Gerencial Nº 016-2012/GOR/RENIEC
RESOLUCIÓN Nº 831-2012-JNE Expediente Nº J-2012-1168
RENIEC
Lima, dieciocho de setiembre de dos mil doce
VISTO en audiencia pública, de fecha 18 de setiembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Claudio Teodoro Vilca Luna contra la Resolución Gerencial N.° 016-2012/GOR/RENIEC, de fecha 5 de setiembre de 2012, que declaró infundado el recurso de apelación y desestimó la impugnación al procedimiento de verifi cación de fi rmas de la lista de adherentes, así como la solicitud de declarar el desistimiento del trámite del proceso de revocatoria de las autoridades del distrito de Cupi, provincia de Melgar, departamento de Puno, teniendo a la vista el Expediente N.° J-2012- 0625, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Cuestionamientos planteados por el apelante ante el Jurado Nacional de Elecciones, el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil y la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales
Ángel Alejandro Valdivia Aparicio, en representación de Claudio Teodoro Vilca Luna, alcalde del Concejo Distrital de Cupi, provincia de Melgar, Departamento de Puno presentó diversos escritos ante los tres organismos del Sistema Electoral, en los que señaló lo siguiente:
- Se detectó en la lista de adherentes que nombres y apellidos, fi rmas y huellas digitales de noventa ciudadanos del distrito de Cupi han sido falsifi cadas por la promotora Epifania Goyzueta Ccuno y otros. Por tal motivo, los ciudadanos Juan Jorge Zuñiga Vargas, Alejandro Mamani Gutierres y Fernando Mamani Flores han interpuesto la respectiva denuncia penal ante el Ministerio Público (fojas 48 al 57).
- La promotora Epifania Goyzueta Ccuno engañó a los ciudadanos para que fi rmen en la lista de adherentes indicándoles que era para que obtengan benefi cios de programas sociales, y como prueba de ello adjuntó quince declaraciones juradas.
- Adjunta una lista de veintitrés personas que habrían cambiado su domicilio a distrito de Cupi solo con el propósito de votar a favor de la revocatoria de sus autoridades.
- La promotora, mediante una declaración jurada, con fecha 23 de mayo de 2012, pretendía corregir los datos consignados en la lista de adherentes por errores de inscripción, en las páginas 1 al 43; sin embargo, sin haber
presentado esta declaración jurada, los datos han sido corregidos.
Respuesta del subgerente de actividades electorales del Reniec
Mediante la Carta N.° 000835-2012/GOR/SGAE/ RENIEC, fojas 18 a 20, el subgerente de actividades electorales del Reniec absolvió los cuestionamientos planteados, señalando, entre otros, lo siguiente:
- De los 356 registros hábiles para la etapa de comprobación automática de fi rmas, solo en once casos la fi rma consignada en la lista de adherentes no coinciden con las registradas en el Registro Único de Identifi cación de Personas Naturales – RUIPN.
- Sobre las quince declaraciones juradas sobre desistimientos de fi rmas de ciudadanos indicó que resulta necesario citar la Resolución N.° 493-2009-JNE, en la que se estableció que resulta evidente que con la minuciosidad con la que se han diseñado los formatos de listas de adherentes permite que los ciudadanos fi rmen con conocimiento de causa, a fi n de no ser sorprendidos y engañados.
- En relación a los cambios de domicilio de un grupo de personas al distrito de Cupi se señaló que en dicho distrito se ha presentado una tasa de variación anual, calculada desde el mes de junio de 2011 al mes de junio de 2012, del 2.1%, encontrándose dentro de los márgenes normales de incremento de población. Además, que le asiste a todo ciudadano el derecho de impugnar ante el Reniec el domicilio de una persona que no resida en el lugar declarado ante la administración, iniciando el respectivo procedimiento de impugnación de domicilio, regulado por dicha entidad.
- De la revisión del expediente se verifi ca que no se ha presentado la supuesta declaración jurada de corrección de datos realizada por la promotora, por lo que carece de objeto pronunciarse sobre esta.
Apelación contra la respuesta del subgerente de actividades electorales del Reniec
Con fecha 31 de julio de 2012, Ángel Alejandro Valdivia Aparicio, en representación de Claudio Teodoro Vilca Luna, presentó el recurso de apelación, fojas 265 al 270, contra la Carta N.° 000835-2012/GOR/SGAE/RENIEC, recurso reiterado con fecha 9 de agosto de 2012, señalando como fundamentos los antes ya descritos e indicando, adicionalmente, lo siguiente:
- De la comparación de la lista de adherentes y las fi chas de inscripción del Reniec se puede observar que las fi rmas de noventa ciudadanos no coinciden, razón por la cual pobladores del distrito de Cupi han realizado denuncias ante el Ministerio Público. Asimismo, adjuntó un memorial (fojas 45 al 47) en el que doce ciudadanos del distrito de Cupi manifi estan que sus fi rmas han sido falsifi cadas.
- En la lista de adherentes se ha consignado las fi rmas de ciudadanos que son analfabetos.
Respuesta del gerente de operaciones registrales del Reniec
Mediante la Resolución Gerencial N.° 016-2012/ GOR/RENIEC, fojas 12 a 17, se absolvió la impugnación planteada, señalando, entre otros, lo siguiente:
- Se ha demostrado que las fi rmas cuestionadas provenían del puño gráfi co de sus titulares, y que, en relación a la existencia de falsa declaración de domicilio, es un hecho que tendría connotación de ilícito penal cuya investigación se encuentra reservada al Ministerio Público y no a su entidad.
- El procedimiento de revocatoria no es de exclusiva competencia del Reniec, ya que la actuación de este se circunscribe a verifi car la validez de las fi rmas presentadas por los promotores o sus representantes. La Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General establece en su artículo 47 que los términos y plazos establecidos para la tramitación de los procedimientos administrativos se entienden como máximos y obligan a las autoridades y los funcionarios competentes, así como
NORMAS LEGALES
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a los interesados, por lo que resulta inviable declarar el desistimiento del trámite del proceso de revocatoria contra las autoridades del distrito de Cupi, cuando una de sus etapas ha culminado.
Apelación contra la respuesta del gerente de operaciones registrales del Reniec
Claudio Teodoro Vilca Luna interpone el recurso de apelación contra la Resolución Gerencial N.° 016- 2012/GOR/RENIEC, con la fi nalidad de que se deje sin efecto la convocatoria el proceso de consulta popular de revocatoria correspondiente al distrito de Cupi, señalando los mismos fundamentos utlizados en los escritos presentados ante el Jurado Nacional de Elecciones, la ONPE, el Reniec y esgrimidos en el recurso de apelación contra la Carta N.° 000835-2012/GOR/SGAE/RENIEC, señalando adicionalmente que existen pruebas sufi cientes de la existencia de noventa fi rmas falsas en la lista de adherentes del proceso de revocatoria del distrito de Cupi.
CUESTIONES EN DISCUSIÓN
La materia controvertida en el presente caso es determinar si: i) por los cuestionamientos de falsifi cación y desistimiento de fi rmas de la lista de adherentes, y ii) si por el cambio de domicilio de veintitrés ciudadanos al distrito de Cupi solo con el propósito de votar a favor de la revocatoria de sus autoridades, corresponde amparar la solicitud del recurrente de dejar sin efecto la convocatoria el proceso de consulta popular de revocatoria correspondiente al distrito de Cupi.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución Política del Perú, reconocen a los ciudadanos el derecho de participar en los asuntos públicos, entre otros, mediante la revocatoria de autoridades. En atención a ello, se faculta a la población a solicitar la realización de una consulta popular para pronunciarse sobre la permanencia en el cargo de una autoridad regional o municipal elegida por voluntad popular, facultad que se encuentra regulada en la Ley N.° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (en adelante LDPCC).
2. Los artículos 3, 4, 6 y 22 de la citada ley establecen que la revocatoria de autoridades es un derecho de control de los ciudadanos, realizándose la respectiva consulta popular si el 25% de los electores de una circunscripción electoral se adhiere a la solicitud respectiva, la cual es acompañada de la relación de los nombres de los ciudadanos, documento de identifi cación y fi rma o huella digital.
Así, en el segundo párrafo del artículo 6 de la LDPCC, agregado por el artículo 4 de la Ley N.° 27706, se precisó la competencia de verifi cación de fi rmas para el ejercicio de los derechos políticos, estableciendo que corresponde al Reniec la verifi cación de las fi rmas de los adherentes, a fi n de determinar el cumplimiento del número legal de fi rmas que para el proceso de revocatorias del año 2012 fue determinado por este órgano colegiado en la Resolución N.° 604-2011-JNE.
Sobre el desistimiento de los adherentes
3. De la revisión de los actuados, tanto en el Expediente N.° J-2012-625 como en el presente, se verifi ca que el apelante adjuntó catorce declaraciones juradas suscritas, según lo señalado en estas, por vecinos del distrito de Cupi en las que se alegan expresiones como esta: “fui sorprendido y engañado (a) por parte del referido comité de revocatoria, en la que me manifestaron que la fi rma era con fi nes de benefi cios para programas sociales de apoyo”, y no con el objeto de que sea utilizado para la revocatoria de las autoridades del distrito de Cupi, motivo por el cual se desisten y revocan su manifestación de voluntad.
4. Este órgano colegiado, en reiterada jurisprudencia, como las Resoluciones N.° 757-2012-JNE, N.° 176- 2008-JNE, N.° 178-2008-JNE, N.° 198-2008-JNE, N.° 493-2009-JNE, N.° 611-2009-JNE, entre otras, respecto a los desistimientos de fi rmas de la lista de adherentes ha señalado que esta tiene un formato establecido,
observándose claramente, entre otros datos, el logo de la ONPE en la parte superior izquierda, el encabezado indicando el nombre del alcalde y/o regidores de quienes se solicita la revocatoria, y los datos completos del promotor, resultando evidente que la minuciosidad con la que se han diseñado los formatos de listas de adherentes permite que los ciudadanos fi rmen con conocimiento de causa, a fi n de no ser sorprendidos ni engañados, como se pretende afi rmar en el caso de autos.
En tal sentido, en el formato utilizado para la recolección de fi rmas de la lista de adherentes se aprecia, claramente, cuál era su fi nalidad, por lo que un ciudadano que suscribe este documento es responsable de la realización de este acto, no siendo correcto que, posteriormente, por su sola manifestación de voluntad, a través de una declaración jurada, pretenda el retiro de su fi rma.
Sobre la falsifi cación de fi rmas de adherentes 5. En cuanto a la supuesta falsifi cación de noventa fi rmas de ciudadanos que suscribieron la lista de adherentes, cabe precisar que este Supremo Tribunal Electoral considera que no existen indicios sufi cientes de la falsifi cación invocada, sobre todo si el órgano electoral encargado, el Reniec, ha concluido que las fi rmas cuestionadas presentan características de provenir del puño gráfi co de sus respectivos titulares, en atención a las facultades expresas otorgadas mediante el artículo 6 de la LDPCC.
Además que, al ser la denuncia de falsifi cación de fi rmas una controversia de tipo penal, estas han sido debidamente canalizadas por los afectados ante la autoridad competente, según consta a fojas 48 al 57.
Sobre el cambio de domicilio de veintitrés ciudadanos al distrito de Cupi
6. El apelante a fojas 58 presentó un documento denominado “Relación de ciudadanos que vivían en los distritos de Llalli, Huamachiri y Macari, aledaños al distrito de Cupi, que para efectos de dicha revocatoria del alcalde de Cupi, cambiaron de domicilio en el presente año 2012”. En este documento consta una relación con los nombres, apellidos y números de documento nacional de identidad de veintitrés ciudadanos.
7. De la revisión de los padrones electorales aprobados para las Elecciones Generales del 2006 hasta el padrón electoral aprobado para el proceso de revocatorias 2012, actualizados trimestralmente por el Reniec y remitidos al Jurado Nacional de Elecciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley Orgánica de Elecciones, se ha verificado lo siguiente:
Resultado de búsqueda en padrones electorales Cantidad de ciudadanos Siempre estuvieron inscritos en el padrón del distrito
de Cupi. 8
Aparecen inscritos en el distrito de Cupi desde el año: 2002 1 2005 1 2006 4 2007 1 2010 6
Aparece inscrito en el distrito de Cupi, recientemente, desde el padrón actualizado del 10 de marzo de
2012. 1
Actualmente no se encuentra inscrito en el padrón del
distrito de Cupi. 1
TOTAL 23
Del análisis de los resultados del cuadro anterior se verifica que se ha producido solo un cambio reciente de domicilio, lo que no necesariamente es prueba de que este se haya producido solo con
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motivo del proceso de revocatoria, por lo que en caso de que el apelante o cualquier ciudadano tomara conocimiento de que algún ciudadano realizó un cambio de domicilio sin residir efectivamente, podría impugnar el domicilio conforme el procedimiento establecido por el Reniec en su Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobado con la Resolución Jefatural N.° 033-2010-JNAC/RENIEC, en el que establece los procedimientos 10b y 24, para la impugnación de domicilio, presentando que los medios probatorios pertinentes, lo que no sucede en el presente caso, por lo que el cuestionamiento en este sentido también debe ser desestimado.
Otros cuestionamientos
8. Con relación a las supuestas fi rmas de ciudadanos que son analfabetos que se habrían registrado en la lista de adherentes, debe señalarse que el apelante no precisa respecto a qué ciudadanos se refi ere, por lo que no es posible emitir pronunciamiento alguno. Asimismo, respecto a la supuesta corrección de datos en la lista de adherentes presentada ante el Reniec, y que fuera efectuada por la promotora, no obra en autos prueba de la presentación de la misma, además de que como lo ha señalado el subgerente de actividades electorales del Reniec, no se ha presentado la supuesta declaración jurada de corrección de datos realizada por la promotora, por lo que tampoco es posible emitir pronunciamiento al respecto.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la Presidencia del doctor Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADA la apelación interpuesta por Claudio Teodoro Vilca Luna contra la Resolución Gerencial N.° 016-2012/GOR/RENIEC, de fecha 5 de setiembre de 2012.
Artículo Segundo.- Poner en conocimiento del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, la presente Resolución para los fines correspondientes.
Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO PEREIRA RIVAROLA LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 848012-2