6. Air Quality Modelling: Evaluation of the Emissions Inventory
7.2 Statistical Analysis
7.2.2 Fitting Linear and Polynomial Regression Models
La capacidad legal a que alude el inc. 1o. del art. 1o. del C. de C. hace
referencia en términos generales a la capacidad establecida por el C.C.,
aunque el concepto admite una diferenciación que precise sus alcances. Se
hace necesario, en primer término, establecer la relación entre las
disposiciones de los Códigos mencionados. El art. 4o. del C. de C. alude a tres
situaciones: ser mayor de edad, ser menor legalmente emancipado y tener la
libre disposición de los bienes. Conforme a las reglas del C.C. de 1936, la
mayoría de edad se adquiere a los veintiún años (art.º 8o.) y el menor podría
ser legalmente emancipado o emanciparse a partir de los dieciocho (art. lio.) El
Decreto-Ley 21994 de 15 de noviembre de 1977 modifica el C.C. estableciendo
que la mayoría de edad se adquiere a los dieciocho años. Lo mismo dispone el
art. 65o. de la Constitución y el art. 140 del C.C. vigente respecto al acto
jurídico .En cuanto a la libre disposición de los bienes, supone la posibilidad de
realizar respecto de ellos todos los actos permitidos por la ley, puesto que en el
ejercicio de la actividad comercial puede comprometerse el destino de los
bienes. Desde otro punto de vista cabe distinguir las dos clases de capacidad
que se reconocen en derecho: la capacidad de goce y la capacidad de
ejercicio. Si bien los menores no emancipados y los incapacitados en general
no tienen capacidad de ejercicio, sí tienen capacidad de goce y en tal condición
pueden continuar, por intermedio de sus representantes legales, o por medio
de factores, el comercio que hubieran ejercido sus padres o sus causantes (art.
5o. del C. de C.). En este caso los factores o representantes no ejercen el
comercio para sí, sino para el menor o el incapaz, quienes resultarían los
agosto de 1886 (A. J. pág. 275), ha resuelto que los menores de dieciocho
años, aun cuando no hayan sido emancipados, son responsables de las
obligaciones que contraen para el fomento de la industria que ejercen
públicamente. La capacidad para ser comerciante se atribuye sin distinción de
sexo, tal como ocurre con la capacidad civil. El ejercicio del comercio está
permitido no sólo a los peruanos sino también a los extranjeros, de acuerdo a
lo establecido en el art. 131o. de la Constitución; La nacionalidad peruana no
es condición para esta clase de actividades, salvo, desde luego, lo que
dispongan las leyes especiales. Al respecto hay que considerar las dos formas
de incapacidad que contempla el C.C.: la incapacidad absoluta y la incapacidad
relativa (arts. 43o. y 44o.).
En virtud de la primera no pueden ejercer el comercio los meno- re de
dieciséis años privados del discernimiento, los sordomudos los ciego-sordos y
los ciego-mudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.
Tratándose de la incapacidad relativa, no la pueden ejercer los mayores de
dieciséis años y menores de dieciocho, como serían, además de los
expresados anteriormente los pródigos, los ebrios habituales, los que incurren
en mala gestión, los que sufren pena con interdicción civil, los toxicómanos, los
retardados mentales y los que adolecen de deterioro mental que les impide
expresar su libre voluntad. En cuanto al interdicto, el C. de C. considera en el
art. 13o. la interdicción proveniente de sentencia que imponga esa pena.
Quienes se encuentran cumpliendo una condena de ese género no pueden
ejercer el comercio hasta el término de la pena, o hasta que sean amnistiados
o indultados. Lo mismo dispone el C.C. (inc. 8 del art. 44o.).En semejante
autorizado por un convenio con sus acreedores para continuar al frente de su
establecimiento, entendiéndose, en tal caso, limitada la habilitación a lo
expresado en el convenio. De acuerdo a la ley de quiebras No. 7566, las
inhabilidades que las leyes imponen a los fallidos cesan en virtud de la
rehabilitación (art. 246o.), lo que significaría que un comerciante quebrado
podría volver a ejercer el comercio si es rehabilitado. La rehabilitación se
produce por varios medios: por ley, desde el momento en que quede firme la
resolución que absuelve el fallido o que manda archivar la investigación
criminal; por decisión judicial en el juicio que promueve el fallido para que se le
rehabilite, debiendo acreditar en este caso que ha cumplido la pena que se le
impuso o que ha sido indultado, y, en todo caso, que ha satisfecho
íntegramente las deudas, Esta última circunstancia es lo que justifica la facultad
que se reconoce a los acreedores cuyos créditos no hubieran sido pagados,
para apersonarse en el juicio de rehabilitación. De lo dispuesto en el art. 248o.
de la ley de quiebras referente a la rehabilitación del quebrado, culpable o
fraudulento, se infiere que quien quebró fortuitamente no necesita rehabilitación
judicial, pues dicho quebrado no ha sufrido pena alguna. Hay, pues, diferentes
efectos según se trate de la quiebra fortuita, culpable o fraudulenta. Tratándose
de la quiebra de un comerciante, se origina, en todo caso, la apertura de un
proceso penal, lo que obliga al juez de la quiebra a dar, inmediatamente
después de declarada ésta, aviso al juez instructor, indicándole todos los datos
que permitan individualizar la persona del fallido y si hizo o no la manifestación
de su quiebra. La quiebra deberá ser objeto de clasificación, tanto por el
Agente Fiscal como por el Juez Instructor, el Fiscal de Tribunal Correccional y
del C. de C., la mujer casada para ejercer el comercio debe ser autorizada por
el marido, mediante escritura pública inscrita en el Registro Mercantil. Esta
norma guardaba relación con lo dispuesto en el art. 173o. del C.C. de 1936,
que facultaba a la mujer a ejercer cualquier profesión o industria, así como
efectuar cualquier trabajo fuera de la casa común con el consentimiento
expreso o tácito del marido. En caso que éste negara el consentimiento la
mujer podía ser autorizada por el juez, siempre que probara que esta medida la
justificara el interés de la sociedad conyugal o de la familia. El régimen
matrimonial se basaba en el principio de la potestad marital.
El C. C. de 1984, adopta una posición diferente, equiparando la situación
del marido y la mujer, de acuerdo con lo establecido en el inc. 2o. del art. 2o.
de la Constitución del Estado. De allí que establezca en el art. 293o. la misma
necesidad legal de autorización del otro cónyuge, marido o mujer, para ejercer
la actividad a que se refiere el art. 173o. del C.C. de 1936. En concordancia
con el código civil de 1984 No hace referencia el nuevo Código a escritura
pública que deba ser objeto de inscripción registral alguna.