EXTREMOPHILE SPECIES
7.3 Hydrocode Impact Models
7.3.3 Impact Velocities
Cuando se conozca o se tengan sospechas de que el deudor con la Hacienda Municipal tenga créditos a su favor pendientes de pago, se solicitará de los servicios de Contabilidad:
a) Informe sobre la existencia de créditos a favor del deudor reconocidos, líquidos y exigibles, así como de aquellos otros que se encuentren pendientes de reconocimiento.
Artículo 78. Resolución de la solicitud. Efectos. Cálculo de intereses. Actuaciones en caso de impago.
1. La resolución de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago deberá notificarse en el plazo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, se podrá entender desestimada.
2. Si la resolución es denegatoria y la solicitud se presentó en período voluntario de pago, con la notificación de la misma, se iniciará el cómputo del plazo de ingreso establecido para las deudas en período voluntario, y se liquidarán los intereses de demora devengados desde la finalización del período voluntario inicial y hasta la fecha de efectividad del ingreso. Si la solicitud se presentó en período ejecutivo, deberá iniciarse el procedimiento de apremio, de no haberse iniciado con anterioridad.
3. La resolución aprobatoria de la solicitud formulada señalará, en su caso, los plazos cuyo vencimiento deberá coincidir con los días 5 ó 20 del mes a que se refieran. En caso de concesión de aplazamiento se calcularán los intereses de demora sobre la deuda aplazada desde el día siguiente al del vencimiento del período voluntario y hasta la fecha de vencimiento del plazo concedido. Si el aplazamiento ha sido solicitado en período ejecutivo, la base de cálculo no incluirá el recargo de apremio.
En caso de concesión de fraccionamiento se calcularán intereses de demora por cada fracción de deuda.
4. En caso de impago del aplazamiento o fraccionamiento de pago concedido, se procederá conforme dispone el art. 54 del R.D. 939/2005 de 29 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
CAPÍTULO VI Extinción De La Deuda
Sección 1ª. Causas de extinción de la deuda Artículo 79. Causas de extinción.
La deuda tributaria se extinguirá, total o parcialmente, según los casos: a) Pago en la forma establecida en la presente Ordenanza.
b) Prescripción. c) Compensación. d) Condenación.
e) Insolvencia probada del deudor.
Artículo 80. Prescripción.
Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
c) El derecho a solicitar y a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
Artículo 81. Plazos de prescripción.
1. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoquen o excepcione el obligado tributario.
2. El cómputo de los plazos de prescripción y las causas de interrupción de los mismos se determinarán conforme a lo dispuesto por la Ley General Tributaria.
3. Con carácter general, el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal. Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo se computará desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.
Artículo 82. Compensación.
1. Las deudas de derecho público a favor de la Hacienda municipal, tanto en período voluntario como ejecutivo, podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del deudor.
2. La competencia para adoptar el correspondiente acuerdo será el Alcalde. 3. La compensación se acordará de oficio o a instancia del obligado tributario. 4. Tanto los créditos como las deudas de la Hacienda Municipal que puedan extinguirse por compensación deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Reciprocidad entre acreedor y deudor.
b) Los créditos de la Hacienda Municipal han de ser créditos vencidos, líquidos y exigibles respecto de los cuales haya transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario. Los créditos a favor del deudor deben estar reconocidos por acto administrativo a favor del mismo.
c) Las deudas han de ser firmes. Por lo tanto, no debe existir, en relación con la liquidación o el acto de determinación de la deuda, recurso administrativo pendiente de resolución, ni posibilidad de interponerlo.
Artículo 83. Compensación de oficio
Cuando un deudor a la Hacienda Municipal, que no sea Entidad Pública, sea, a su vez, acreedor de la misma por un crédito reconocido, una vez transcurrido el período voluntario, se compensará de oficio la deuda y los recargos del período ejecutivo que procedan con el crédito.
Artículo 84. Tramitación del procedimiento de compensación de oficio. 1. Solicitud de datos y retención de créditos.
Cuando se conozca o se tengan sospechas de que el deudor con la Hacienda Municipal tenga créditos a su favor pendientes de pago, se solicitará de los servicios de Contabilidad:
a) Informe sobre la existencia de créditos a favor del deudor reconocidos, líquidos y exigibles, así como de aquellos otros que se encuentren pendientes de reconocimiento.
b) Que se retengan los créditos existentes hasta cubrir el importe de las deudas pendientes.
2. Notificación del inicio del expediente.
El inicio del procedimiento de compensación se notificará al deudor poniéndole de manifiesto con claridad las deudas, conceptos e importes vencidas pendientes de pago y los créditos reconocidos a su favor con los que se compensarán para que pueda formular las alegaciones que convengan en defensa de sus derechos, durante un período de quince días.
3. A la vista, en su caso, de las alegaciones formuladas por el deudor, se decidirá la continuación de la tramitación del expediente de compensación.
Sólo serán admisibles como motivos válidos de oposición al procedimiento de compensación, por regla general, aquellos que sean análogos a los señalados en el artículo 167 de la ley General Tributaria para impugnar el procedimiento de apremio (pago, aplazamiento o prescripción de la deuda; anulación, suspensión o falta de notificación de la liquidación...).
4. Comprobada la procedencia de la compensación y la inexistencia del ingreso de la deuda como el pago de los créditos reconocidos a favor del deudor se formulará propuesta de resolución que una vez aprobada será notificada al deudor.
Artículo 85. Condonación.
Las deudas tributarias sólo podrán condonarse en virtud de ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.