superficiales, salvo en los casos muy calificados y que las condiciones y limitaciones que la propia Institución determine de conformidad con los fines del presente acuerdo, …”
Fuera del Área de Reserva de A y A y dentro de los límites de los Acuíferos Barva y Colima, cada nueva solicitud de concesión de agua para ser utilizada en cualquier uso, debe ser condicionada a un estudio previo del agua disponible establecido por medio del Balance Hídrico y
revisada por las instituciones (SENARA, A y A y Departamento de Aguas del MINAE). En el caso de abastecimiento público tendrá prioridad sobre otros usos y el Estado será responsable de brindar el servicio de abastecimiento.
ANEXO 3
Decreto ley No. LXV de 28 de julio de 1888 Dicha norma establece:
LXV
"Siendo de utilidad pública la conservación de las montañas en que tienen origen los arroyos y manantiales que abastecen de agua a la provincia de Heredia y a una parte de la de Alajuela,
DECRETA:
Art. 1°— Se declara inalienable una zona de terreno de dos kilómetros de ancho, a uno y otro lado de !a cima de la montaña conocida con el nombre de Montaña del Volcán de Barba, desde el cerro llamado el Zurquí hasta el que se conoce con el nombre de Concordia, ya sea dicha zona de propiedad nacional ó municipal. Art. 2°— Se autoriza al Poder Ejecutivo para aumentar o disminuir la extensión de la zona a que se refiere el artículo anterior si después de practicado el reconocimiento respectivo por medio de una comisión científica, juzga conveniente modificarla en el sentido que dicha comisión indique".
ANEXO 4
Restricciones de Uso del Suelo (límite anillo de contención de la GAM (1982) para las micro cuencas de los ríos Ciruelas, Segundo, Bermúdez, Tibás y Pará, propuesta por la Comisión Interinstitucional de Micro cuencas de Heredia CIMH: No se permiten urbanizaciones de alta densidad, definidas en la matriz de
“Criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico” aprobada el 2 de octubre del
2006 según Acuerdo de la Junta Directiva 3303, tampoco fraccionamiento, lotificaciones o segregaciones agropecuarias, que pongan en peligro los recursos hídricos (dentro de la zona de Protección Especial Gaceta número 119 del 22/06/1982 y Alcance No. 15 a la Gaceta número 66, jueves 7 de abril de 1997), dice que: solo se permitirá urbanizaciones y servidumbres de tipo urbano en las áreas de expansión de los cuadrantes de las cabeceras de los distritos. El área de expansión será el espacio comprendido hasta un radio de doscientos metros, medidos a partir de la determinación del cuadrante urbano, de conformidad con la demarcación que se realice a partir de la vigencia del presente Decreto. Las fincas deben estar adecuadamente amarradas al sistema vial urbano existente. Se define como cuadrante urbano el sistema de ciudades en forma de cuadricula en donde se encuentran la mayoría de bienes y servicios, la estructura vial y su área de influencia inmediata. Solo se permitirá el fraccionamiento frente a caminos públicos existentes previos promulgación del GAM y cuando estos cuenten con los servicios básicos y se deje el derecho de vía reglamentarios. Para demostrar que el proyecto no impacte a los recursos hídricos, debe realizarse evaluaciones exhaustivas hidrogeológicas, hidráulicas, hidrológicas e estudios de impacto ambiental, donde no solo se considere la zona de influencia directa, sino toda la micro cuenca de interés. Los anteriores estudios deben ser revisados y aprobados por la SETENA-MINAE, SENARA, Municipalidades, A y A y con la participación de las comunidades. Esta Zona de
Protección Acuífera estará regulada por el Plan de Desarrollo Urbano y sus modificaciones (Gaceta número 119 del 22/06/1982 y Alcance No. 15 a la Gaceta número 66, jueves 7 de abril de 1997). No se permitirá fraccionamiento en caminos públicos, que no cuenten con los servicios aunque estos hayan sido habilitados, después de la promulgación del GAM. Se exceptúan los caminos dentro del área de expansión de los poblados. No obstante lo anterior, para fines estrictamente agrícolas.
No se permiten industrias clasificadas como altamente peligrosas o medianamente peligrosas o industrias que puedan depositar efluentes contaminantes en el suelo y el agua, o bien, en caso de utilizarse la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas (CIIU), no se permitiría los establecimientos: a)Grupo A: Alto riesgo b)Grupo B: Moderado riesgo; el cual a su vez, dependiendo del tamaño del establecimiento y el riesgo potencial de la actividad, se subdivide en B1 y B2.
De las industrias existentes, u otra actividad se recomienda sistemas de tratamiento de aguas residuales o desechos sólidos. Se debe aplicar el REGLAMENTO DE VERTIDO Y REUSO DE AGUAS RESIDUALES a las industrias ya existentes.
No se permiten botaderos de basura y rellenos sanitarios, a su vez se recomienda promover programas de manejo de desechos sólidos y estudiar los cierres técnicos de botaderos existentes y establecer vigilancia ambiental de los mismos.
Para esta zona debe promoverse el Pago de Servicios Ambientales para fomentar la reforestación y conservación de la cobertura boscosa así como la implementación de sistemas conservacionistas (Proyectos de Sistemas Agroforestales).
Manejar racionalmente el uso intensivo de agroquímicos o pesticidas en la zona de protección acuífera. Limitar el desarrollo de plantaciones con uso intensivo de agroquímicos, pesticidas (plaguicidas, herbicidas, nematicidas).
En el caso de que existan los estudios de zonas de recarga locales (zona de captura) de los manantiales por medio de la metodología de la dirección de flujo del agua subterránea; estos estudios delimitan tres áreas:
1. Área de Protección Absoluta del Manantial, en esta área debe prohibirse las construcciones de urbanizaciones e industrias de cualquier tipo debido al peligro potencial de contaminación de las aguas subterráneas. No se permite ningún uso del suelo, solo reforestación con fines de protección.
2. Área Intermedia de Protección, son áreas aledañas al Área de Protección Absoluta de Manantiales mencionadas en el punto anterior, en esta zona la densidad de población no debe sobrepasar de 69 habitantes por hectárea. El uso óptimo del suelo debe ser bajo cobertura forestal. Se recomienda la construcción, áreas de recreo, conservación de la naturaleza, el paisaje y hoteles con planta de tratamiento de aguas residuales.
3. Área Lejana de Protección corresponde a sectores semi-urbanos con una densidad máxima propuesta de 150 personas por hectárea, se recomienda tratamiento de aguas servidas, un desarrollo industrial controlado e inofensivo. En ausencia de los estudios de recarga locales o zonas inmediatas de protección en los manantiales deben aplicarse los radios de protección definidas por el artículo 33 de la Ley Forestal (100 m) y el artículo 31 de la Ley de Aguas (200 m). Lo mismo para las franjas de protección (10 m en zonas urbanas y 15 m en zonas rurales y 50 m en terrenos quebrados) de los ríos y quebradas definidas en el artículo 33 de la Ley Forestal.
También en caso de pozos las distancias mínimas, que se recomienda para alejarse de pozos, lo establece REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES Publicado en la Gaceta No 56 Alce No 17 de 22 de marzo de 1983, reformada y publicada en Gaceta No 117 del 22 de junio de 1987. Reformada en sesión No 65 del INVU el 23 de marzo de 1988.