4.6 Validation data-sets
4.8.1 General observations
ARTÍCULO 191. Si en la comisión de los delitos previstos en este Título el sujeto se valiese de la función pública o privada, la profesión u oficio que desempeña, aprovechándose de los medios o circunstancias que ellos le proporcionan, se le destituirá del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitará para desempeñar otro, o se le suspenderá del ejercicio de la profesión u oficio por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
ARTÍCULO 192. Las sanciones que se señalan en los capítulos precedentes se aumentarán en una mitad, cuando el delito sea cometido por una asociación delictuosa.
TÍTULO SÉPTIMO
DELITOS QUE ATENTAN CONTRA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 193. Al que incumpla con su obligación de dar alimentos a las personas que tienen derecho a recibirlos, se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión o de noventa a trescientos sesenta días multa, suspensión o pérdida de los derechos de familia, y pago como reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente.
Para los efectos de éste Artículo, se tendrá por consumado el delito aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban ayuda de un tercero.
Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, para efectos de cubrir los alimentos o la reparación del daño, se determinarán con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.
ARTÍCULO 194. Al que renuncie a su empleo o solicite licencia sin goce de sueldo y sea éste el único medio de obtener ingresos o se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrá pena de prisión de uno a cuatro años y de doscientos a quinientos días multa, pérdida de los derechos de familia y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente.
ARTÍCULO 195. Se impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión y de doscientos a quinientos días multa a aquellas personas que obligadas a informar acerca de los ingresos de quienes deban cumplir con todas las obligaciones señaladas en los Artículos anteriores, incumplan con la orden judicial de hacerlo o haciéndolo no lo hagan dentro del término ordenado por el Juez u omitan realizar de inmediato el descuento ordenado.
ARTÍCULO 196. Para el caso de que la persona legitimada para ello otorgue el perdón, sólo procederá si el indiciado, procesado o sentenciado paga todas las cantidades que hubiere dejado de proporcionar por concepto de alimentos y otorgue garantía cuando menos por el monto equivalente a un año.
ARTÍCULO 197. Si la omisión en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, ocurre en incumplimiento de una resolución judicial, las sanciones se incrementarán en una mitad.
ARTÍCULO 198. Se deroga.
ARTÍCULO 199. Los delitos previstos en este Título se perseguirán por querella. TÍTULO OCTAVO
DELITOS COMETIDOS EN CONTRA DE UN MIEMBRO DE LA FAMILIA CAPÍTULO ÚNICO
VIOLENCIA FAMILIAR
ARTÍCULO 200. Se impondrán de seis meses a cuatro años de prisión, pérdida de los derechos que tenga respecto de la víctima, incluidos los de carácter sucesorio y en su caso, a juicio del juez, prohibición de ir a lugar determinado o de residir en él, además se le sujetará a tratamiento psicológico, que en ningún caso excederá del tiempo impuesto en la pena de prisión, independientemente de las sanciones que correspondan por las lesiones inferidas o por cualquier otro delito: al cónyuge, concubina o concubinario, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, al pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, al adoptante o adoptado, que maltrate física o psicoemocionalmente a un miembro de la familia.
Para los efectos de este Artículo se considera maltrato físico: a todo acto de agresión intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro;
Maltrato psicoemocional: a los actos u omisiones repetitivos cuyas formas de expresión pueden ser: prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, actitudes devaluatorias que provoquen en quien las recibe, deterioro, disminución o afectación a alguna o todas las áreas que integran la estructura psíquica.
Se entiende por miembro de familia: a la persona que se encuentra unida por una relación de matrimonio, concubinato, o por un lazo de parentesco consanguíneo, en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, o parentesco colateral o afín hasta el cuarto grado, así como por parentesco civil.
La educación o formación del menor no será en ningún caso considerada justificación como forma de maltrato.
En el caso de que el agresor sea reincidente, se aumentará en una mitad la pena privativa de libertad.
Este delito se perseguirá por querella, salvo que la víctima sea menor de edad o incapaz.
ARTÍCULO 201. Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con las mismas penas y medidas de seguridad, al que realice cualquiera de los actos u omisiones señalados en el Artículo anterior en contra de la persona que esté sujeta a su custodia, protección o cuidado, o tenga el cargo de tutor o curador sobre la persona, o de aquellas personas que no reúnen los requisitos para considerarse como concubinato, siempre y cuando hagan vida en común.
Este delito se perseguirá por querella.
ARTÍCULO 202. El Agente del Ministerio Público apercibirá al indiciado para que se abstenga de cualquier conducta que pudiera resultar ofensiva para la víctima, debiendo de aplicar las medidas de apremio que concede la ley, para su cumplimiento.
Al ejercitarse la acción penal, el Representante Social, solicitará a la Autoridad Judicial, la aplicación de medidas de protección para la víctima y el Juez resolverá sin dilación.
TÍTULO NOVENO
CAPÍTULO I