3. Using car-following for automated vehicle control
3.2 Sensitivity Analysis
3.2.2 Global sensitivity analysis
y de grupo?
Ponente: Roberto Serrato* Relatora: Nathalia Alzate-Mora
El doctor Roberto Serrato inicia su presentación manifestando el cambio que el Ministerio Público ha tenido con la Constitución de 1991. Mientras en la constitución de 1886, el Ministerio Público hacía parte de la rama ejecutiva del poder público, encargado de la protección de los intereses de la Nación, la Constitución Política de 1991 le confi ere el carácter de organismo autónomo e independiente de control.
Explica cómo la Constitución de 1991, aparte de darle dicho carácter au- tónomo según el artículo 118, establece un componente de integración y otro de intervención. En relación con el primero, el doctor Serrato afi rma que el Mi- nisterio está conformado no sólo por la Procuraduría General de la Nación, cu- yo titular será el jefe del Ministerio Público, sino también por la Defensoría del Pueblo y por las personerías distritales y municipales, las cuales, según este artículo, tienen las funciones de velar por la defensa de los intereses de la so- ciedad, la guarda y protección de los derechos humanos, la protección del in- terés público y la vigilancia de la conducta ofi cial de quienes desempeñan una función pública.
En cuanto al segundo, el artículo 277 de la Constitución le atribuye a la Procuraduría funciones importantes de intervención. La primera, con un tema preventivo que apuntaba al control de gestión de la política pública de determi- nados eventos; sin embargo, al mismo tiempo, aparecía, la segunda, una fun- Balance del ministerio público en torno a la Ley de Acciones Populares y de Grupo
ción de control disciplinario de los servidores públicos. Una tercera, establecida igualmente en la Ley 640 de 2001, que confi rió una función de carácter conci- liatorio en materias de familia, civil y en contencioso administrativo, con una competencia privativa, es decir, exclusiva y excluyente en esta última materia.
Como cuarta función el ponente manifi esta que el mencionado artículo 277 le confi ere al Ministerio Público una función de intervención, la cual se mate- rializa cada vez que sea necesario ante cualquier autoridad del orden judicial administrativa, de cara a tres componentes: defensa del orden jurídico, defen- sa de los derechos y de las garantías fundamentales, y defensa del patrimonio público. Dado que todos estos son conceptos jurídicos indeterminados, exis- ten frente diferentes interpretaciones. Por este motivo, al interior del Ministerio se realiza una labor de conceptualización de los estos mismos conceptos para poder aplicarlos, y así mismo brindar seguridad a la colectividad.
Para el doctor Serrato, la Corte Constitucional en la sentencia C- 486 de 1993, equipara el concepto de orden jurídico al contenido, es decir, al conjun- to que forma la Constitución, las leyes, las providencias judiciales y los actos administrativos; también indica que no debe entenderse por orden jurídico únicamente ese conjunto de aspectos normativos sino que se debe buscar un propósito superior a la protección y al logro de la armonía social que se obtie- ne con el cumplimiento de esos cuatro aspectos, entonces así se pasa de una defi nición formal de contenido a una ontológica que muestra el fi n del mismo.
El siguiente concepto que trata es el de derechos y garantías fundamen- tales. Dice que estos no se pueden entender únicamente a los derechos funda- mentales y aquellos consagrados internacionalmente en los tratados, porque si es así, se está dejando de lado a los derechos económicos sociales y culturales (segunda generación), y a los derechos colectivos (tercera generación). Esta norma (artículo 277 de la Constitución) debe armonizarse con el artículo 118 de la Constitución, respecto a la labor de protección y garantía de los derechos humanos y no sólo de los derechos fundamentales.
El tercer punto, explica el doctor Serrato, es el concepto de patrimonio pú- blico, que según la Ley 610 de 2000 es aquel conjunto de bienes, recursos e in- tereses de los cuales es titular el Estado. Este concepto se queda evidentemente corto porque signifi caría que el agente del Ministerio Público sólo podría inter- venir de cara a la defensa de los intereses del Estado o de la Nación, respecto a
lo cual la Corte Constitucional con la sentencia C- 479 de 1995, establece que el patrimonio público es todo aquello que está destinado de alguna manera a la participación de intereses colectivos.
Para reforzar su argumento el doctor Serrato manifi esta que la más clara defi nición de este concepto se puede ver en la sentencia del 31 de mayo de 2002 (magistrada Ligia López Díaz), relacionada con el caso de la conciliación de Dra- gacol, en la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, señala que el patrimonio público no se limita solamente al conjunto de recursos, intereses y bienes de los cuales es titular el Estado, sino también las obligaciones que el Estado tiene el deber de satisfacer cada vez que causa un daño antijurídico, es decir, aquel que el particular no tiene la carga jurídica de soportar, caso tal en el que el Es- tado debe entrar a responder y reparar patrimonialmente el perjuicio causado. En conclusión, el patrimonio público que defi ende la Procuraduría difi ere de los intereses y bienes del Estado, es un concepto más amplio.