6.5 Implementation Details and Discussions
7.2.2 Implementation details
Hasta la formación del Mapa Topográfico Nacional, podemos observar diferentes etapas a lo largo de la historia.
a) Las viejas “provincias” romanas: Bética, Lusitania, Gallecia, Cartaginense y Tarraconense sobrevivirán a las invasiones germánicas, pero van a desaparecer, en cambio, bajo la marea musulmana a principios del siglo VIII. Únicamente en la administración eclesiástica mantendrán su pervivencia e influjo real hasta muy avanzada la Edad Media; sus herederas serán las divisiones metropolitanas o arzobispados, que en líneas generales reproducen o tratan de reconstruir las antiguas “provincias eclesiásticas” de la época romano visigoda coincidentes en sus orígenes con las provincias civiles.
b) De la época previa a la Reconquista tenemos muy pocas referencias históricas, apenas se sabe sobre los vagos límites entre tribus prerromanas, sobre los conventus, municipia, gentilitates y centuriae romanas, sobre los obispados visigóticos o sobre las quras musulmanas (Consejería de Política Territorial, 1990).
c) A partir de la Alta Edad Media se sabe algo más sobre los deslindes, ya que comienza a existir documentación. Esta época se caracteriza fundamentalmente por:
1. Concejos grandes y fuertes. 2. Señoríos jurisdiccionales.
Los grandes Concejos son propios de las zonas fronterizas entre el Islam y la Cristiandad, estando su origen en la evolución de ambos sistemas que estaban en permanente contacto y sometidos a procesos más o menos prolongados de acción bélica. Dado que en aquella época sólo un asentamiento amurallado podía defender de modo permanente el gobierno de un territorio fronterizo, durante la época álgida del conflicto (siglos XII y XIII) muchas fortalezas fueron capital de extensas zonas.
d) El panorama de grandes extensiones sometidas a la jurisdicción de unas pocas villas fue cambiando paulatinamente con la evolución del sistema medieval; las poblaciones que no eran Villas no eran de realengo, sino que pertenecían a un señor feudal y el proceso de “emancipación” de la Villa, solía ser encaminado por esta vía, acelerándose en el siglo XVI. De todos modos, durante toda la Edad Moderna la situación de muchas poblaciones era ambigua
En la época de los Reyes Católicos la figura del Corregidor asumirá un papel de relieve en la definición de los espacios asignados a los concejos y ciudades como garante de la vigilancia de los términos de las distintas jurisdicciones a la vez que define el espacio a efecto de pago de las contribuciones y repartimientos entre sus vecinos.
El Corregidor estaba obligado según el Ordenamiento de Toledo de 1480: “Ha de visitar el Corregidor por lo menos una vez en el discurso de su oficio los términos del distrito, y renovar los mojones, si fuere necesario y restituir lo que injustamente estuviese tomado, conforme a la ley de Toledo”.
De la realización de las visitas efectuadas en compañía de los regidores de los términos confinantes, y en presencia de los escribanos de las jurisdicciones reconocidas, queda constancia en el correspondiente libro de visitas. En dichos libros se asientan los deslindes practicados, con indicación de la línea de mojones reconocida, de la asistencia de las autoridades concejiles de los términos limítrofes, de la conformidad o disconformidad de la línea visitada, y todo ello en presencia de los escribanos respectivos, que levantan testimonio, en acta única, de la visita practicada (Los Límites Territoriales en el Derecho Histórico. Su Fijación en la Legislación y en la Jurisprudencia, 2005).1
Con la información que ofrecen estos libros, con la secuencia completa de las visitas de términos practicadas, se acredita la continuidad y tradicionalidad de las líneas divisorias a lo largo del tiempo, lo que confiere a las mismas una virtualidad única en la definición de los límites divisorios a lo largo de la historia.
La expresión documental que acredita los bienes inmuebles propios del Concejo se conoce con el nombre de Carta de términos (La Carta De Términos: Documento Constitutivo Municipal, 2004), es pues un documento jurídico que debería surgir ante una disputa, un mal uso, la inexistencia de señalización entre concejos o cualquier intento de modificar la estructura territorial. También se conoce como de amojonamiento o simplemente apeos.
La Real Academia lo define como el “instrumento jurídico que acredita el deslinde y demarcación” apear sería: “reconocer, señalar o deslindar una o varias fincas a través de hitos o mojones y especialmente las que están sujetas a determinado censo, foro u otro derecho real”.
El apeo (El Apeo. Documento Diplomático, 1987) es el resultado de todo un complejo proceso que ya desde el siglo XIV se ajustaba a un claro esquema que García Larragueta vertebró en siete etapas diferenciadas y consecutivas hasta su total elaboración:
Petición a la autoridad.
Edicto u orden de la autoridad.
1
“Anuario de Historia del derecho español” Tomo LXXV (2005)
“Los límites territoriales en el derecho histórico. Su fijación en la legislación y en la jurisprudencia” de Juan Baró Pazos
Promulgación y pregones.
Citación o notificaciones a los interesados.
Juramento e intervención de “hombres buenos” y apeadores. Redacción del apeo y colocación de los mojones.
Testimonio notarial del apeo y documentos derivados de su redacción.2
Con la llegada de la dinastía borbónica y sus reformas administrativas va a aparecer una nueva magistratura territorial, tanto en el reino de Castilla como en el resto de los reinos de la monarquía española: la Intendencia.
En 22 de marzo de 1785 el conde de Floridablanca solicitaba a los intendentes una relación de las jurisdicciones inferiores y lugares de su intendencia. A partir de esa información se dividió España en Provincias e Intendencias y fue publicada en la Imprenta Real en el año 1789 junto con su Nomenclátor. Es la conocida como División de Floridablanca
Pero lo mas grave de las divisiones territoriales de la España de los comienzos del siglo XIX no era ni su desproporción ni su irracionalidad, sino sus insuficiencias, sea en el campo de la actividad administrativa, sea en su aspecto territorial, en este las intendencias no superaban en ningún caso el ámbito puramente fiscal y no trascendía ni a lo gubernativo ni a lo judicial. En estos dos ramos la España de los primeros años del siglo XIX mantenía enteramente el sistema corregimental que sólo alcanzaba al realengo, dejando por lo tanto fuera del mismo, bajo el ámbito señorial, casi el 40 por ciento del territorio (Génesis Histórica De Las Provincias Españolas, 1981).3
Así en el Antiguo Régimen se puede observar la siguiente estructura territorial:
• Provincias (en el sentido de territorio, pero sin el concepto actual de funciones
administrativas como órganos periféricos de la administración central).
Partidos. Corregidor, alcalde mayor y uno o varios alcaldes
ordinarios
2 “La carta de términos: documento constitutivo municipal” de José Miguel López Villalba en la
Revista Espacio, Tiempo y Forma, Serie III, Hª Medieval, t. 17, 2004
3
Anuario de Historia del Derecho Español Tomo LI (1981) “Génesis Histórica de las Provincias Españolas” de Gonzalo Martínez Diez
Núcleos de población eximidos, sin sujeción a la jurisdicción de los partidos.
o Tierras castellanas, implican comunidades de pastos.
o Sexmo castellano, bienes comunales de varios municipios
o Jurisdicción gallega, administra aldeas rurales dispersas
o Valle navarro, administra aldeas rurales dispersas
Los Territorios se dividían en:
Eclesíasticos
Señoríos Realengo
Seculares
A finales del XVIII habían 148 ciudades de las cuales 22 eran de señorío, sin embargo, en villas, aldeas, granjas, cotos cerrados y despoblados dominaban los señoríos, abarcando aproximadamente la mitad de los lugares (CASTRO, 1979).4
Más de 19.000 núcleos de población: 148 ciudades, unas 4.700 villas y alrededor de 14.400 lugares sin contar las aldeas, granjas, alquerías y caseríos, si se contabilizan todos se llega a más de 25.000 núcleos de población.
En el total del territorio los núcleos menores de 1.000 habitantes suponían el 35% de la población:
Vascongadas: 43% Aragón: 53% Navarra: 51% Castilla la Vieja: 54% León-Zamora-Salamanca: 60% Santander: 91%
Galicia: 67% Asturias: 83% Extremadura: 17%
Andalucía: 7% Levante: 18% Cataluña: 32%
Castilla la Nueva: 35%
4
“La revolución Liberal y los municipios españoles” de Concepción de Castro Monsalve. Alianza Universidad
En Galicia las 8 ciudades, 20 villas y los más de 40 pueblos representaban el 8% de las familias. Las parroquias integran pequeñas aldeas y casales, a su vez aquellas están integradas en 656 jurisdicciones o partidos, la mayor parte de los mismos son de señorío, sólo existen 57 Ayuntamientos. En el resto de la zona norte abundan los concejos.
El resto de España es también poco uniforme, hay pocos datos y confusos. La gran cantidad de municipios puede ser debido a que en la Edad Media la ciudad abarcaba un gran número de aldeas que son explotadas por la ciudad y es por lo que las aldeas quieren emanciparse creando su propio municipio.
A partir del siglo de las luces se comienza a tratar de establecer un mayor y mejor conocimiento geográfico del territorio utilizando medios y técnicas que hasta entonces no se disponían, aunque no es sino hasta finales del mismo que se emplean con mayor abundancia. La creación de la Única Contribución que el monarca Fernando VI encomendó al Marqués de la Ensenada y cuya dirección recayó en la Real Junta de Única Contribución intentó establecer una mejor distribución de los impuestos para lo cual era fundamental el reconocimiento de los bienes y rentas de los vecinos del pueblo, pero eso implicaba la necesidad de establecer los límites correctos del término municipal, al haber sido este elegido como unidad catastral. La Real Junta formula una doctrina indicando que la unidad básica catastrable es todo término que poblado o no posea jurisdicción propia y separada de otros. Para todo lo relacionado con el Catastro de Ensenada ver (Bullón, y otros, 2002) “El Catastro de Ensenada, magna averiguación fiscal para alivio y mejor conocimiento de los reinos”5. En el Catastro de Ensenada la mayoría de los documentos gráficos no tienen las características mínimas imprescindibles para poder ser denominados mapas, aún cuando algunos sean de bella factura, las descripciones son literales, así por ejemplo el mapa de la declaración de propios de la Villa del Almadén, en Campo de Calatrava, puede considerarse el mejor mapa salido del Catastro, tal como se puede apreciar en la figura 1.6 a uno de cuyos libros quedó cosido.
Figura 1.6 Almadén. Catastro de Ensenada. (Cortesía de la D.G.Catastro) La revolución francesa desencadenó en las ciencias de la Tierra un cambio trascendental, no solamente por el establecimiento del sistema métrico decimal sino también por la racionalización del sistema administrativo territorial, en el caso de España esa revolución geométrica y administrativa se empezó a fraguar con el Conde de Floridablanca quien encargó al cartógrafo Tomás López la realización de un mapa del Reino para poder iniciar los estudios que desembocarían en una nueva división territorial. Dado que Tomás López no fue un cartógrafo de campo como el mismo decía en su obra (LITER MAYAYO, y otros, 2002) “Principios geográficos aplicados al uso de los mapas”, publicada en 1775, donde explica su forma de trabajar: “El geógrafo trabaja en su casa teniendo a la vista papeles varios de un mismo terreno, que compara y adapta lo que según su buena crítica es más perfecto. No es ministerio suyo levantar planos, porque para eso hay otra clase de gentes...
Si los geógrafos necesitaran ver y medir la tierra que comprenden sus mapas ninguno hubiera podido durante su vida publicar una de las cuatro partes de la Tierra; y es así que hacen las cuatro”6.
6
LITER MAYAYO, Carmen, La obra de Tomás López. Imagen cartográfica del siglo XVIII,
Por lo tanto Tomás López hacía uso de las informaciones existentes y de las comunicaciones que recibía para elaborar los mapas por lo que estos presentaban incorrecciones que darían lugar a equívocos y litigios posteriormente. La unidad que se pretendía elaborar como permanente era la provincia, así cuando las Cortes de Cádiz redactan la Constitución de 1812 ya indican la obligatoriedad de llevar a cabo una nueva división del Reino. José Bonaparte siguiendo el modelo francés quiso realizar algo parecido en España, pero nunca se llegó a materializar, no obstante sirvió de base para que Bauzá apoyándose en ello hiciera el estudio que significó el establecimiento de la división provincial de 1833 conocida como la de Javier de Burgos, que fue quien la presentó al Consejo del Reino.
Las Cortes de Cádiz (ARTOLA GALLEGO, 1991) en 1812 asignaran a todos los núcleos mayores de 1.000 personas la categoría de Ayuntamiento, manteniendo aquellos que aún siendo menores de 1.000 personas ya fueran Ayuntamiento con anterioridad.
Durante el trienio constitucional de 1820 -1823 y desde la primera legislatura, en la inauguración el 9 de julio de 1820 se replantea el tema de la división territorial de España, que había quedado interrumpido en mayo de 1814 por la vuelta al absolutismo se anuncia el nombramiento de una Comisión Especial Gubernativa. Los miembros de la citada Comisión son D. Felipe Bauzá, Director del Departamento Hidrográfico y D. José Agustín de Larramendi que había sido Intendente.
El 21 de octubre de 1833 la Reina Gobernadora Maria Cristina nombra Ministro de Fomento a D. Francisco Javier de Burgos y Olmo “en atención a sus especiales conocimientos en las materias económicas”.
Encargado éste por la reina Gobernadora de realizar la división provincial, es lógico que reclamara el expediente de 1820-1822 y que tras unos días de estudio y examen propusiera su proyecto basado en los trabajos anteriores.
La división provincial (BURGUEÑO RIVERO, 1996) de 1833 al establecer la divisoria entre las nuevas provincias corriera por los límites municipales respetando absolutamente los mismos, incluso en las situaciones más anómalas, dio lugar a que surgieran territorios discontinuos o enclaves en algunas provincias.
La relación de dichos enclaves citadas por el autor (Génesis Histórica De Las Provincias Españolas, 1981)7 son los siguientes:
ENCLAVE PERTENECE A SE HALLA EN
Valiella Barcelona Lérida
Sajuela Burgos Logroño
Ternero Burgos Logroño
La Rebolleda Burgos Palencia
Condado de Treviño Burgos Álava
Anchuras Ciudad Real Toledo-Badajoz Fuentepalmera Córdoba Sevilla
Palmerola Gerona Barcelona
Llivia Gerona Francia
Torrejón del Rey Guadalajara Madrid
La Cepeda Madrid Ávila-Segovia
Petilla de Aragón Navarra Zaragoza
Bastanes Navarra Zaragoza
Villodrigo Palencia Burgos
Aguanares Palencia Burgos
Cezura Palencia Santander
Lastrilla Palencia Santander
7
Anuario de Historia del Derecho Español Tomo LI (1981) “Génesis Histórica de las Provincias Españolas” de Gonzalo Martínez Diez
Berzosilla Palencia Santander- Burgos Villaverde de Trucios Santander Vizcaya Rincón de Ademuz Valencia Cuenca-Teruel Roales y Quintanilla del Molar Valladolid León-Zamora San Llorente Valladolid León
Orduña Vizcaya Álava-Burgos
Tabla 1.1. Enclaves de España
Ramón Carnicer (Carnicer, 1995) en su obra Viaje a los Enclaves españoles, Editorial Ausa (1995) indica que Martínez Diez omite los tres enclaves siguientes: Malagarriga, Can Vies y Sant Pere de Graudescales y que en vez de Fuentepalmera, Palmerola y Torrejón del Rey los anejos son El Villar, La Rovira de Abajo y Los Barrancos.
Un resumen de lo expuesto hasta aquí sería el siguiente, extraído del preámbulo de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases del Régimen Local (Jefatura del Estado, 1988).
“El Municipio es la organización jurídica peculiar del núcleo urbano y también, con frecuencia, de su entorno geográfico. No se olvide, en efecto, que los nacientes Municipios medievales fueron durante varios siglos instrumentos esenciales de colonización de territorios ganados a los musulmanes. Con el decisivo concurso de los Municipios y por impulso suyo se repoblaron amplias zonas y se crearon incontables villas y aldeas, organizándose, en suma, extensos términos y alfoces estrechamente vinculados a las ciudades respectivas. La expresión más acabada del alcance de la expansión municipal seguramente se encuentra en las numerosas comunidades castellanas de villa y tierra.
En verdad los Municipios son enclaves liberadores en medio del océano señorial de payeses, solariegos, etcétera, sometidos a servidumbre. La concesión de esas libertades provienen de la Corona, que se erige en protectora y aliada de las ciudades. De ahí que sea la monarquía la que otorga las normas singulares que cimentan el edificio municipal: innumerables y sucesivos fueros, privilegios,
franquicias, exenciones, jalonan el régimen jurídico de las poblaciones que, tras recibirlas, se convierten en Municipios.
A lo largo del bajo medievo los Municipios quedaron, pues, literalmente atenazados de un lado - desde dentro -, por la acción de la nobleza y de los patriciados urbanos; de otro - desde fuera -, por las pretensiones intervencionistas de la propia monarquía. El desarrollo de las oligarquías municipales se vió facilitado por la sustitución de las asambleas abiertas a todos los vecinos (Concejos abiertos) por organismos reducidos (Cabildos, Consells, Ayuntamientos) de los que todavía suelen formar parte, con los titulares de cargos de designación regia y sin confundirse con ellos, otros oficiales en principio rigurosamente electivos.
La formación del Estado absoluto supuso, en primer término, el notorio reforzamiento del control sobre el discurrir ciudadano, que se materializará en el despliegue de los corregidores reales por las poblaciones de cierta relevancia de la Corona castellana, sea cual fuere su posición geográfica (de Guipúzcoa a Cádiz, de La Coruña a Murcia).
De esta suerte, a la desafortunada e inescrupulosa gestión económica de las oligarquías que gobiernan las ciudades, a la fortísima carga fiscal que gravita sobre la población pechera, se sumaron los trastornos ocasionados a los Municipios por el innecesario acrecentamiento de oficios, por la proliferación de las exenciones de villas y lugares de los alfoces, por la imposición de múltiples gravámenes.
La llegada del liberalismo modificó sustancialmente los supuestos del régimen municipal que hasta aquí se ha descrito a grandes rasgos. El propósito de racionalizar y dotar de homogeneidad a la actuación pública en el ámbito territorial condujo a la introducción de la fórmula Provincial y a la paralela creación de las Diputaciones.
La versión inicial del régimen local constitucional, regulada en Cádiz, se caracterizaba por la implantación de Ayuntamientos de traza uniforme en todas las poblaciones que contaran al menos con 1.000 habitantes y por el tendido de la red Provincial en torno al binomio Diputación-Jefe político.
El fortalecimiento del poder ejecutivo y el coetáneo despegue de la Administración del Estado reduplican las posibilidades de controlar eficazmente a las Entidades locales, sometidas, al fin, a la férrea centralización en las leyes municipal y Provincial de 1845.
En el periodo isabelino se emprende, por lo demás, y a fuerte ritmo, la desamortización civil, que privó a los Municipios de buena parte de su patrimonio.
La revolución de septiembre se concretó en la legislación municipal y Provincial de 1870. Los gobernantes de la restauración no tardaron, sin embargo, en retornar a la orientación del régimen local de corte moderado anterior al sexenio. La modificación en ese sentido de las Leyes de 1870 tuvo lugar en diciembre de 1876.”