• No results found

GENERAL INFORMATION

HMO DESIGN FEATURES

1. Recurso de apelación. Actuación de la sentencia impugnada

La demanda de amparo se presenta ante el Juez Civil (primer grado). Cualquiera de las partes puede presentar recurso de apelación contra la sentencia dictada, dentro del tercer día de notificada, el cual será resuelto por la Sala Civil de la Corte Superior en segundo grado. Algo similar dispone el Código Procesal Constitucional (artículo 57).

Conforme a la Ley 23506, la Corte Superior notificará a las partes y al Fiscal Superior en lo Civil, dentro del tercer día, para que expresen agravios y emitan dictamen, respectivamente, y de ser el caso para el informe oral. La ley establece un plazo no mayor de veinte días para que se dicte sentencia, el cual se cuenta desde la recepción del expediente, bajo responsabilidad. La Ley 25398 (artículo 7) agrega que la responsabilidad por el retardo en la tramitación y resolución de los procesos de amparo, se hará efectiva por el tribunal revisor. La responsabilidad que corresponda a los jueces de última instancia lo será por el Órgano de Control Interno del Poder Judicial. Por lo general, el citado plazo no se cumple y suele ocurrir que no se determinan las responsabilidades del caso. De ahi que para promover una mayor celeridad el Código haya eliminado la intervención del Ministerio Público en estos procesos (artículo 58).

Una excepción se presenta cuando se cuestionan resoluciones judiciales, pues en tal caso la demanda de amparo se presentará ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia respectiva. Resolverá el recurso de apelación que se interponga la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema (segundo grado).

Resulta importante tomar en cuenta lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 22 del Código Procesal Constitucional, según el cual "La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata". Se pretende con ello fortalecer la naturaleza de urgencia del proceso de amparo, pues la sentencia de primer grado que declara fundada la demanda puede actuarse de inmediato pese a haber sido apelada. Sobre el particular, se ha sostenido que:

"Probablemente uno de los hechos más destacados del Código es el haber asumido el instituto de la "actuación de la sentencia impugnada", según el cual, cuando se expide una sentencia en primer grado, esta debe ser ejecutada con prescindencia de que haya sido apelada".

Esta posibilidad, que ya existe en otros ordenamiento s, exige un mayor cuidado del juez al momento de conceder el amparo solicitado y debería atender determinados aspectos desarrollados por la doctrina, entre los cuales nos parece importante tomar en cuenta el límite de la irreversibilidad, es decir, si de hacerlo se produjeran "efectos que la eventual sentencia revocatoria no podrá declararlos ineficaces ni ordenar su reparación". Si bien es cierto, el Código Procesal Constitucional no se refiere a dicho aspecto, ello no impide que así 10 pueda interpretar la jurisprudencia.

Un problema surgido durante los primeros años del desarrollo jurisprudencial del amparo fue el relativo a la concesión del recurso de apelación de oficio en aplicación de la

entonces vigente Ley de Defensa Judicial del Estado (Decreto Ley 17537). Al respecto, la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema, en su resolución del 28 de diciembre de 1984, expedida en el amparo iniciado por "Julio Villa fuerte Jurgens cl Supremo Gobierno" (El Peruano 22 de febrero de 1985, p.16) sostuvo acertadamente que la Ley 23506:

"Es una ley especial, (...); que la Ley 17537 es, en cambio, una ley general que se refiere a la defensa del Estado en juicio como sujeto de derechos y obligaciones, más no cuando resulte agresor por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales que asisten a personas individuales o jurídicas (…); que la institución procesal del recurso de (…) oficio, (...), no se compadece con las normas de procedimiento a que se sujeta la acción de amparo (...), por lo que no cabe oficiosamente en este tipo de acción la concesión de dicho recurso".

Este correcto criterio jurisprudencial fue recogido por el artículo 12 d) de la Ley 25398 al disponer que cuando el demandado es el Estado no proceden de oficio el recurso de apelación. Evidentemente, el Código no permite dicho recurso de oficio.

2. Recurso extraordinario o de agravio constitucional

Si la resolución dictada por la Sala Civil de la Corte Superior o por la Sala Constitucional de la Corte Suprema -si se trata de una demanda de amparo contra una resolución judicial- es denegatoria, podrá interponerse "recurso extraordinario" dentro del plazo de quince días. En caso que el Poder Judicial rechace el recurso interpuesto puede presentarse una queja por denegatoria del citado recurso ante el Tribunal Constitucional quien definirá si lo concede o no.

No nos parece adecuado denominar a este recurso como "extraordinario". Y es que, como señala Monroy Gálvez, los recursos pueden clasificarse en ordinarios y extraordinarios, estos últimos se denominan de tal manera por ser excepcionales. Así la apelación sería un recurso ordinario mientras que la casación uno extraordinario. Por ello, denominar al recurso ante el Tribunal Constitucional como "extraordinario" alude al género más no identifica su peculiaridad. De ahí que el Código Procesal Constitucional bautice a este medio impugnatorio como "recurso de agravio constitucional" (artículo 18).

El artículo 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional concede legitimación para interponer este recurso dentro del plazo de quince días al demandante, al Ministerio Público y al Defensor del Pueblo. Como se puede apreciar el demandado no puede interponerlo. No encontramos justificación para que el Ministerio Público cuente con legitimación para hacerlo. Nos parece que se trata de un rezago de lo dispuesto por la Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales de mayo de 1982 (artículo 42) que también le reconocía legitimación. En ese entonces, ello se explicaba porque el Ministerio Público desarrollaba funciones de Defensoría del Pueblo -"actuar como defensor del pueblo ante la administración pública"- conforme al artículo 250 inciso 4) de la Constitución de 1979. En la actualidad, ello no se justifica pues en la Carta de 1993 la Defensoría del Pueblo es un órgano autónomo que aparece desvinculado del Ministerio Público. Además, nos parece exagerado el plazo de quince días para interponer este recurso. El artículo 18 del Código Procesal Constitucional reduce el plazo a diez días y elimina toda mención al Ministerio Público y al Defensor del Pueblo.

El Tribunal Constitucional (Exp. 1136-98-AA/TC del 17 de abril de 2000, "Empresa Masaris S.A. - Municipalidad Provincial de Sullana", El Peruano 31 de mayo de 2000) ha admitido el desistimiento del recurso extraordinario presentado por el demandante al sostener que:

"El desistimiento es una forma legítima de finalización de los procesos que responde al principio dispositivo que rige nuestro ordenamiento civil; supone la extinción del proceso por voluntad del actor y aunque su aceptación debe hacerse de forma que no se ocasionen al demandado indefensión o perjuicios irrazonables, como es el caso en cuestión".

Y es que el desistimiento del proceso constituye una institución que si bien no la preve la ley de amparo si surge de lo dispuesto por el Código Procesal Civil. El artículo 49 del Código Procesal Constitucional si lo admite.

El Tribunal dentro del plazo máximo establecido por la ley resolverá en último grado el recurso interpuesto (artículo 20 del Código Procesal Constitucional). En esta etapa las partes pueden informar oralmente.

Contra la sentencia del Tribunal no cabe recurso alguno agotando la jurisdicción interna y, por tanto, habilitando el acceso a los organismos internacionales de protección de derechos humanos. A nivel de la Organización de Estados Americanos nos referimos a la Comisión y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional permite que este a pedido de parte o de oficio aclare algún concepto o subsane cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido (artículo 59), lo cual en estricto no constituye un recurso, así lo concibe la doctrina y el artículo 406 del Código Procesal Civil, que a nuestro juicio, resulta aplicable supletoriamente.

3. Una propuesta de reforma constitucional: el "certiorari"

Como mencionamos en el capítulo primero, la Ley 28083 creó la Comisión Especial para la Reforma Integral de la Administración de Justicia (CERIAJUS), que formuló una propuesta de reforma parcial a la Constitución en materia de justicia, en la cual se introduce el "certiorari" al señalar que el Tribunal Constitucional resolverá en último grado los procesos de amparo que señale la ley "pudiendo escoger discrecionalmente los procesos que decida resolver".

Se trata de una interesante propuesta inspirada en el "writ of certiorari" del derecho anglosajón -especialmente norteamericano- que podría ser aplicada a un ordenamiento como el nuestro inspirado en el modelo europeo. En los Estados Unidos de Norteamérica, la "concesión o denegación del writ no constituye un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y, toda vez que depende de la discreción del Tribunal, no necesita ser motivada. Habitualmente, la resolución del Tribunal denegando la petición consiste en la escueta fórmula 'petition of certiorari denied' . Asimismo, se afirma que el Tribunal Supremo solo acoge "un 5 por 100 de las peticiones de certiorari".

No se trata de una solución novedosa para un Tribunal Constitucional en América Latina pues esta ya se aplica -aunque con peculiaridades- en el derecho colombiano, donde la Corte Constitucional escoge discrecionalmente los casos que considera relevante conocer. En efecto, el segundo párrafo del artículo 86 de la Constitución colombiana señala que "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión". Este

procedimiento ha sido desarrollado por el artículo 33 de la ley que regula la acción de tutela, estableciendo un procedimiento discrecional inspirado en el "writ of certiorari estadounidense".