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IEEE 802.11ad Medium Access Control Layer

2.5 Conclusion

3.1.6 IEEE 802.11ad Medium Access Control Layer

intensa en la ejecución forzosa?

Sentado lo anterior, es lo cierto que pese a la regla general de no suspensión de la ejecución, concurren (excepcionalmente) supuestos suspensivos de la misma. Y ello incluso pese a no estar esta posibilidad reflejada expresamente en la LJCA98.

Dicho lo cual intereso plantear el siguiente cuestionamiento:

... la decisión por parte del Juez o Tribunal consistente en suspender la ejecución (pese a falta incluso de cobertura expresa en la LJCA98) ¿pudiera ser indicativo de una intervención judicial más intensa en la ejecución forzosa? es más - yendo más allá- ¿pudiera, en su caso, este tipo de actuación ser tenida en cuenta como un indicador favorable a los fines del impulso judicial de oficio en la aludida fase procesal?

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En apoyo de lo expuesto, me haré valer:

- De la reciente solución dada por la Sala 3ª de Tribunal Supremo en sentencia de 9 de diciembre de 2014 en la que se resuelve favorablemente acerca de la suspensión de la ejecución de una sentencia contenciosa recurrida en amparo y,

- Del novedoso apartado 3 del artículo 108 de la LJCA98 (de aplicación a los terceros adquirentes de buena fe aquejados por órdenes de demolición firme).

2.2.1. A propósito de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2014

El tenor literal del artículo 105.1 de la LJCA98 resulta evidente en lo que a la prohibición de suspensión de la ejecución respecta. Criterio general de no suspensión de las sentencias dictadas en sede jurisdiccional contencioso- administrativa dado el interés público que, obviamente, existe en la ejecución de los fallos de aquéllas y a los que a todos obliga su cumplimiento.

Sin embargo el razonamiento dado por el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Secc. 3ª en sentencia de 9 de diciembre de 2014 (RC 5270/2011/Roj: STS 5014/2014) Ponente Manuel Campos Sánchez-Bordona, resulta al respecto muy significativo al resolver acerca de los efectos que cabe atribuir a la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra la sentencia dictada.

Por lo reciente de la declaración y por su especial interés a los efectos antes expuestos, transcribo los argumentos vertidos por la Sala cuando dice:

“FJ7ª: (...) tampoco hay impedimento legal para que el órgano judicial suspenda la ejecución de una sentencia firme cuando frente a ella se haya interpuesto recurso de amparo con petición añadida de suspensión de la propia sentencia. Consideraciones de prudencia pueden aconsejar -y

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no será ilegítima la decisión que así lo acuerde- que, tal como en este caso ocurrió el juez competente suspenda la ejecución de la sentencia (...) en tanto el TC no se pronuncie sobre la petición de suspensión realizada por el recurrente en amparo (palabras del auto ahora recurrido). Lo cual no obedece, insistimos, a ninguna obligación derivada directa e inmediatamente de la Ley -que más bien opta por no imponer automatismo alguno- sino al legítimo margen de apreciación del órgano judicial, que puede diferir su decisión y ejecutarla hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la admisión del amparo y la eventual suspensión de la sentencia en él impugnada., aunque esta posibilidad no esté reflejada expresamente en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .., )”.Y ello -continua razonando la Sala- “pese a no estar esta posibilidad reflejada expresamente en la LJCA98, cuyo artículo 105.1 dispone que no podrá suspenderse el cumplimiento del fallo ni declararse su inejecución total o parcial..., tratándose, en todo caso, de una suspensión excepcional y limitada en el tiempo, esto es, aplicable tan sólo para el período que media entre el momento de interposición del amparo y el momento en que el TC se pronuncie respecto de la aplicación de las medidas cautelares previstas en el artículo 56 de su Ley Orgánica”.

No duda en mostrarse crítico con el anterior posicionamiento Antonio EZQUERRA HUERVA108 para quien “(...) la indicada medida cautelar de suspensión resulta difícilmente conciliable con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva -del que deriva precisamente la indisponibilidad judicial de dicha ejecución- así como con el hecho de que el ordenamiento jurídico vigente no ofrezca cobertura o base normativa a la facultad suspensiva en cuestión (...) poniendo también de manifiesto la decisión diversa que debería haber adoptado

108

EZQUERRA HUERVA, A., “Ejecución de sentencias contencioso-administrativas y adopción de medidas cautelares. En particular, la suspensión de la ejecución de sentencias por el Tribunal de instancia en caso de interposición de recurso de amparo”, Revista de Administración Pública, nº 197, Madrid, mayo-agosto, 2015, págs. 274, 275.

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la Sala centrado en la particular fuerza jurídica del pronunciamiento judicial firme y de valor de cosa juzgada y en la vinculación de la ejecución de sentencias con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”.

Contrariamente, considero que lo razonado por la Sala en la citada sentencia de 9 de diciembre de 2014 -pese a lo excepcional y la limitación en el tiempo por el que se acuerda la medida- supone un avance favorable.

Obsérvese la siguiente observación que intereso destacar:

 La falta de cobertura expresa en la Ley de ritos para poder adoptar una medida de suspensión como la acordada, no sólo no ha supuesto impedimento alguno para la Sala, sino que -dando un paso más- parece obviar la prohibición legal expresa de no suspensión que a tal efecto se postula como regla general en el artículo 105.1 de la LJCA98.

 El tribunal por tanto (sin perjuicio del régimen de suspensión de ejecución de sentencias que recoge el artículo 56 de la LOTC) y dentro de su legítimo margen de apreciación, va más allá de lo dispuesto y permitido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Consecuentemente, la decisión del Tribunal Constitucional (pese a inexistencia expresa de norma jurisdiccional que así lo permita) denota, a mi juicio, una intervención judicial más intensa en la ejecución forzosa. Indicador favorable a tener en cuenta a los fines de posibilitar el impulso judicial de oficio en la ejecución forzosa.

Y bien pudiendo conectar lo dicho (entiéndase en términos generales) con el posicionamiento mantenido por algunos autores críticos en su día con el hecho de que la falta de cobertura legal supusiera un impedimento a las partes a los fines de solicitar la adopción de cualquier medida (recuérdese la postura crítica mantenida por SALA SÁNCHEZ, XIOL RIOS, FERNÁNDEZ MONTALVO, PÉREZ DEL BLANCO y PICÓ LORENZO).

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2.2.2. A propósito del artículo 108.3 de la LJCA98

El apartado 3 del artículo 108 de la LJCA98 materializa una novedad

aparentemente suspensiva 109 a la regla general de no suspensión de la ejecución ex. artículo 105.1, toda vez que el novedoso precepto parece condicionar la ejecución de sentencias de demolición de terceros adquirentes de buena fe, a la previa constitución de garantías suficientes para el pago de indemnizaciones debidas a aquéllos (a salvo situación de peligro inminente).

Dicho lo cual, difícil conciliación parece desprender el citado precepto con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE del que forma parte el derecho a la ejecución de sentencias, lo que será causa de no pocas dudas interpretativas en su aplicación.

De modo tal que, correspondiendo al juzgador (como no puede ser de otro modo) la aplicación de la norma, seguramente se verá obligado aquél a hacer uso de una interpretación creativa, lo que a mi juicio, no hace sino intensificar particularmente su intervención en la ejecución forzosa.

Hasta aquí, y con independencia de que esta cuestión se tratará con mayor detenimiento en un momento posterior de este estudio, adelanto que el novedoso precepto (pese a las alabanzas suscitadas) no ha estado exento de voces críticas que, incluso, ponen en tela de juicio su constitucionalidad.

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No es mi intención en este momento del estudio cuestionar si el art. 108.3 de la LJCA98 contiene un supuesto suspensivo de la ejecución. Debiendo para ello esperar a los pronunciamientos judiciales que al respecto se vayan dictando y al criterio que a tal fin se adopte en su interpretación.

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3. LA LEGITIMACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA EJECUCIÓN