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6. Air Quality Modelling: Evaluation of the Emissions Inventory

7.2 Statistical Analysis

7.2.2 Fitting Linear and Polynomial Regression Models

La capacidad legal a que alude el inc. 1o. del art. 1o. del C. de C. hace

referencia en términos generales a la capacidad establecida por el C.C.,

aunque el concepto admite una diferenciación que precise sus alcances. Se

hace necesario, en primer término, establecer la relación entre las

disposiciones de los Códigos mencionados. El art. 4o. del C. de C. alude a tres

situaciones: ser mayor de edad, ser menor legalmente emancipado y tener la

libre disposición de los bienes. Conforme a las reglas del C.C. de 1936, la

mayoría de edad se adquiere a los veintiún años (art.º 8o.) y el menor podría

ser legalmente emancipado o emanciparse a partir de los dieciocho (art. lio.) El

Decreto-Ley 21994 de 15 de noviembre de 1977 modifica el C.C. estableciendo

que la mayoría de edad se adquiere a los dieciocho años. Lo mismo dispone el

art. 65o. de la Constitución y el art. 140 del C.C. vigente respecto al acto

jurídico .En cuanto a la libre disposición de los bienes, supone la posibilidad de

realizar respecto de ellos todos los actos permitidos por la ley, puesto que en el

ejercicio de la actividad comercial puede comprometerse el destino de los

bienes. Desde otro punto de vista cabe distinguir las dos clases de capacidad

que se reconocen en derecho: la capacidad de goce y la capacidad de

ejercicio. Si bien los menores no emancipados y los incapacitados en general

no tienen capacidad de ejercicio, sí tienen capacidad de goce y en tal condición

pueden continuar, por intermedio de sus representantes legales, o por medio

de factores, el comercio que hubieran ejercido sus padres o sus causantes (art.

5o. del C. de C.). En este caso los factores o representantes no ejercen el

comercio para sí, sino para el menor o el incapaz, quienes resultarían los

agosto de 1886 (A. J. pág. 275), ha resuelto que los menores de dieciocho

años, aun cuando no hayan sido emancipados, son responsables de las

obligaciones que contraen para el fomento de la industria que ejercen

públicamente. La capacidad para ser comerciante se atribuye sin distinción de

sexo, tal como ocurre con la capacidad civil. El ejercicio del comercio está

permitido no sólo a los peruanos sino también a los extranjeros, de acuerdo a

lo establecido en el art. 131o. de la Constitución; La nacionalidad peruana no

es condición para esta clase de actividades, salvo, desde luego, lo que

dispongan las leyes especiales. Al respecto hay que considerar las dos formas

de incapacidad que contempla el C.C.: la incapacidad absoluta y la incapacidad

relativa (arts. 43o. y 44o.).

En virtud de la primera no pueden ejercer el comercio los meno- re de

dieciséis años privados del discernimiento, los sordomudos los ciego-sordos y

los ciego-mudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.

Tratándose de la incapacidad relativa, no la pueden ejercer los mayores de

dieciséis años y menores de dieciocho, como serían, además de los

expresados anteriormente los pródigos, los ebrios habituales, los que incurren

en mala gestión, los que sufren pena con interdicción civil, los toxicómanos, los

retardados mentales y los que adolecen de deterioro mental que les impide

expresar su libre voluntad. En cuanto al interdicto, el C. de C. considera en el

art. 13o. la interdicción proveniente de sentencia que imponga esa pena.

Quienes se encuentran cumpliendo una condena de ese género no pueden

ejercer el comercio hasta el término de la pena, o hasta que sean amnistiados

o indultados. Lo mismo dispone el C.C. (inc. 8 del art. 44o.).En semejante

autorizado por un convenio con sus acreedores para continuar al frente de su

establecimiento, entendiéndose, en tal caso, limitada la habilitación a lo

expresado en el convenio. De acuerdo a la ley de quiebras No. 7566, las

inhabilidades que las leyes imponen a los fallidos cesan en virtud de la

rehabilitación (art. 246o.), lo que significaría que un comerciante quebrado

podría volver a ejercer el comercio si es rehabilitado. La rehabilitación se

produce por varios medios: por ley, desde el momento en que quede firme la

resolución que absuelve el fallido o que manda archivar la investigación

criminal; por decisión judicial en el juicio que promueve el fallido para que se le

rehabilite, debiendo acreditar en este caso que ha cumplido la pena que se le

impuso o que ha sido indultado, y, en todo caso, que ha satisfecho

íntegramente las deudas, Esta última circunstancia es lo que justifica la facultad

que se reconoce a los acreedores cuyos créditos no hubieran sido pagados,

para apersonarse en el juicio de rehabilitación. De lo dispuesto en el art. 248o.

de la ley de quiebras referente a la rehabilitación del quebrado, culpable o

fraudulento, se infiere que quien quebró fortuitamente no necesita rehabilitación

judicial, pues dicho quebrado no ha sufrido pena alguna. Hay, pues, diferentes

efectos según se trate de la quiebra fortuita, culpable o fraudulenta. Tratándose

de la quiebra de un comerciante, se origina, en todo caso, la apertura de un

proceso penal, lo que obliga al juez de la quiebra a dar, inmediatamente

después de declarada ésta, aviso al juez instructor, indicándole todos los datos

que permitan individualizar la persona del fallido y si hizo o no la manifestación

de su quiebra. La quiebra deberá ser objeto de clasificación, tanto por el

Agente Fiscal como por el Juez Instructor, el Fiscal de Tribunal Correccional y

del C. de C., la mujer casada para ejercer el comercio debe ser autorizada por

el marido, mediante escritura pública inscrita en el Registro Mercantil. Esta

norma guardaba relación con lo dispuesto en el art. 173o. del C.C. de 1936,

que facultaba a la mujer a ejercer cualquier profesión o industria, así como

efectuar cualquier trabajo fuera de la casa común con el consentimiento

expreso o tácito del marido. En caso que éste negara el consentimiento la

mujer podía ser autorizada por el juez, siempre que probara que esta medida la

justificara el interés de la sociedad conyugal o de la familia. El régimen

matrimonial se basaba en el principio de la potestad marital.

El C. C. de 1984, adopta una posición diferente, equiparando la situación

del marido y la mujer, de acuerdo con lo establecido en el inc. 2o. del art. 2o.

de la Constitución del Estado. De allí que establezca en el art. 293o. la misma

necesidad legal de autorización del otro cónyuge, marido o mujer, para ejercer

la actividad a que se refiere el art. 173o. del C.C. de 1936. En concordancia

con el código civil de 1984 No hace referencia el nuevo Código a escritura

pública que deba ser objeto de inscripción registral alguna.