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7.4 Fuel hauling process

7.4.1 Fuel loading process

8

38 1.- Conoce usted en que consiste la orientación sexual?

CUADRO No 1

ALTERNATIVA ENCUESTADOS PORCENTAJE

SI 58 100%

NO 0 0%

TOTAL 58 100%

GRÁFICO No 1

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN.-

El 100 % de los encuestados saben que es la orientación sexual. 0 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100 si no Series1

39 2.- Considera procedente las reformas legales frente al cambio de género en Ecuador?

CUADRO No 2

ALTERNATIVA ENCUESTADOS PORCENTAJE

SI 44 75,87%

NO 14 24,13%

TOTAL 58 100%

GRÁFICO No 2

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN.-

El 84,48% de los encuestados consideran que las reformas legales realizadas en el Ecuador respecto al cambio de género son procedentes; A diferencia de un 15,52 % que están en desacuerdo. 0 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100 si no Series1

40 3.- Considera usted que la constitución de la República del Ecuador garantiza el cambio de identidad de género de los padres.

CUADRO No 3

ALTERNATIVA ENCUESTADOS PORCENTAJE

SI 44 75,87%

NO 14 24,13%

TOTAL 58 100%

GRÁFICO No 3

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN.-

El 75,87% de los encuestados consideran que la constitución de la República del Ecuador garantiza el cambio de identidad de género de los padres; a diferencia de un 24,23% que están en desacuerdo. 0 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100 si no Series1

41 4.- En su opinión, las reformas a la Ley de Registro Civil, Cedulación e Identificación, en cuanto al cambio de género, es una ley para ciertos grupos? CUADRO No 3

ALTERNATIVA ENCUESTADOS PORCENTAJE

SI 44 75.87%

NO 14 24,13%

TOTAL 58 100%

GRÁFICO No 3

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN.-

El 75,87% de los encuestados determinan que las reformas a la Ley de Registro Civil, Cedulación e Identificación, en cuanto al cambio de género, si benefician a las del mismo sexo; mientras que un 24,13% no comparten la misma opinión.

0 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100 si no Series1

42 5.- Está usted de acuerdo con las actuales normas que regulan los derechos de las personas del mismo sexo?

CUADRO No 3

ALTERNATIVA ENCUESTADOS PORCENTAJE

SI 35 60,34%

NO 23 39,66%

TOTAL 58 100%

GRÁFICO No 4

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN.-

El 60,34% de los encuestados manifiestan que están de acuerdo con las actuales normas legales que regulan los derechos de las personas del mismo sexo; mientras que el 39,66% consideran lo contrario.

0 20 40 60 8 100

Si No

43 6.- Está usted de acuerdo en que se cree un documento jurídico de análisis crítico, que permita conocer de mejor manera el cambio de identidad de género de los padres y su seguridad jurídica constitucional?

CUADRO No 6

ALTERNATIVA ENCUESTADOS PORCENTAJE

SI 51 87,94%

NO 7 12,07%

TOTAL 58 100%

GRÁFICO No 6

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN.-

El 87,93% de los encuestados están de acuerdo en que se cree un documento jurídico de análisis crítico, para tener mejor conocimiento en lo relacionado al cambio de identidad de género de los padres y su seguridad jurídica constitucional; a diferencia de un 12,07% que no opina lo mismo.

87,93% 12,07%

44 2.3. Propuesta del Investigador.

Documento jurídico de análisis crítico, que permita conocer de mejor manera el cambio de identidad de género de los padres y su seguridad jurídica constitucional.

Se puede afirmar que todo un sistema de ordenamiento jurídico existe para regular el comportamiento de las personas dentro de un entorno social, en éste se encuentran las normas con las que se pretende dar cierto orden a un Estado, con el fin de cumplir objetivos de convivencia pacífica y desarrollo productivo para un buen vivir, de esto se trata el derecho, de normar la conducta jurídico-social y económica de los ciudadanos y ciudadanas y que éstos se ajusten al sistema normativo existente.

En Ecuador, existe un proyecto de Ley reformatoria a la Ley de Registro Civil, identificación y cedulación, el mismo que considera que ésta ley que data de 1976 debe armonizarse con los preceptos constitucionales vigentes. Se suma a éste, las demandas presentadas por los colectivos sociales GLBTI (…), que buscan sustituir la variable ―sexo‖ por la variable ―género‖ en la cédula de ciudadanía ecuatoriana. Con este cambio, lo que aparecería en dicho documento sería el ―género‖ con el que se identifica la persona, y no el sexo que le fue atribuido en el momento del nacimiento.

Los GLBTI indican que hasta ahora en la Ley de Registro Civil, identificación y Estas ideas presentadas han generado malestar en ciertos sectores sociales, los cuales opinan que de darse las reformas se atentaría contra el sistema social y la estructura de la familia, entendiendo a ésta como la institución social de mayor transcendencia desde los inicios de la humanidad ya que sus orígenes son anteriores al aparecimiento del Estado y a cualquier orden jurídico.

45 La normativa Constitucional, legal que existe acerca del derecho de identidad de los menores, como de los derechos que amparan a los grupos GBTI (gay, bisexuales, lesbianas e intersex), por lo que anotamos los siguientes puntos:

a) La Constitución de la República del Ecuador, establece derechos para los

menores (niños, niñas y adolescentes), en los artículos 1, 3, 6, 10, 11, 35, 39, 44, 45,46 66. 424,425, 426.

b) Queda establecido que uno de los deberes primordiales del Estado, establecidos en la Constitución del Ecuador consiste en garantizar el efectivo ejercicio y goce de los derechos para todos los ciudadanos y ciudadanas. El más alto deber del Estado, consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en esta normativa constitucional.

c) El Código de la niñez y Adolescencia, como ley especial, en sus artículos contiene leyes de protección a menores, atendiendo el principio de interés superior del niño.

d) En la Convención sobre los Derechos del Niño, se reconocen distintos derechos a niños, niños y adolescentes tales, como el derecho intrínseco a la vida y a tener un nombre desde el momento en que nace, a adquirir una nacionalidad, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos, y así también el derecho a conservar su identidad.

e) También la Constitución de la República del Ecuador, con relación a al reconocimiento de derechos para los grupos minoritarios, llamados GLBTI (Gay, lesbianas, bisexuales, travesti e intersex). Hay derechos para ellos en los siguientes artículos: 1 .2, 3 .1.3. , 6, 11.2.9, 21, 65, 66,70, 77.14, 81, 83.14, 89, 424, 425, 426.

f) La Constitución de 2008, en Ecuador reconoce la ―identidad de género‖ y hace un reconocimiento explícito de la obligación del Estado ecuatoriano de sancionar todo acto discriminatorio que se realicen por acción u omisión, tales como la acción de protección, mecanismo tutelar que permite efectivamente judicializar y sancionar

46 los actos discriminatorios a los transgéneros (art. 89 de normativa invocada). Menciona la obligación de legislar para sancionar los crímenes de odio. Establece como deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos el de respetar y reconocer las diferencias étnicas, nacionales, sociales, generacionales, de género y la orientación e identidad sexual, en lo más importante.

g) Las normas civiles vigentes, de lo que se deduce que unas no guardan armonía con la Constitución tales como: 1. El Código Civil está redactado en género masculino y cuando se refiere a femenino debe ―referirse‖ expresamente. Se revisaron los temas relacionado al matrimonio, y así mismo, el tema de la unión de hecho, ésta última que lo contiene la normativa constitucional con total armonía a la ley civil citada, así también la adopción.

h) Así mismo la Ley de Registro Civil, identificación y Cedulación, en cuanto a la identificación, la cedulación, cambio de apellidos y el cambio de sexo y de nombres.

La afectación en el derecho a la identidad de los menores ante el cambio de sexo o género de los progenitores-.

Ilustramos esta aseveración con un ejemplo: La niña Ana María que en su partida de nacimiento se inscribe como hija de CARLOS JOSE MACIAS ARGUELLO, como padre y de MARIA VICTORIA ZAMBRANO MONTERO, como madre, queda registrada como Ana María MACIAS ZAMBRANO. Con el tiempo CARLOS JOSE, decide ― realizarse un cambio de sexo y lógicamente de nombres, porque la ley regula esta situación (art. 84 de la Ley de Registro Civil), y decide llamarse KARLA JOSEFINA, haciendo uso de su derecho a la igualdad en la no discriminación por su orientación sexual, a su derecho diversidad sexual, a su derecho a la intimidad, se transformó en una mujer, ahora es Karla Josefina, por lo consiguiente la situación de la menor nos trae varias interrogantes : ¿ Se produce o no alteración en la identidad de la menor, en cuanto a los nombres de sus padres?. ¿Se vulnera o no el derecho de identidad en la menor, debido al cambio de sexo de su padre? ¿De darse

47 la reforma legal propuesta para el cambió de ―género‖, afecta o no el derecho de identidad de la menor? ¿Se atenta contra el principio interés superior del niño, con estos cambios? El cambio de sexo genera cambios en los nombres no en los apellidos, estos se mantienen intactos.

Ana María tendría una modificación en su ficha registral que diría que el nombre del padre ha cambiado a Karla josefina, primer factor que atenta contra su derecho de identidad, es hija de padres con nombres femeninos, lo que traería en estos momentos una grave connotación de orden social y jurídica, de confusión (Papá Karla y mamá María), por lo que esta menor sería víctima de mil y una burla que afectaría su psiquis, segundo factor que afecta el derecho a su desarrollo integral, ya que esta situación podría desencadenar en depresiones, que conllevarían a que esta persona menor de edad, pudiera aislarse, no estudiar, ni compartir para no enfrentar esta terrible situación. Estos dos factores anotados afectan dos derechos fundamentales

En el ejemplo citado, la niña Ana María, si bien no se afecta en los apellidos de los padres, queda afectada en cuanto a los datos del padre que ya no es CARLOS JOSE, sino KARLA JOSFINA, y como ya se dijo, en la ficha registral de la menor, va a marginarse el cambio de nombres del padre.

Por lo que vemos, no se verá afectada en la cédula de identidad de la menor (Ana María, siempre será Ana María Macías Zambrano, aunque sus padres cambien de sexo y de nombres, porque los apellidos se mantienen, pero como también ya se dijo se atenta contra el derecho a conservar su identidad con los datos de sus progenitores en cuanto a su ficha registral y sufre menoscabo en el aspecto psicológico y social, atentando su derecho al desarrollo integral, derecho a la dignidad del ser humano, el derecho que tiene esta menor a ser protegida en la garantía de sus derechos.

Hay otros aspectos en los que un cambio de nombre, podría afectar el derecho de identidad dependiendo de si se margino o no los cambios en la partida de nacimiento, especialmente cuando se trata de herencia, el testador es dueño de los

48 bienes, disponiendo lo que hay en código civil. Los bienes pertenecieron a Juan y se murió Josefina, aquí si debemos remontarnos a la ficha registral y saber la historia de la identidad del causahabiente, como para ejemplificar, tal como lo exigen una historia de dominio de los bienes, Pero siempre estos datos deben quedar en la mayor reserva, en la mayor intimidad, protegidos porque atentan contra la intimidad y la dignidad humana, principios constitucionales. También en los casos judiciales de identidad si hablamos de una investigación paternidad y/o maternidad.

En las personas mayores de edad, podría afectar en la identidad, en caso de asuntos patrimoniales, de seguros, autorizaciones judiciales, procesos penales, como peculado, y así como en la figura del historial de dominio para los bienes, en este caso sería el historial de la ficha registral para la investigación de las personas. Hay una situación jurídica muy sensible que toca analizar con este tema, y es que debe haber una legislación que regule la concesión de las partidas de nacimiento, cuando se trata de personas que han solicitado el cambio de nombre, debido a cambios de sexo. Este documento debe ser personalísimo y solo debe extenderse a su titular, a los padres, y las autoridades en caso de investigación de alguna situación que lo comprometa; ya que es susceptible de caer en poder de sujetos inescrupulosos que lo perjudiquen y se atente contra la dignidad de esta persona. Para las regulaciones de entrega de una partida de nacimiento de esta naturaleza, debe considerarse el derecho de petición consagrado en la Constitución, cuyo acceso debe ser restringido, solo al titular ya sea directa o por medio de un poder, a los padres, porque ellos no atentarían contra su hijo, y a las autoridades judiciales para efectos de investigaciones. Este dato, solamente debe salir a la luz con orden del titular, solo para efectos patrimoniales, de seguros, o con orden judicial, pero no deben ser de libre acceso para asuntos ajenos a estos trámites.

En apoyo a mi tesis explico que si bien Karla está registrada en sus inicios como Carlos, llámese como tal, en la vida cotidiana, este cambio no afecta la identidad en la documentación de la menor Ana María, ya que los apellidos no han sufrido cambios, pero sí se afecta en primer lugar, la ficha registral de la menor y del padre

49 de ésta, y en segundo lugar afecta psicológica y socialmente el desarrollo integral de la menor, los derechos de protección, la dignidad humana, atentando el principio de interés superior y las garantías de sus derechos. Así también lo sostienen las respuestas de los encuestados,

Esta opinión es del momento actual, de 2013, la misma que es posible que en unos cuantos años ya no tendrá el mismo peso, pero es lo que actualmente está presente en la sociedad.

Los criterios de los encuestados arrojaron respuestas favorables a la vulneración de los derechos de identidad de los menores, el criterios es que sí, se afecta el derecho a la identidad y se atenta contra el principio del interés superior del niño., en su derecho a la vida digna, en el momento en que uno de los padres no demuestra madurez en sus emociones, y su desarrollo intelectual no está acorde a la vida familiar. Conocido es que el hombre madura más tarde que la mujer, por lo que las parejas deben tener esta coordinación en la edad para evitar trastornos de inmadureces en el hogar.

Casos de cambios de sexo se han dado en muchas ocasiones en Ecuador, tenemos así: A Luis Benedicto, este fue el nombre que eligieron sus padres. Lo tuvo hasta el 2008, cuando lo cambió por Diane Marie, intentó cambiar su género M por F, el juez negó la petición alegando partes de la Biblia. En el 2007, en Manabí, Luis Eduardo García fue reconocido como María de Lourdes y también logró cambiar su sexo. En el 2009, en Quito, Estrella Estévez pudo cambiar la M por la F en su documento de identidad. Fueron procesos largos que pasaron por la Fiscalía, la Corte de Justicia y la Corte Constitucional.

La Ley del Registro Civil, Identificación y Cedulación data de 1966. Su artículo 84 fija el cambio de nombre por una sola vez. Y en su artículo 89 dice: ―si cambiare el sexo del inscrito, el interesado podrá pedir al juez de lo Civil competente que declare la nulidad o la reforma de la partida‖. Eso está en la Ley.

50 Mabel García conoce bien esos artículos. Ella es la primera abogada transgéneros del país. Ha tramitado cinco casos de cambio de nombre. Para ella, el cambio de sexo tiene dos caras. Por un lado, cree que tendrían más oportunidades en educación y empleo. ―Podríamos superarnos y la sociedad no nos limitaría a laborar en la cocina o en peluquerías, eso es un estigma‖. Pero en el área de salud ve ciertas desventajas. ―Si voy a un centro de salud por un dolor abdominal, no me pueden mandar a un ginecólogo, yo necesito un urólogo o un proctólogo. Esa es la realidad‖. La abogada considera que en estos casos se debería aplicar la diversidad sexual. ―Preferiría que me pongan TF, que significa trans femenina. En pocas palabras, que se acoja la diversidad que está en la Constitución. Pero ojo, que no se nos vea como un tercer sexo‖.

Como presidenta de la asociación Silueta X, Diane Rodríguez apoyó a Kenia Naike, Sandy Estrella, Eva Amanda y Ángel Fabricio para que tengan esos nombres en sus documentos de identidad

Tania muestra con un poco de recelo su cédula. Su nombre de pila, Manuel Orlando, solo le recuerda cuando ve la lista del colegio donde empezó a estudiar. El 15 de mayo, después de una queja presentada en la Defensoría del Pueblo por una situación de discriminación, Tania logró matricularse en el noveno año de básica de un plantel vespertino de Guayaquil.

Queda claro que el cambio de sexo, está permitido, para lo cual solo necesita la decisión personal de someterse a una intervención quirúrgicamente, de esto no hay prohibición legal ni constitucional. Tal como lo dijera María Sánchez, hablando de modificaciones naturales, ―(…), basta la decisión del sujeto y un bisturí para realizar cambios en cuanto al sexo de la persona‖. Sin embargo, de acuerdo a la realidad social que vivimos actualmente (2013), se haría necesaria una ley que regule los cambios de sexo en el Ecuador, debido a que, esta situación, puede afectar a la familia ecuatoriana, en caso de que quien se someta al cambio de sexo, sea padre

51 de familia, como lo demuestran algunos criterios respetables que basan sus argumentos en estudios científicos tales como :

 Primer criterio: Carmen Ojeda, quien dice que ―la orientación sexual de

los progenitores es un factor desencadenante en la vida psíquica de los hijos, porque ―modela la identidad sexual de los menores, ya que ellos interiorizan lo que ven de sus padres, asumen su singularidad y personalidad‖.

 Segundo criterio: Oscar Rivas Lozano, que sostiene que "si bien no

solo las personas homosexuales son pederastas, estudios psiquiátricos indican que sí, la mayoría de los pederastas son casos de homosexualidad".

 Tercer criterio; El presidente de la IMOS, indicó que: "una pareja de personas del mismo sexo, estadísticamente hablando, implica un mayor riesgo de abuso que una pareja heterosexual".

Estos criterios también quedan demostrado en el análisis de los tres casos traídos como ejemplos de afectación hacia los menores, hemos podido palpar el sufrimiento, el trastorno psicosociológico que implica el tener padres homosexuales. De estos casos hay muchos, solo que no todos se denuncian, sin temor a equivocarme, la mayoría queda en la impunidad, ya que no son denunciados, como dijo Stefanowicz, se tiene que ―esperar la muerte‖ de su victimario, para sacar a la luz el terror que vivió durante tantos años. Tuvo que esperar años, para empezar a curarse de tantas violaciones a sus derechos, así asegurando que: ―Al final, los niños serán las víctimas reales y los perdedores del matrimonio legal del mismo sexo.

Por otro lado está el tema de los colectivos sociales y su demanda de cambiar ―sexo por ―género‖. De acuerdo a la manera de comportarse, de sentirse, de orientarse

52 sexualmente, una persona puede pertenecer al género masculino o femenino. Sí, pero, no son ni varón, ni mujer, porque ya sabemos que para ser mujer, debe haber nacido mujer, y para ser hombre, debe haber nacido hombre; amparando este criterio en teorías científicas de la sexualidad cromosómica del ser humano.

Por lo anotado, y de acuerdo a diversas teorías sobre este colectivo social y su ―género‖, se ha creado en algunos países del mundo, como Alemania, Australia, España, etc., una categoría específica para la persona intersexual, con el riesgo que ésta pueda caer en una marginación social. Hay criterios que dicen que no debería