Competence in Written Translation
2) Above the word level: when reference is made to the whole structure of clauses, sentences or their linkage as well as the cohesion and the coherence of the text.
5.7 Post-task group discussions
5.7.6 Group discussions’ summary
4.1. Aspectos elementales
En casos en los cuales el deudor diligente se ve impedido de cumplir, por la oposición injustificada del acreedor o bien por dificultades que obstan el pago directo, la ley le permite acudir a una vía de liberación coactiva de la obligación, que es el pago por consignación. Es que ante tales circunstancias ajenas a él, no se justifica que la deuda se mantenga indefinidamente.
Ahora bien, la regla es que el pago se materialice con la única intervención de las partes interesadas, recurriéndose a la consignación sólo en circunstancias excepcionales, cuando el deudor se vea impedido de ejercer adecuadamente su derecho a pagar. De allí que la procedencia del medio coactivo de pago bajo análisis depende del cumplimiento cabal de los presupuestos previstos por la ley.
El nuevo texto legal regula el pago por consignación por la vía judicial, que ha caracterizado desde siempre esta figura en el derecho civil argentino. Lo hace en términos modernos, consagrando una fórmula general para su procedencia, como lo hicieran el Anteproyecto de reforma de 1954 (art. 986) y el Proyecto del PEN de 1993 (art. 798). A su vez, se refiere a sus requisitos y a sus efectos.
Pero asimismo incorpora el instituto de la consignación extrajudicial o privada, que según se explica en los Fundamentos, fuera una novedad introducida por el Proyecto de 1993, con antecedente en la consignación cambiaria prevista por el art. 45 del dec.-ley 4965/1963. Esta figura también se regula en detalle, habiéndose concebido como un instrumento útil para la disminución de la litigiosidad. En este caso, se establecen los presupuestos, los derechos del acreedor, e impedimentos aplicables.
Las reglas sobre consignación se aplican también a quienes estén legitimados para sustituir al deudor o tengan derecho a pagar.
El Código Civil originario contiene una regla según la cual el depósito judicial es
inherente al instituto bajo estudio, no habiendo otra vía para consignar. En ese sentido, dispone: "Págase por consignación, haciéndose depósito judicial de la suma que se debe" (art. 756).
4.2.1. Procedencia
El Código Unificado enumera algunos supuestos en los que procede este tipo de consignación. Se trata de casos genéricos, que pueden considerarse comprensivos de los particularmente previstos en el art. 757CCiv. VS, y son los siguientes:
a) El acreedor fue constituido en mora: se habilita este procedimiento de pago compulsivo al existir un incumplimiento relevante de parte del acreedor, caracterizado por su demora en recibir el pago. Como paso previo a la consignación debe el deudor interpelar válidamente a su acreedor, mediante una notificación fehaciente en la cual le requiera el cobro, ofreciendo el pago de la prestación debida. La prueba de estas circunstancias recaerá sobre el deudor-demandante.
Corresponde constituir en mora al acreedor cuando éste se niega a emitir un recibo ante el ofrecimiento del pago debido, o bien cuando emite un recibo por cobro de otra deuda, o con agregados improcedentes, y asimismo ante su negativa a devolver pagarés hipotecarios, cuando ello fuere procedente.
b) Existe incertidumbre sobre la persona del acreedor: resulta viable la consignación judicial en general, en supuestos en los cuales hay dudas razonables acerca de quién resulta ser titular del crédito al momento de volverse exigible el pago. Así, por ejemplo, cuando fallece el acreedor y el deudor ignora quiénes son sus herederos o bien cuando no hay datos suficientes para identificar al acreedor.
c) El deudor no puede realizar un pago seguro y válido por una causa que no le es
imputable: cabe subsumir en esta causal, una serie de presupuestos previstos diferenciadamente
en el Código original.
Del mismo modo, en supuestos en los cuales los derechos del acreedor se hallaren sustancialmente vinculados al título que les sirve de instrumento y prueba del crédito, y tal título se perdiera no pudiendo entregarse frente al pago, también corresponderá la consignación judicial (ej.: pérdida del cheque cuyo importe se reclama). En realidad, la doctrina ha entendido que quedan comprendidos en esta categoría todos los supuestos en los cuales el acreedor se ve impedido de entregar el título, sea por pérdida, robo, destrucción del documento, etcétera.
La ausencia del acreedor del lugar donde debe realizarse el pago, también puede obstar el cumplimiento seguro y válido, aunque se ha entendido que el hecho de no encontrarse el acreedor en una única oportunidad, puede no configurar un supuesto de "ausencia". En cambio, la consignación judicial no resulta una vía adecuada en el caso de ausencia declarada, ya que corresponderá en ese caso el pago al curador (conf. art. 79 CCyCN); ni en el supuesto de ausencia con presunción de fallecimiento, en el cual corresponderá el pago a los herederos (conf. arts. 89, 91 y concs. CCyCN). En estos casos, no será necesaria la previa oferta de cumplimiento por parte del deudor.
Asimismo, si el acreedor fuere incapaz o tuviere su capacidad restringida para recibir un pago válido al momento de resultar exigible el cumplimiento, desconociéndose o bien no pudiendo efectivizarse el pago en la persona de sus representantes, la vía de la consignación podrá resultar válida como medio de liberación del deudor.
También corresponderá la consignación, cuando hubiere oposición al pago por parte de un tercero.
En cambio, se observa una modificación sustancial de la regla aplicable a casos de embargos de deudas, pues en el nuevo régimen legal, si en razón de una orden judicial de embargo, se impone al deudor un deber de no pagar a su acreedor aquello que le debe, aquel podrá liberarse mediante el pago realizado a la orden del juez embargante (conf. art. 883 b] CCyCN, contrariamente a lo dispuesto por el art. 757 inc. 5º CCiv. VS).
En el Código Civil de Vélez Sarsfield se identificaba una variedad de supuestos en los cuales la consignación podía tener lugar, aunque el detalle resultaba meramente enunciativo. Así, disponía su art. 757: "La consignación puede tener lugar:
"1º Cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por deudor;
"2º Cuando el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor quisiere hacerlo;
"3º Cuando el acreedor estuviese ausente;
"4º Cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor, o cuando el acreedor fuese desconocido;
"5º Cuando la deuda fuese embargada o retenida en poder del deudor, y éste quisiere exonerarse del depósito;
"6 Cuando se hubiese perdido el título de la deuda;
"7º Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por él, quisiera redimir las hipotecas con que se hallasen gravados".
4.2.2. Requisitos
Se aplican al pago por consignación, los mismos requisitos que al pago en general (conf. art. 905 CCyCN). Así las cosas, entre otras disposiciones, le son aplicables las reglas generales sobre los actos jurídicos (art. 866 CCyCN), debe efectuarse por y para una persona legitimada y capaz (conf. arts. 875, 883 y concs. CCyCN), su objeto debe cumplir con los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización (art. 867 CCyCN), aunque estos últimos deban adaptarse a las reglas específicas de la consignación.
Por lo demás, cabe aclarar que no todo depósito judicial de una prestación implica consignar, sino sólo aquel que tiene por finalidad hacer efectivo el cumplimiento debido, en función de una obligación previa, existiendo además circunstancias que obstan el pago directo, según surge del concepto mismo de la figura bajo estudio.
4.2.3. Reglas aplicables al juicio de pago por consignación, según la clase de obligación comprometida
El pago por consignación se rige por las siguientes reglas:
a) Obligaciones de dar sumas de dinero (art. 906 CCyCN, inc. a]): se trata de aquellas
obligaciones que más se prestan al pago forzado. Cuando la prestación consiste en dar una suma de dinero, se requiere su depósito a la orden del juez interviniente, en el banco que dispongan las normas procesales. Es decir que corresponde al actor efectuar el depósito de la suma objeto de la consignación, en un banco autorizado al efecto (v.gr., Banco de la Nación Argentina o el que
pudiere corresponder a cada fuero o jurisdicción). En cuanto a sus requisitos formales, en la
boleta respectiva habitualmente deberá indicarse la fecha e importe del depósito, el nombre y el domicilio del solvens, la carátula del juicio y los datos del tribunal en el cual tramitará el pleito. Una copia del instrumento se adjuntará al proceso, como constancia del cumplimiento de esta exigencia.
El pago deberá ser efectuado a iniciativa del propio deudor, y con animus solvendi, por lo que su importe debe ser dado en pago y no a embargo, accediendo el solvens a su retiro por la contraria, en la oportunidad en que así lo disponga el juez.
b) Obligaciones de dar cosas ciertas: este supuesto no ha sido regulado por el nuevo Código Civil, circunstancia que mereció la crítica de la doctrina, a pesar de haberse considerado loable la regulación general del instituto (conf. XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Buenos Aires, 2013, Comisión 2, Conclusiones). A pesar de ello, no cabe sino interpretar que este tipo de consignación es factible, porque se prevé expresamente la aplicación de esta figura para el caso de obligaciones de dar cosas indeterminadas.
El Código Civil de Vélez Sarsfield regulaba explícitamente el pago por consignación de
obligaciones de cuerpos ciertos en los arts. 764 y 765.
Así las cosas, siguiendo las disposiciones legales y criterio doctrinario previo a la reforma, cabe interpretar que si el objeto debido es una cosa cierta, en principio, el depósito podrá suplirse mediante la intimación judicial al acreedor para que reciba el pago (conf. art. 764CCiv. VS). En este caso, se producirá la desposesión jurídica de la cosa para el deudor, aunque no material, ya que éste seguirá poseyéndola, pero por cuenta del acreedor. En cambio, en el supuesto particular en el que la consignación recaiga sobre un inmueble alquilado, el inquilino deberá proceder al depósito judicial de las llaves (conf. art. 1611CCiv. VS).
En principio, el resto del pleito transcurrirá según las reglas aplicables a la consignación de sumas de dinero.
c) Obligaciones de dar cosas indeterminadas: si la determinación corresponde al deudor, lógico es considerar que corresponderá a éste identificar las cosas y consignarlas.
Ahora bien, si la elección corresponde al acreedor, la ley prescribe que cuando éste fuere moroso en practicarla, una vez vencido el término del emplazamiento judicial, el juez autorizará al deudor a realizarla (conf. art. 906, inc. b], CCyCN).
En todas las obligaciones de dar cosas, si éstas no pudieren ser conservadas o si su custodia originare gastos excesivos, el juez podrá autorizar la venta en subasta, y ordenar el depósito del precio que se obtenga (art. 906, inc. c], CCyCN).
La normativa no prevé el caso de consignación de obligaciones de hacer, habiéndose optado evidentemente, por su extinción por otras vías, como la resolución del contrato, cuando fuere necesaria la cooperación del acreedor y éste no la prestara. Cabe mencionar que autores como Borda, Colmo, Lafaille, Busso, Rezzónico y Wayar, han considerado que la consignación podría ser viable mediante la vía de intimación en las obligaciones de hacer, quedando en manos de la Justicia la definición sobre su viabilidad en cada caso.
Queda claro, en cambio, según hemos ya sugerido, que en el caso de obligaciones de no hacer no corresponde el pago por consignación, por no resultar necesaria la participación del acreedor.
4.2.4. Otras reglas propias del juicio de pago por consignación
Habitualmente, en los juicios de pago por consignación, luego de presentarse la demanda el juez ordena el traslado al acreedor por el término correspondiente de acuerdo a la ley formal local, bajo apercibimiento de decretar su rebeldía en caso de no comparecer éste a estar a derecho.
El deudor tiene derecho a desistir de la consignación antes de su aceptación por el acreedor o de que haya sido declarada válida (art. 909 CCyCN), retirando entonces lo depositado y permaneciendo así vigente la obligación con todos sus accesorios. En tal supuesto, no habrá mayores consecuencias económicas derivadas del proceso.
Pero luego de la aceptación del acreedor o de la declaración de validez de la consignación, el deudor sólo puede desistir con la conformidad expresa del acreedor, quien en ese caso pierde la acción contra los codeudores, los garantes y los fiadores (conf. art. 909 CCyCN).
Cabe aclarar que en el nuevo Código se establece expresamente que puede el deudor moroso consignar la prestación debida con los accesorios devengados hasta el día de la presentación (conf. art. 908 CCyCN).
El demandado contará con las siguientes opciones:
a) No impugnar la consignación, allanarse a la demanda y solicitar el retiro del depósito. En tal caso, la obligación quedará extinguida (conf. art. 907 CCyCN) y, en principio, el acreedor cargará con las costas del proceso que pudo haber evitado.
b) Oponerse a la procedencia de la acción, por considerar que la vía judicial resultaba improcedente, siendo discutible entonces quién debe soportar los gastos del juicio. En su caso, podrá retirar lo abonado, imputándose a cancelación parcial o total del crédito, según corresponda.
c) Oponerse y rechazar en forma íntegra el contenido de la demanda, debiendo entonces estarse al resultado de la sentencia judicial.
Se observa cierta frecuencia en esta clase de juicios, a los cuales se llega por causas muy variadas. Si la sentencia declara válida la consignación, por reunir ésta los requisitos del pago, también se extinguirá la obligación (conf. art. 907 CCyCN), debiendo el acreedor cargar con los gastos del pleito.
4.2.5. Efectos
El pago por consignación produce todos los efectos del pago, por ser una especie dentro de esta categoría. Entre ellos, cabe destacar que detiene el curso de todo tipo de intereses y traslada los riesgos de la obligación al acreedor.
En cuanto a la fecha a partir de la cual la consignación surte efectos, el nuevo cuerpo legal pone fin al vacío existente con anterioridad, superando así las desinteligencias doctrinales que se presentaran, al disponer en su art. 907 que:
a) Si la consignación fuera válida, la deuda se considerará extinguida al día de la demanda. La solución luce lógica, pues la validez del procedimiento resultará demostrativa del derecho del deudor a liberarse desde el momento del depósito, que normalmente se realiza el día de la demanda.
b) Si la consignación fuese defectuosa y el deudor subsanare posteriormente sus defectos, la extinción de la deuda se producirá desde la fecha de notificación de la sentencia que la admite. Así, se evita que el acreedor se perjudique por un pago que no cumplió con todos los requisitos al momento de realizarse, pero a su vez, dado que las obligaciones nacen para extinguirse, y en un todo de acuerdo con el principio de economía procesal, se asigna un efecto concreto al cumplimiento que termina de materializarse durante el curso del proceso.
Ahora bien, cabe preguntarse qué efectos podrá tener la consignación judicial sobre otros juicios existentes entre las partes. En este sentido, resulta habitual que mientras el deudor recurre a este modo coactivo de liberación, el acreedor acuda a un reclamo judicial para intentar el cumplimiento, debiendo entonces determinarse qué efectos producirán uno y otro pleito sobre la relación entre las partes.
Si mientras tramita el juicio por consignación del deudor contra el acreedor, también tramita una demanda ordinaria por cumplimiento del acreedor hacia el deudor, en base al principio de prevención, corresponderá la acumulación de ambas acciones por ante el juzgado en el cual se hubiese notificado en primer término el juicio al coobligado. Podrá entonces el mismo juez, al final del camino, dictar una sentencia que contemple en forma íntegra las posiciones de ambas partes.
En cambio, si el acreedor inició una acción ejecutiva en base a un título que admite tal vía y el deudor accionó por consignación, corresponde analizar si el pago realizado por este último permite oponer una excepción de "pago documentado" o de "litispendencia", de tal modo de repeler la ejecución. En general, se entiende que para que prospere la excepción de pago, deberá mediar aceptación por escrito del acreedor, o bien dictarse una sentencia que declare válida la consignación. En cuanto a la excepción de litispendencia, la consignación deberá ser de fecha anterior a la intimación de pago en el juicio ejecutivo, exhibir características de seriedad e intentarse por una suma similar a la pretendida por el ejecutante, para que pueda admitirse.
En materia de locaciones, si de un lado el acreedor-locador intentó un desalojo con fundamento en la falta de pago de alquileres y, de otro, el deudor-locatario inició una acción de pago por consignación, esta última acción podrá prosperar en la medida en que se hubiere depositado el importe debido antes de la notificación de la demanda de desalojo.
4.3. Consignación extrajudicial
4.3.1. Introducción
La posibilidad de proceder a la consignación extrajudicial, fue prevista ya en los Proyectos de reforma de 1993 y de 1998. En ambos casos se admitía que ante la renuencia del acreedor a aceptar el pago, el deudor o un tercero depositará la suma debida ante un escribano de registro o en un banco autorizado del lugar de ejecución de la obligación. Se observaban semejanzas en cuanto al trámite consignatorio en uno y otro Proyecto y alguna diferencia relevante en materia de efectos, en especial en lo relativo al deber del acreedor de iniciar juicio, cuando no hubiese retirado la suma depositada o la percibiese bajo reserva (tal deber sólo existía en el Proyecto de 1993).
Ahora bien, antes de analizar el funcionamiento de esta figura a partir de su regulación en el nuevo régimen legal, resulta de interés observar qué alcances daba la doctrina a la consignación extrajudicial en el sistema anterior. En ese contexto se discutía cuáles debían ser sus efectos, en especial si se trataba de un medio apto para constituir en mora al acreedor e incluso para liberar al deudor de la obligación.
Sobre el particular, un sector doctrinario afirmaba que sólo la consignación judicial permitía colocar al acreedor en mora (Borda). En sentido contrario y en una postura que podemos considerar mayoritaria, se interpretaba que la mora del acreedor era anterior a la consignación y tenía lugar cuando la oferta de pago real y seria era fehacientemente notificada al acreedor, siendo rechazada por éste (Llambías, Lafaille). La diferencia entre uno y otro caso no era menor, ya que la mora del acreedor desencadena entre otros efectos la paralización del curso de los intereses, la obligación de resarcir los daños y perjuicios, la traslación de los riesgos al acreedor y la posibilidad del deudor de resolver por incumplimiento, más allá de habilitar el procedimiento de consignación. De todos modos, había y hay consenso, sobre el hecho de que sólo la resolución favorable del proceso de consignación permite la extinción de la obligación y la liberación del deudor.
4.3.2. Casos en que procede y trámite aplicable
En el nuevo régimen legal, se admite la consignación extrajudicial como una opción para el deudor, exclusivamente en el caso de obligaciones de dar sumas de dinero (conf. art. 910 CCyCN), siempre que previamente el acreedor no hubiere optado por la resolución del contrato o demandado el cumplimiento (conf. art. 913 CCyCN).
Además, este tipo de consignación sólo puede hacerse ante un escribano de registro, a nombre y a disposición del acreedor y comprenderá el capital debido con más los intereses devengados hasta el día del depósito. La ley civil contiene en este punto una serie de disposiciones procesales, que obligan a cumplir con los siguientes pasos (arts. 910 a 912 CCyCN):
1º) Antes de la consignación, el deudor debe notificar fehacientemente al acreedor el día, hora y lugar previstos para la realización del depósito.
2º) Dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles de realizado el depósito, éste debe ser