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Going against the Grain: Postcolonial Writings and Creative Performance in

In document Kunapipi 32 (1&2) 2010 Full Version (Page 32-47)

174. El 18 de diciembre de 2000 se publicaron en la prensa peruana y, en concreto, en el periódico “El Comercio”, unas declaraciones del ex rehén Hidetaka Ogura en las que afirmaba haber visto que tres miembros del MRTA fueron capturados vivos, pero que posteriormente el gobierno había difundido que todos los emerretistas habían muerto en combate186. A raíz de dichas

179 Necropsia parcial preferencial No. 10 de 23 de abril de 1997 (expediente de prueba, tomo II, anexo 16 al sometimiento del caso, folio 760).

180 Cfr. Acta de identificación y levantamiento de cadáveres de los emerretistas encontrados en la residencia del Embajador de Japón de 23 de abril de 1997 (expediente de prueba, tomo I, anexo 6 al sometimiento del caso, folios 123 a 124), y Peritajes dactiloscópicos N° 168-ND-DIVIPO, N° 169-ND-DIVIPO y N° 170-ND-DIVIPO de 24 de abril de 1997 (expediente de prueba, tomos XXVI y XXVII, pruebas de la CVR, folios 18935 a 18948). Véase también, Acta de entrega de cadáveres, certificado de defunción y certificado de necropsia de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez (expediente de prueba, tomo II, anexo 17 al sometimiento del caso, folios 770 a 773).

181 Cfr. Atestado Nro. 04-DIRPOCC-DIVAMP-PNP elaborado por la Policía Nacional del Perú de 2 de mayo de 2002 (expediente de prueba, tomo XXVI, pruebas de la CVR, folios 18093 a 18095); Declaración indagatoria rendida por William Augusto Philips Sánchez ante la Fiscalía Provincial Especializada el 6 de marzo de 2001 (expediente de prueba, tomo XXVI, pruebas de la CVR, folios 18793 a 18798), y Sentencia emitida por la Tercera Sala Penal Especial Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima el 15 de octubre de 2012 (expediente de prueba, tomo XX, anexo a las observaciones de los representantes a las excepciones preliminares del Estado, folios 13577 a 13578).

182 Excepto en el caso de Roli Rojas Fernández y Néstor Fortunato Cerpa Cartolini, cuyos cuerpos fueron entregados a sus familiares. Cfr. Atestado Nro. 04-DIRPOCC-DIVAMP-PNP elaborado por la Policía Nacional del Perú de 2 de mayo de 2002 (expediente de prueba, tomo XXVI, pruebas de la CVR, folio 18094).

183 Estas tres personas fueron Roli Rojas Fernández, Néstor Fortunato Cerpa Cartolini y Eduardo Nicolás Cruz Sánchez. Véase, Atestado Nro. 04-DIRPOCC-DIVAMP-PNP elaborado por la Policía Nacional del Perú de 2 de mayo de 2002 (expediente de prueba, tomo XXVI, pruebas de la CVR, folios 18093 a 18095); Peritajes dactiloscópicos N° 168-ND-DIVIPO, N° 169-ND-DIVIPO y N° 170-ND-DIVIPO de 24 de abril de 1997 (expediente de prueba, tomos XXVI y XXVII, pruebas de la CVR, folios 18935 a 18948), y Actas de verificación de las tumbas de pertenecientes a los emerretistas de marzo de 2001 (expediente de prueba, tomo II, anexo 18 al sometimiento del caso, folios 777 a 788).

184 Cfr. Acta de identificación y levantamiento de cadáveres de los emerretistas encontrados en la residencia del Embajador de Japón de 23 de abril de 1997 (expediente de prueba, tomo I, anexo 6 al sometimiento del caso, folios 123 a 124); Declaración indagatoria rendida por William Augusto Philips Sánchez ante la Fiscalía Provincial Especializada el 6 de marzo de 2001 (expediente de prueba, tomo XXVI, pruebas de la CVR, folios 18793 a 18798), y Acta de entrega de cadáveres, certificado de defunción y certificado de necropsia de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez (expediente de prueba, tomo II, anexo 17 al sometimiento del caso, folios 770 a 773).

185 Cfr. Informe No. 01/1a Div FFEE Operación “Chavín de Huántar” (Operación de rescate de rehenes), abril 1997, págs. 1 a 26 (expediente de prueba, tomo I, anexo 1 al sometimiento del caso, folios 41 a 67).

186 Cfr. Nota de prensa, titulada como “Emerretistas fueron capturados vivos”, aparecida en el diario “El Comercio” en su edición de 18 de diciembre de 2000, que recogía declaraciones de Hidetaka Ogura (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 9 al escrito de solicitudes, argumentos y prueba, folio 5279).

declaraciones, en diciembre de 2000 y enero de 2001, se presentaron denuncias penales ante el Ministerio Público alegando la ejecución extrajudicial de algunos emerretistas187.

175. Recibida la denuncia, el 4 de enero de 2001 el Ministerio Público dispuso abrir una investigación policial y remitió lo actuado al Equipo de Investigaciones Especiales de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se procediera a realizar las diligencias necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos denunciados188. La Fiscalía Provincial Especializada ordenó la exhumación de los cuerpos de los miembros del MRTA189 y la práctica de exámenes médicos tendientes a determinar la causa y la forma o mecanismo de muerte, así como la identificación de cada uno de los cuerpos190. Por otro lado, la Fiscalía remitió a la División Central de Exámenes Tanatológicos y Auxiliares (“DICETA”) del Instituto de Medicina Legal del Perú (en adelante también “IML”) los protocolos de necropsias parciales de los catorce emerretistas fallecidos durante la operación “Chavín de Huántar” a fin de que determinara “si se efectuaron las autopsias de acuerdo de las normas médicas y legales vigentes para muertes violentas”191. El 28 de febrero de 2001 se remitieron los pronunciamientos médico legales, estableciéndose que no se habían cumplido las previsiones legales sobre la apertura obligatoria de la cavidad craneal, pectoral y abdominal192. Además, se estableció que no se habían consignado los datos antropomórficos y que los diagnósticos de causa de muerte eran “muy generales” y “sin sustento científico”193.

187 Cfr. Denuncia interpuesta por los internos del Penal de Yamayo el 28 de diciembre de 2000 (expediente de prueba, tomo XXXI, anexo 1 al escrito de alegatos finales del Estado, folio 21059); Denuncia interpuesta por María Genara Fernández Rosales el 3 de enero de 2001 (expediente de prueba, tomo XXXI, anexo 1 al escrito de alegatos finales del Estado, folios 21062 a 21065), y Denuncia interpuesta por Eligia Rodríguez de Villoslada el 18 de enero de 2001 (expediente de prueba, tomo XXXI, anexo 1 al escrito de alegatos finales del Estado, folios 21060 a 21061). Véase también, Véase también, Atestado Nro. 04-DIRPOCC-DIVAMP-PNP elaborado por la Policía Nacional del Perú de 2 de mayo de 2002 (expediente de prueba, tomo XXVI, pruebas de la CVR, folios 18081 a 18085), y Comisión de la Verdad y Reconciliación, Informe Final, 2003, Tomo VII, capítulo 2.66, Las ejecuciones extrajudiciales en la residencia del embajador de Japón (1997), pág. 727 (expediente de prueba, tomo I, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 13). El 16 de marzo de 2001 el señor Edgar Cruz Acuña se adhirió a la denuncia penal realizada. Cfr. Escrito de 15 de marzo de 2001 presentado al día siguiente ante la Fiscalía Provincial Especializada (expediente de prueba, tomo XXVII, pruebas de la CVR, folios 19521 a 19523).

188 Cfr. Auto emitido por la Fiscalía Provincial Especializada que dispone abrir investigación policial el 4 de enero de 2001 (expediente de prueba, tomo XXVI, pruebas de la CVR, folio 18903), y Atestado Nro. 04-DIRPOCC-DIVAMP-PNP elaborado por la Policía Nacional del Perú de 2 de mayo de 2002 (expediente de prueba, tomo XXVI, pruebas de la CVR, folios 18079 a 18214).

189 Cfr. Auto emitido por la Fiscalía Provincial Especializada que dispone abrir investigación policial el 4 de enero de 2001 (expediente de prueba, tomo XXVI, pruebas de la CVR, folio 18903), y Sentencia emitida por la Tercera Sala Penal Especial Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima el 15 de octubre de 2012 (expediente de prueba, tomo XX, anexo a las observaciones de los representantes a las excepciones preliminares del Estado, folio 13579).

190 Cfr. Informe de las pericias médico legales realizadas por el Instituto de Medicina Legal a los integrantes del grupo “MRTA” fallecidos en la residencia del embajador de Japón en Perú de 16 de agosto de 2001 (expediente de prueba, tomo I, anexo 7 al sometimiento del caso, folio 131). Asimismo, se dispuso designar como peritos de la Fiscalía a los señores Clyde C. Snow y José Pablo Baraybar, expertos del Equipo Peruano de Antropología Forense, para que participaran en las diligencias forenses y practicaran “estudios antropológicos forenses a efectos de lograr la plena identificación de [los emerretistas], así como las causas y la forma en que se produjo la muerte de l[o]s mism[o]s”. Resolución emitida por la Fiscalía Provincial Especializada el 2 de marzo de 2001 (expediente de prueba, tomo XXXI, anexo 4 al escrito de alegatos finales del Estado, folio 21066).

191 Informe de las pericias médico legales realizadas por el Instituto de Medicina Legal a los integrantes del grupo “MRTA” fallecidos en la residencia del embajador de Japón en Perú de 16 de agosto de 2001 (expediente de prueba, tomo I, anexo 7 al sometimiento del caso, folio 128).

192 Cfr. Oficio Nro. 208-2001-MP-FN-IML/DICETA de 28 de febrero de 2001 (expediente de prueba, tomo XXVII, pruebas de la CVR, folios 18994 a 19026).

193 Oficio Nro. 208-2001-MP-FN-IML/DICETA de 28 de febrero de 2001 (expediente de prueba, tomo XXVII, pruebas de la CVR, folios 18994 a 19026).

176. Las exhumaciones iniciaron el 12 de marzo de 2001 y finalizaron el 16 de marzo del mismo año194. Para este fin, se procedió a la exhumación de cada uno de los fallecidos, levantamiento del cadáver y traslado a la Morgue Central de Lima; se realizaron las necropsias oportunas (examen externo e interno de cada cadáver); estudios radiográficos y exámenes odontológicos, antropológicos, biológicos, anatomo-patológicos y balísticos195. A partir del 19 de marzo se llevaron a cabo los estudios tanatológicos y exámenes especiales, en presencia de un equipo de fiscales adjuntos a la Fiscalía Provincial Especializada, peritos oficiales designados por la Fiscalía (los señores Clyde C. Snow y José Pablo Baraybar, expertos del Equipo Peruano de Antropología Forense196), representantes de la Asociación Pro-Derechos Humanos, de la Procuraduría Ad-hoc, peritos médicos de la parte denunciante y peritos de criminalística de la Policía Nacional del Perú197. Al mismo tiempo, la Fiscalía ordenó exámenes de ADN a cargo del Laboratorio de Identificación Genética de la Universidad de Granada, España198.

177. En julio199 y agosto200 de 2001 se emitieron los informes periciales solicitados por la Fiscalía Provincial Especializada (supra párr. 175). El IML determinó que “la [d]iligencia del levantamiento de cadáver en la escena del suceso y la [p]rimera [n]ecropsia, no aporta[ban] suficientes elementos de juicio para la determinación de la manera de muerte”201. La Fiscalía ordenó que estos informes se mantuvieran en reserva puesto que “la difusión de los mismos, podría […] perjudicar el debido esclarecimiento de los hechos”202.

178. El informe de los antropólogos forenses Clyde C. Snow y José Pablo Baraybar, de julio de 2001, concluyó que los catorce emerretistas recibieron lesiones de proyectiles en cabeza y/o cuello. En particular, encontró que en el 57% de los casos, esto es, en ocho casos de los catorce, se registró un tipo de lesión que “perforó la región posterior” del cuello por “la primera y tercera

194 Cfr. Informe de las pericias médico legales realizadas por el Instituto de Medicina Legal a los integrantes del grupo “MRTA” fallecidos en la residencia del embajador de Japón en Perú de 16 de agosto de 2001 (expediente de prueba, tomo I, anexo 7 al sometimiento del caso, folio 128).

195 Cfr. Informe de las pericias médico legales realizadas por el Instituto de Medicina Legal a los integrantes del grupo “MRTA” fallecidos en la residencia del embajador de Japón en Perú de 16 de agosto de 2001 (expediente de prueba, tomo I, anexo 7 al sometimiento del caso, folio 132).

196 Cfr. Resolución de la Fiscalía Provincial Especializada de 2 de marzo de 2001 (expediente de prueba, tomo XXXI, anexo 4 al escrito de alegatos finales del Estado, folio 21066).

197 Cfr. Informe de las pericias médico legales realizadas por el Instituto de Medicina Legal a los integrantes del grupo “MRTA” fallecidos en la residencia del embajador de Japón en Perú de 16 de agosto de 2001 (expediente de prueba, tomo I, anexo 7 al sometimiento del caso, folios 129 y 130). Véase también, Informe sobre los restos humanos NN1-NN4 atribuidos al Movimiento Revolucionario Túpac Amaru, realizado por Clyde C. Snow y José Pablo Baraybar, Equipo Peruano de Antropología Forense, julio de 2001 (expediente de prueba, tomo II, anexo 12 al sometimiento del caso, folios 676 a 703). 198 Cfr. Informe de las pericias médico legales realizadas por el Instituto de Medicina Legal a los integrantes del grupo “MRTA” fallecidos en la residencia del embajador de Japón en Perú de 16 de agosto de 2001 (expediente de prueba, tomo I, anexo 7 al sometimiento del caso, folio 132).

199 Cfr. Informe sobre los restos humanos NN1-NN4 atribuidos al Movimiento Revolucionario Túpac Amaru, realizado por Clyde C. Snow y José Pablo Baraybar, Equipo Peruano de Antropología Forense, julio de 2001 (expediente de prueba, tomo II, anexo 12 al sometimiento del caso, folios 676 a 703).

200 Cfr. Informe de las pericias médico legales realizadas por el Instituto de Medicina Legal a los integrantes del grupo “MRTA” fallecidos en la residencia del embajador de Japón en Perú de 16 de agosto de 2001 (expediente de prueba, tomo I, anexo 7 al sometimiento del caso, folios 126 a 611).

201 Informe de las pericias médico legales realizadas por el Instituto de Medicina Legal a los integrantes del grupo “MRTA” fallecidos en la residencia del embajador de Japón en Perú de 16 de agosto de 2001 (expediente de prueba, tomo I, anexo 7 al sometimiento del caso, folio 186).

202 Auto de la Fiscalía Provincial Especializada de 23 de agosto de 2001 (expediente de prueba, tomo II, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 874).

vértebra cervical”, saliendo a través de la “primera vértebra cervical, en la región de la cara”203. Ello llevó a la inferencia de que “la posición de la víctima con respecto al tirador fue siempre la misma y que la movilidad de la víctima, por lo tanto, fue mínima si no igual a `0´”204. El informe concluyó que existían evidencias de que, en al menos ocho casos, “las víctimas se habrían hallado incapacitadas al ser disparadas”205. Estos ocho casos incluían al NN14, correspondiente a Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, pero no al NN9, correspondiente a Víctor Salomón Peceros Pedraza, ni al NN10, correspondiente a Herma Luz Meléndez Cueva. El informe se refirió específicamente al NN14, quien según los autores “requ[ería] un comentario aparte”, pues “este individuo recibió sólo un disparo en la región posterior del cuello a través de la primera vértebra cervical. A diferencia de los demás casos citados [NN2, NN3, NN4, NN6, NN7, NN11, NN13], este individuo no había sido incapacitado por lesiones infligidas en alguna otra parte del cuerpo”206. Esto les llevó a la conclusión de que “dado que la región en que recibió el impacto (región posterior del cuello) es una región poco accesible a un tirador y más aún si es que el blanco es móvil, este individuo tuvo que haber sido inmovilizado para que luego se le disparase”207.

179. El informe del Instituto de Medicina Legal, de agosto de 2001, señaló específicamente en relación con las presuntas víctimas del presente caso, que Víctor Salomón Peceros Pedraza presentaba nueve lesiones por proyectil de arma de fuego: tres en la cabeza, tres en el tórax, dos en el abdomen-pelvis y una en los miembros; y que Herma Luz Meléndez Cueva presentaba catorce: siete en la cabeza, una en el cuello y seis en el tórax208. Respecto de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, el informe realizado por el IML indicaba la existencia de tres lesiones por proyectil de arma de fuego: una en el cuello, una en el abdomen-pelvis y una en los miembros209. En su sección relativa a los hallazgos tanatológicos de lesiones, el informe determinó que el cadáver de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez presentaba una “lesión perforante por proyectil del arma de fuego, con entrada en la región posterior izquierda del cuello y salida en la región lateral derecha de la cabeza”210. El informe añadió que, por las características de las lesiones en el cráneo, se podía inferir que la víctima se hallaba en un plano inferior al victimario, quien se habría encontrado atrás y 203 Informe sobre los restos humanos NN1-NN4 atribuidos al Movimiento Revolucionario Túpac Amaru, realizado por Clyde C. Snow y José Pablo Baraybar, Equipo Peruano de Antropología Forense, julio de 2001 (expediente de prueba, tomo II, anexo 12 al sometimiento del caso, folio 698).

204 Informe sobre los restos humanos NN1-NN4 atribuidos al Movimiento Revolucionario Túpac Amaru, realizado por Clyde C. Snow y José Pablo Baraybar, Equipo Peruano de Antropología Forense, julio de 2001 (expediente de prueba, tomo II, anexo 12 al sometimiento del caso, folio 698).

205 Informe sobre los restos humanos NN1-NN4 atribuidos al Movimiento Revolucionario Túpac Amaru, realizado por Clyde C. Snow y José Pablo Baraybar, Equipo Peruano de Antropología Forense, julio de 2001 (expediente de prueba, tomo II, anexo 12 al sometimiento del caso, folio 701).

206 Informe sobre los restos humanos NN1-NN4 atribuidos al Movimiento Revolucionario Túpac Amaru, realizado por Clyde C. Snow y José Pablo Baraybar, Equipo Peruano de Antropología Forense, julio de 2001 (expediente de prueba, tomo II, anexo 12 al sometimiento del caso, folio 700).

207 Informe sobre los restos humanos NN1-NN4 atribuidos al Movimiento Revolucionario Túpac Amaru, realizado por Clyde C. Snow y José Pablo Baraybar, Equipo Peruano de Antropología Forense, julio de 2001 (expediente de prueba, tomo II, anexo 12 al sometimiento del caso, folio 701).

208 Cfr. Cuadros n° 1 y n° 2 del Informe de las pericias médico legales realizadas por el Instituto de Medicina Legal a los integrantes del grupo “MRTA” fallecidos en la residencia del embajador de Japón en Perú de 16 de agosto de 2001 (expediente de prueba, tomo I, anexo 7 al sometimiento del caso, folios 180 a 181); Protocolo de Necropsia N° 0921-2001 realizado por el Instituto de Medicina Legal de 22 de marzo de 2001 (expediente de prueba, tomo I, anexo 7 al sometimiento del caso, folio 426), y Protocolo de Necropsia N° 0911-2001 realizado por el Instituto de Medicina Legal de 22 de marzo de 2001 (expediente de prueba, tomo I, anexo 7 al sometimiento del caso, folio 457).

209 Cfr. Cuadros n° 1 y n° 2 del Informe de las pericias médico legales realizadas por el Instituto de Medicina Legal a los integrantes del grupo “MRTA” fallecidos en la residencia del embajador de Japón en Perú de 16 de agosto de 2001 (expediente de prueba, tomo I, anexo 7 al sometimiento del caso, folios 180 a 181).

210 Informe de las pericias médico legales realizadas por el Instituto de Medicina Legal a los integrantes del grupo “MRTA” fallecidos en la residencia del embajador de Japón en Perú de 16 de agosto de 2001 (expediente de prueba, tomo I, anexo 7 al sometimiento del caso, folio 143).

a su izquierda211. En esta sección no se describieron otras lesiones en el cuerpo de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez. Por su parte, las conclusiones del protocolo de necropsia incluidas en el informe únicamente describen las lesiones en el encéfalo producidas por un proyectil de arma de fuego212. 180. Según el contenido del informe del IML, Florentino Peceros Farfán, padre de Víctor Salomón Peceros Pedraza; Herma Luz Cueva Torres, madre de Herma Luz Meléndez Cueva, y Lucinda Rojas Landa participaron en dichos exámenes213. Además, los familiares se involucraron en el proceso de identificación de los cuerpos214.

181. El 20 de agosto de 2001 el señor Hidetaka Ogura remitió una carta al Poder Judicial del Perú, a través de la cual puso en conocimiento de las autoridades su versión de los hechos en relación con tres emerretistas, a saber los conocidos como “Tito” y “Cynthia”, así como otro emerretista posteriormente identificado como Víctor Salomón Peceros Pedraza215 (infra párrs. 297 y 326).

182. El 24 de mayo de 2002 la Fiscalía Provincial Penal Especializada formalizó denuncia penal contra Vladimiro Montesinos Torres, Nicolás de Bari Hermoza Ríos, Roberto Edmundo Huamán Ascurra, Augusto Jaime Patiño, José Williams Zapata, Luis Alatrista Rodríguez, Carlos Tello Aliaga, Benigno Leonel Cabrera Pino, Jorge Orlando Fernández Robles, Hugo Víctor Robles del Castillo, Víctor Hugo Sánchez Morales, Jesús Zamudio Aliaga, Raúl Huaracaya Lovón, Walter Martín Becerra Noblecilla, José Alvarado Díaz, Manuel Antonio Paz Ramos, Jorge Félix Díaz, Juan Carlos Moral Rojas y Tomás César Rojas Villanueva, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en agravio de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza216. La Fiscalía decidió no ejercer acción penal “por ahora” en torno al fallecimiento de otros emerretistas217 “debiendo en todo caso, recabarse mayores elementos de juicio respecto a la forma y circunstancias en que se produjo su fallecimiento”218. Asimismo, formalizó denuncia contra Juan Fernando Dianderas Ottone, Martín Solari de la Fuente y Herbert Danilo Ángeles Villanueva por la presunta comisión del delito contra la Administración de Justicia –delito contra la función jurisdiccional en la modalidad de encubrimiento real en agravio- del Estado219 y acordó remitir

211 Cfr. Informe de las pericias médico legales realizadas por el Instituto de Medicina Legal a los integrantes del grupo “MRTA” fallecidos en la residencia del embajador de Japón en Perú de 16 de agosto de 2001 (expediente de prueba, tomo I, anexo 7 al sometimiento del caso, folio 143).

212 Cfr. Protocolo de Necropsia N° 0878-2001 realizado por el Instituto de Medicina Legal de 20 de marzo de 2001 (expediente de prueba, tomo I, anexo 7 al sometimiento del caso, folio 587).

213 Cfr. Informe de las pericias médico legales realizadas por el Instituto de Medicina Legal a los integrantes del grupo “MRTA” fallecidos en la residencia del embajador de Japón en Perú de 16 de agosto de 2001 (expediente de prueba, tomo I, anexo 7 al sometimiento del caso, folios 445, 478 y 601, respectivamente).

214 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Herma Luz Cueva Torres el 30 de enero de 2014 (expediente de prueba, affidávits, tomo XXX, folio 20636); Declaración rendida ante fedatario público por Nemecia Pedraza de Peceros el

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