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Frontline program delivery The program was delivered in multiple streams (predominantly

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intervention Definition of variables used in the analysis was presented in Table 1.1.1 below.

Round 2: Assessing program use

9. Frontline program delivery The program was delivered in multiple streams (predominantly

El tratamiento de cuestiones como el crédito y el financiamiento, derivan necesariamente en la temática de la relación entre las entidades financieras y sus clientes, cuando éstos revisten la calidad de consumidores (art. 1, ley 24240). Sin perjuicio de que este tópico justifique el desarrollo de una obra específica, nos proponemos apenas esbozar los lineamientos centrales del esquema de protección que rige hoy. Así, podríamos afirmar que la protección del cliente de servicios bancarios reposa sobre dos pilares básicos (215) :

La protección directa, referida a las normas que operan directamente sobre los contratos celebrados entre los bancos y sus clientes.

La protección indirecta, dentro de la cual se pueden distinguir las normas que apuntan a la transparencia bancaria y las referidas a la publicidad de los servicios ofrecidos por las entidades financieras.

1. La protección directa

Este pilar está referido a las regulaciones que actúan directamente sobre el contenido de los contratos celebrados entre los bancos y sus clientes, ordenando la manera en la que éstos deben ser redactados para no incurrir en abusos. Por ende, las condiciones contractuales deben reunir los requisitos de claridad y sencillez en la redacción, entrega de la documentación correspondiente, buena fe y justo equilibrio en las contraprestaciones.

Las normas más destacadas dentro de esta esfera son las que establecen las prerrogativas del consumidor frente al incumplimiento obligacional en que pudieran incurrir las entidades bancarias (art. 10 bis) y las que reglamentan la redacción de las cláusulas de los contratos (arts. 37, 38 y 39 de la ley). Dentro de este último punto existe en la práctica de la contratación bancaria una serie de condiciones generales más usuales, las que podrían resumirse en las siguientes:

Las cláusulas de vencimiento anticipado del contrato en caso de muerte del deudor, infracción de normas, deterioro de la finca en un mutuo hipotecario, etc.

Las cláusulas de exoneración de responsabilidad.

La cláusula de repercusión sobre el cliente de errores o actuaciones negligentes.

La cláusula de compensación con cualquier saldo de las cuentas abiertas a nombre del cliente o de sus fiadores. La emisión de un pagaré en blanco en forma de garantía.

2. La protección indirecta

Este tópico está vinculado con aquellas disposiciones que deben cumplir las entidades y que no tienen carácter contractual, pero que, al contemplar sanciones para el caso de que no sean observadas, puede considerarse que protegen de manera indirecta al cliente. Las más habituales se refieren a la publicación de la información vinculada con las tasas de interés aplicables a los diversos tipos de contrato (art. 36), a la información vinculada con las comisiones por servicios, etc. En cuanto a la publicidad de los servicios ofertados, debe prestarse especial atención a lo establecido en los arts. 7 y 8 de la ley 24240 respecto del valor vinculante de la oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados y a la incorporación en el contrato de las precisiones realizadas en la publicidad comercial llevada a cabo por cualquier medio (audiovisual, radial, gráfico).

JURISPRUDENCIA

a) Obligación de informar

La obligación del art. 36, ley 24240 pretende preservar a los consumidores en general, a fin de evitar equívocos en la naturaleza y alcance de los servicios que se ofrecen al público, que puedan generar en los posibles interesados comportamientos erróneos en relación a su interés respecto del verdadero servicio que se ofrece (Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 4ª, 24/4/1997, "Club 52 Marketing & Sales SA v. Secretaría de Comercio e Inversiones", JA, 2000-III-síntesis).

Constituye infracción a la ley 24240 el incumplimiento de los recaudos exigidos por el art. 36 de dicha normativa al momento de abonarse la seña por la adquisición de una vivienda, en cuotas -en la especie, acerca de los requisitos de las garantías y detalles de construcción- toda vez que el deber de información se orienta a lograr transparencia en la relación de consumo mediante información clara y correcta sobre el producto vendido y las condiciones de venta (Cám. Nac. Fed. Cont. Adm., sala II, 10/8/2000, "Viviendas Rolón de Siteca SRL v. Secretaría de Comercio e Inversiones", Disp. DNCI 583/1999, causa 27.922/1999, LL, 2001-B-96; DJ, 2001-2-397).

Para que se configure la infracción prevista en el art. 36, ley 24240 por falta de precisiones en la documentación que se extiende con motivo de la operación, no se requiere la existencia de intencionalidad fraudulenta en su autor (Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 4ª, 24/4/1997, "Club 52 Marketing & Sales SA v. Secretaría de Comercio e Inversiones", JA, 2000-III-síntesis).

La configuración de la infracción prevista en el art. 36 de la ley 24240, por falta de precisiones en la documentación que se extiende con motivo de una operación, no requiere la existencia de intencionalidad fraudulenta de su autor, pues, con dicha obligación se pretende preservar a los consumidores en general, a fin de evitar equívocos en la naturaleza y alcance de los servicios que se ofrecen al público, que puedan generar en los posibles interesados comportamientos erróneos con relación al verdadero servicio que se ofrece (Cám. Nac. Fed. Cont. Adm., sala V, 25/11/1997, "Mazzei Smurra v. Secretaría de Comercio e Inversiones", LL, 1999-D-776, 41.737-S; ED, 178-107). La infracción establecida en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor 24240 se configura por la falta de precisión en la documentación que se extiende con motivo de una operación de crédito para la adquisición de cosas o servicios, no siendo necesaria la existencia de intencionalidad fraudulenta en su autor. Ello es así, pues tal norma pretende preservar a los consumidores de inequívocos en la naturaleza y alcance de los

servicios que se ofrecen al público, y que puedan generar en los posibles interesados comportamientos erróneos en relación a su interés respecto del verdadero servicio ofrecido (Cám. Nac. Fed. Cont. Adm., sala III, 8/4/1999, "Solanas Country SA v. Secretaría de Comercio e Inversiones", LL, 2000-A-139; DJ, 2000-2-253; RCyS, 2000-94).

b) Facultades del Banco Central de la República Argentina

La competencia asignada por el art. 36, párr. 2º, ley 24240 al Banco Central de la República Argentina, como autoridad de aplicación de dicha norma se encuentra circunscripta a: a) aquellas prestaciones que involucren el otorgamiento de crédito y b) dentro de este tipo especial de operaciones, a aquellas en que el crédito otorgado o dado como objeto del contrato suscripto sea destinado para el consumo. La fórmula utilizada en el art. 36, párr. 2º, ley 24240 está indicando la voluntad del legislador de dejar fuera de la órbita del Banco Central de la República Argentina, en lo referente a la aplicación de dicha norma, a aquellas operaciones distintas de la adquisición de un crédito para consumo. Dado que el capital que se encuentra depositado en la cuenta corriente bancaria pertenece al titular y no al banco, no se puede interpretar que las operaciones realizadas en el giro normal de la mentada cuenta puedan ser entendidas como "operaciones de venta de crédito para consumo", quedando en consecuencia excluidas del poder de policía del Banco Central que a su respecto establece el art. 36, párr. 2º, ley 24240 (Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 4ª, 10/2/2000, "Banco Caja de Ahorro SA v. Secretaría de Comercio e Inversiones", JA, 2000-IV-299).

(215) Wajntraub, Javier H., "Las cláusulas abusivas y ambiguas en la contratación bancaria", en La Voz del Foro, nro. 8, revista del Colegio de Abogados de San Juan, 2003, p. 15.

Capítulo IX

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