de las decisiones declaradas judicialmente nulas, ya que sus causas y procedimiento serán tratadas en el Capítulo VI. Sin perjuicio de ello, pue-
35 La inoponibilidad del acto importa una “ineficacia funcional refleja” y es clasifi-
cada por los autores clásicos como JAPIOT, R., y BASTIÁN, D., (conf. ZANNONI, E., Ineficacia
y ... cit., pág. 136) como “inoponibilidad positiva” cuando los actos son válidos y eficaces en general, pero ineficaces frente a ciertos terceros e “inoponibilidad negativa” cuando se está frente a actos inválidos e ineficaces entre quienes lo otorgaron, pero esa nulidad o ineficacia resulta inoperante frente a ciertos terceros.
36 V. ROMERO, J., “Las sociedades irregulares y la reforma de la ley 22.903” en
RDCO, año 17, Nros 97 a 102, 1984, pág. 115 y ss. y CABANELLASDELAS CUEVAS, G., “Los
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IV.5.3. Limitaciones de la competencia del directorio y sus efectos intrasocietarios. Fundamento de los efectos vinculantes
Sin dejar de mencionar la importancia de la disposición del art. 233 L.S.C. (in fine), se cree que para el caso concreto de delegación de poder gestorio a la asamblea, la decisión que en su consecuencia se tome, debe tener efectos vinculantes para los directores 34. Ello puede fundarse
en las siguientes consideraciones:
- Desde la concordancia doctrinaria y judicial que los poderes de los administradores son atribuciones originarias y otorgadas por la ley, si bien el órgano de administración tiene suficiente autonomía para decidir o no la ejecución de un acto, frente al caso concreto de una determinación estatutaria que delega este poder a la asamblea, ésta se torna obligatoria para los directores que han aceptado el cargo con las condiciones y res- tricciones estatutarias, que debieron conocer a ese momento;
- Sin perjuicio de que no existe forma de compeler a los administra- dores a la ejecución de una resolución asamblearia, ya sea que ésta sea contraria a la ley, al estatuto, inválida -casos éstos en que el administrador se podrá desvincular de la responsabilidad interna propia sólo impugnán- dola- o por, directamente, no tener voluntad de cumplirla -caso en que el acto será válido- el director no puede eximirse de la responsabilidad con- siguiente y, eventualmente, la asamblea deberá analizar si el incumpli- miento por parte del directorio tiene entidad suficiente a los fines de deci- dir su remoción y eventual responsabilidad;
- Por último, analógicamente a lo que sucede en caso de que, a pro- puesta de los directores, la asamblea deba expedirse sobre un tema en concreto, tal decisión compromete a los directores aunque ésta sea, en definitiva, una competencia devuelta. Con competencia devuelta se hace referencia a que la competencia de decisión y ejecución del tema que se ha puesto a consideración de la asamblea, corresponde originariamente al
34 En contra, FARGOSI, H., y ROMANELLO, E., “Facultades gestorias de la asamblea y
responsabilidad de los directores”, L.L., 1986-E-1126.
V.4.3. Las nulidades societarias, tentativa de clasificación
a. Ineficacia estructural
Siguiendo a la doctrina nacional mayoritaria 34 se pueden sistemati-
zar las nulidades societarias, dentro del género de la “ineficacia”, enten- diéndose que se está frente a esta sanción cuando el acto es privado de sus efectos por cualquier causa. Dentro de la ineficacia, estaremos frente a una sanción de “invalidez” cuando el acto es privado de sus efectos por causas sustanciales que existen desde su origen. Así dentro de esta espe- cie encontramos la sanción de “nulidad”, que desde un punto de vista “formal” se puede subdividir en actos “nulos” -nulidad por atipicidad, conf. 17 L.S.C.- o “anulables” -falta de elementos esenciales no tipificantes, conf. 17 L.S.C. segundo párrafo- y “sustancial” sistematizando la nuli- dad en “absoluta”, donde se está protegiendo un interés general u orden público -v.gr., sociedades de objeto prohibido, art. 20 L.S.C.; sociedades de objeto ilícito, art. 18 L.S.C. y de objeto lícito pero actividad ilícita, art. 19 L.S.C.- o “relativa”, donde el interés protegido es el interés particu- lar -aunque las nulidades estructurales tienden a ser absolutas, podríamos citar como ejemplo, el art. 16 L.S.C.-.
Esta clasificación es compatible con una aditiva que consiste en siste- matizar la nulidad en “total” -cuando el vicio afecta todo el acto socie- dad con objeto ilícito, art. 18 L.S.C.- o “parcial”, cuando afecta una parte del acto pero subsiste la validez de las partes no afectadas por el vicio -v.gr., las llamadas “cláusulas leoninas” del art. 13 L.S.C.-.
Sin perjuicio de la anterior clasificación, existen otras sanciones den- tro del género de “ineficacia” mencionado. Así, no puede dejar de men-
34 Conf. NISSEN, R., Impugnación judicial de actos y decisiones asamblearias,
Buenos Aires, Depalma, 1989, pág. 1 y ss.; RICHARD, E., y MUIÑO, O., ob. cit.; OTAEGUI, J.,
Invalidez de actos societarios, Buenos Aires, Abaco, 1978; ROMERO, J., “Las sociedades irregulares y la reforma de la ley 22.903” en RDCO, año 17, Nros 97 a 102, 1984, pág. 115
y ss.; CABANELLASDELAS CUEVAS, G., “Los vicios ...”, RDCO, año 27, Nros 157 a 162, pág. 151; SALERNO, M., “Ineficacia societaria”, J.A., 1996-IV-724 y “El régimen de invalidez de la sociedad comercial”, E.D., 132-986; ESCUTI, I., “Conservación de la empresa, nulidad societaria y criterio interpretativo”, E.D., 143-949; MIGUEL, J., “El régimen de invalidez de la sociedad comercial (Aspectos específicos)”, E.D., 132-986 y, ETCHEVERRY, R., “Análisis del sistema de invalidez e ineficacia en la ley de sociedades comerciales”, L.L., 150-1101.
órgano de administración 35, siempre que el poder gestorio y representati-
vo en la sociedad es de competencia originaria 36 del órgano de adminis-
tración.
En este caso, si teniendo el poder decisorio el órgano de administra- ción, decide someter una decisión -por su relevancia, efectos responsabilizatorios, etc.- al órgano de gobierno, no podrá luego -al mo- mento del cumplimiento- desconocer la propia resolución.
No puede sino concluirse que las limitaciones estatutarias limitan el poder de representación del órgano de administración, teniendo efectos vinculantes para sus miembros.
Por su parte y, pese al particular punto de vista expuesto, lo cierto es que tanto la doctrina como la jurisprudencia entienden que la actuación de un administrador de derecho en abuso de las facultades estatutarias o legalmente dispuestas -y, salvo casos excepcionales cuando la extrañeidad al objeto es tal que es imposible considerar ese acto realizado por la socie- dad- son oponibles a la sociedad, debiendo ésta responder por la actua- ción de sus representantes y sin perjuicio de las acciones responsa- bilizatorias de regreso contra aquellos.
35 En ese sentido, FARGOSI, H., y ROMANELLO, E., “Facultades gestorias...” cit., pág.
129, quienes expresan: “la competencia de la asamblea para deliberar y resolver sobre cuestiones vinculadas con la gestión de la empresa social, tiene características de compe- tencia devuelta, porque si no lo prevé el estatuto o no le someten la cuestión los directores, síndicos o miembros del consejo de vigilancia, dicho órgano no puede inmiscuirse en la administración atribuida al directorio por el art. 255. Aun en el supuesto de que el estatuto lo prevea, siempre será de carácter especial y no más allá de lo que en él se haya remitido a la competencia de la asamblea”.
36 Sobre el tema, v. SUÁREZ ANZORENA, C., y otros, “En procura de una más precisa
delimitación de la competencia del directorio de la Sociedad Anónima Nacional”, RDCO, 1982, pág. 841 y ss..
que se encuentran los socios, los acreedores sociales, los acreedores indi- viduales etc.. De lo expuesto resulta la no adecuada aplicación lisa y llana del sistema civil al sistema societario.
V.4.2. Los efectos de las nulidades societarias en general
En virtud de esa multiplicidad de relaciones emergentes, es que se ha sostenido inicialmente 31 que los efectos de las “nulidades societarias”
difieren notablemente de las consecuencias de las “nulidades civiles”, siendo que aquéllas no tienen efecto retroactivo, actuando la nulidad del acto como causa de disolución de la sociedad. En la doctrina más moderna se diferencia 32 entre los efectos del contrato que participarían del sistema
general (siendo entonces las consecuencias de la nulidad ex tunc) y los efectos de la nulidad frente a la persona jurídica, que sólo impondrían su disolución con efecto de futuro (ex nunc).
En palabras de Richard 33 “el efecto ex tunc se ajusta a la respon-
sabilidad de los socios, problema genérico y resuelto a través del sis- tema de las sociedades irregularmente constituidas en nuestro dere- cho (...) no puede borrarse hacia atrás -si existió como tal- la socie- dad que generó débitos sociales imputativos a la nueva persona jurí- dica o que generó preferencias respecto al centro imputativo impues- tas por ley”, por lo que concluye expresando que “la nulidad absoluta de sociedad que ha operado constituye una causal de disolución (efecto ex nunc), generando efectos desde siempre (ex tunc) sobre la respon- sabilidad de los administradores y socios frente a terceros”.
31 HALPERÍN, I., Curso de... cit., nota anterior, pág. 348. 32 Conf. RICHARD, E., y MUIÑO, O., ob. cit., pág. 894.
33 RICHARD, E., “¿Nulidad absoluta de sociedad?” en Derecho societario argentino
e iberoamericano, Buenos Aires, Ad-Hoc, 1995, t. I, pág. 645 comparten: CORDEZ, A., y JUÁREZ, M., en “Sobre el régimen de nulidad en la ley de sociedades”, misma obra, pág. 637. En contra, RACCIATTI, A., y ROMANO, H., “Nulidades societarias y mecanismos de subsanación”, misma obra, pág. 629. Para mayor información sobre este tema se puede ver el desarrollo de CABANELLASDELAS CUEVAS, G., “Los vicios....” cit., quien describe las diferentes posturas de los autores nacionales, especialmente, págs. 157 y 148.
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CAPÍTULO V
ADMINISTRACIÓN CON NOMBRAMIENTO