se hace en un tribunal competente y el procedimiento es el establecido para el concurso voluntario de acreedores –artículos 347 al 370, inclusive el 392, del Código Procesal Civil y Mercantil–, y cuyos efectos están contenidos en el artículo 1418 del Código Civil (véanse también los artículos 1419, 1420 y 1422 del citado cuerpo legal). Conviene aclarar, que las diferencias existentes entre la dación en pago y el pago por cesión de bienes son las siguientes: 1° En la dación en pago el deudor no se encuentra insolvente; en el pago por cesión de bienes el deudor debe estar insolvente; 2° En la dación en pago se transmite la propiedad del bien; en el pago por cesión de bienes no se transmite la propiedad de los bienes, sólo se da la posesión; 3° En la dación en pago no se extiende a todo el patrimonio y no hay varios acreedores; en el pago por cesión de bienes se extiende a todo el patrimonio y son varios los acreedores; y, 4° En la dación en pago la obligación queda cumplida y se extingue sin necesidad de aprobación judicial; en el pago por cesión de bienes las deudas quedan extinguidas, aunque lo que alcance cada acreedor no baste para el pago completo, desde el momento en que se aprueba la cesión.
V. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
1. INCUMPLIMIENTO.
a) Definición: El incumplimiento no es más que la inejecución de obligaciones
o contratos. Nuestro Código Civil (artículo 1423), a este respecto, expresa que: “El incumplimiento de la obligación por el deudor se presume por
culpa suya mientras no pruebe lo contrario”. De lo expresado por norma
transcrita, se hace necesario estudiar, en su orden: 1) El dolo: Es toda sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguna de las partes (véase el artículo 1261 del Código Civil). El Código Civil, en el desarrollo del capítulo relativo al incumplimiento de las
obligaciones (Libro V, Primera Parte, Título II, Capítulo VII), no hace
referencia expresa al dolo. Sí trata de él en las disposiciones relativas a los vicios de la declaración de voluntad, considerando el dolo como una causa de anulabilidad del negocio jurídico (véanse los artículos 1257 al 1268 del Código Civil). 2) La culpa: Consiste en una acción u omisión, perjudicial a otro, en que se incurre por ignorancia, impericia o negligencia pero sin propósito de dañar (véase el artículo 1424 del Código
Civil). Conforme al Código Civil, en la culpa tiene papel relevante: la
ignorancia, impericia o negligencia del deudor (elemento subjetivo); y en
el caso resultante de cualesquiera de esas causas, el no oportuno y debido cumplimiento de la obligación (elemento objetivo). Dispone el Código Civil (artículo 1425) que: “La responsabilidad por culpa debe graduarse
atendiendo a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de las personas, de tiempo y de lugar”. Necesariamente, esa graduación de la
culpa debe hacerla el juez. La prueba de la culpa está imputada al deudor (véase nuevamente el artículo 1423 del Código Civil); sin embargo, el deudor no es responsable de la falta de cumplimiento de la obligación por
caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que en el momento en que
ocurriere, hubiere estado en mora (véase el artículo 1426 del Código Civil).
b) Clases: 1) Incumplimiento imputable al deudor: Este incumplimiento se
tipifica cuando, para el surgimiento del mismo, la conducta del deudor, manifestada o evidente en el sentido que no cumplirá la prestación debida, es determinante en la no extinción normal de la obligación. Esa conducta del deudor puede obedecer: al deliberado propósito del deudor de incumplir la obligación, que se manifiesta en un consciente actuar o no actuar que tiende a ese objeto (incumplir), tipificándose la figura que se denomina dolo; o a una negligente actitud del deudor, que lleva en último grado al incumplimiento de la obligación, tipificándose la figura que se denomina culpa. El Incumplimiento no definitivo de la obligación lleva al estudio de la mora. Si el deudor incumple temporal o defectuosamente la prestación debida, esa circunstancia (tal incumplimiento), debe constar fehacientemente, en la forma que la ley determina. Nótese que en caso la obligación no pueda ser definitivamente cumplida por el deudor, la mora no tiene relevancia alguna; sí la tiene, cuando la obligación puede ser cumplida, aunque con retardo. Generalmente se acepta la definición de la mora como el retraso culpable en el cumplimiento de la obligación. Esto es, que haya transcurrido el tiempo previsto, en el contrato o en la ley, para que el deudor cumpliere la obligación. La mora, por lo general, se estudia respecto a la conducta del deudor, en los casos que la misma lleva al no cumplimiento temporal de la obligación (mora del deudor); pero, también la conducta del acreedor, caso menos frecuente, puede hacer que el deudor, contra su voluntad de cumplir, se vea compelido a no poder cumplir la obligación en tiempo (mora del acreedor) –véanse los artículos 1428 y 1429 del Código Civil–. Es importante hacer notar que (según el artículo 1430 del Código Civil): “El requerimiento para constituir
en mora al deudor o al acreedor, debe ser judicial o notarial. La notificación de la demanda de pago equivale al requerimiento”. Conviene
aclarar, que en materia mercantil el requerimiento para constituir la mora no es necesario, en virtud de lo regulado en el artículo 677 del Código de Comercio, que dice: “En las obligaciones y contratos mercantiles se
aquél en que venzan o sean exigibles. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los títulos de crédito y las obligaciones y contratos en que expresamente se haya pactado lo contrario” –el subrayado es nuestro–. 2)
El cumplimiento anormal o forzoso: Más que una clase es un efecto derivado del incumplimiento imputable al deudor, no producido por fuerza mayor o mora del acreedor. El cumplimiento forzoso tiene por objeto que la obligación, aunque tardíamente, con retardo, sea cumplida primordialmente en la forma pactada, o bien según lo estipulado entre las partes previendo el incumplir del deudor, o lo dispuesto en la ley. En ese orden de ideas, se hace necesario distinguir si se trata de obligaciones específicas o genéricas (véanse los artículos 1323, 1381 y 1433 del Código Civil). 3) El cumplimiento por equivalencia: Éste también es un efecto derivado del incumplimiento imputable al deudor. Pude suceder que el deudor, por culpa imputable a él, quede colocado en situación de serle imposible el cumplimiento de la obligación, y por consecuencia no pueda el acreedor recurrir al cumplimiento forzoso de la misma. En tal caso, la ley permite que el acreedor pueda atacar, dígase así, el patrimonio del deudor mediante el resarcimiento de los daños y perjuicios, cuya base legal, en forma más amplia, en lo concerniente a las obligaciones de carácter personal y de acuerdo con el Código Civil, radica en la figura denominada prenda general patrimonial, que es contemplada en el artículo 1329 al disponer que: “La obligación personal queda garantizada
con los bienes enajenables que posea el deudor en el momento de exigirse su cumplimiento”. Asimismo, dispone el Código Civil (artículo 1433) que:
“Establecida legalmente la situación de mora, el deudor está obligado a
pagar al acreedor los daños y perjuicios resultantes del retardo, y corren a su cargo todos los riesgos de la cosa”. Nótese que en esta previsión
legal, los daños y perjuicios a pagar por el deudor han de ser los resultantes del retardo, no del incumplimiento de la obligación, porque ésta se supone exigible, incluso después de cuando debió ser cumplida y no se cumplió. 4) Incumplimiento no imputable al deudor: Se da cuando el incumplimiento de la obligación ocurre por causa no imputable al deudor; éste no es responsable por razón de tal circunstancia, ya se tipifique el incumplimiento temporal o el definitivo, caso este último que produce la extinción de la obligación. Esa causa no imputable al deudor es precisa terminológicamente, en la doctrina y en la ley, con las denominaciones de
caso fortuito y causa (o fuerza) mayor (véase nuevamente el artículo 1426
del Código Civil). El caso fortuito es el suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor, ya que esta última también es consecuencia de un hecho imprevisible. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la
naturaleza (por ejemplo: el desbordamiento de un río, los terremotos, las tempestades, las pestes, los incendios); en tanto que la fuerza mayor se origina en hechos lícitos o ilícitos del hombre (por ejemplo: la guerra, la coacción material y otros similares). Nuestra legislación sustantiva civil sigue el criterio primeramente planteado, al considerar ambas figuras con iguales efectos en cuanto eximen la responsabilidad al deudor por falta de cumplimiento de la obligación. Si bien el Código Civil no define o precisa el concepto de caso fortuito o fuerza mayor, puede afirmarse que los contempla al disponer: “Cuando las condiciones bajo las cuales fuere
contraída la obligación cambiaren de manera notable, a consecuencia de hechos extraordinarios imposibles de prever y de evitar, haciendo su cumplimiento demasiado oneroso para el deudor, el convenio podrá ser revisado mediante declaración judicial (artículo 1330)”; “Si la obligación de hacer resultare imposible sin culpa del deudor, la obligación queda extinguida (artículo 1325, primera parte); y, “La pérdida o deterioro de la cosa objeto de la obligación antes de la entrega, se regirá por las reglas siguientes: 1° Si se pierde sin culpa del deudor, la obligación quedará sin efecto y se devolverá lo que se hubiere recibido por cuenta del convenio;... 3° Si la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el acreedor podrá rescindir el convenio o recibir la cosa en el estado en que se encuentre, con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos, o disminución proporcional del precio si lo hubiere (artículo 1331)”.