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2.1 Introducción

En este apartado nos referiremos al desarrollo histórico de las medidas de seguridad en nuestro país, tomando en consideración los textos legales que han regido y la legislación vigente.

En este sentido, abordaremos en primer término, el Código de 1916, el de 1922, y luego examinaremos las innovaciones que al respecto nos presenta el Código Penal de 1982.

2.2 Las medidas de seguridad en los Códigos Penales de 1916 y 1922 2.2.1 El Código Penal de 1916

El Código Penal de 1916 empezó a regir a partir del 1º de julio de 1917, tras la derogación del Código Penal Colombiano de 1890.

En cuanto a los antecedentes de este código, el profesor MUÑOZ POPE ( Lecciones, Tomo I, p. 71), en sus lecciones de derecho penal, nos dice que es muy "poco lo que se conoce del mismo ya que su duración fue muy breve.

Por lo que respecta a las medidas de seguridad, este texto legal no hace referencia a las mismas.

2.2.2 En el Código Penal de 1922

El Código Penal de 1922, reemplazó al texto legal de 1916, empezando a regir en enero de 1923, y sobre las medidas de seguridad ya MUÑOZ RUBIO y GUERRA DE VILLALAZ (D.P.P., p. 505), coincidían en que efectivamente no había un "sistema científico" de las mismas, aunque en el art. 44 si se hacia referencia al internamiento de un inimputable por razón de su estado mental.

Por su parte, AROSEMENA GUARDIA ( Necesidad en Panamá de una legislación sobre medidas de seguridad, p. 109 y ss), manifestaba la necesidad de una legislación sobre medidas de seguridad, dado que además de calificarlas como tan, solo en sentido estricto, se hacia referencia a la aplicación de un determinado tratamiento al inimputable por razón mental, pero se le consideraba como una pena.

En este contexto, el citado autor ( ps. 30 y ss) manifestaba su inquietud y la necesidad por el establecimiento de las misma en nuestro país, ante su ausencia, en situaciones que lo ameritan como embriaguez habitual, toxicomanías, mendicidad, proxenetismo, prostitución, menores en situación irregular; siendo urgente su adopción a fin complementar la insuficiencia de las penas como instrumentos de la lucha contra la delincuencia, y en resumen establecía como parámetros los siguientes:

1. Es necesario y conveniente legislar sobre medidas predelictivas para los sujetos cuyas personalidades ofrezcan un definido potencial ofensivo.

2. Medidas de seguridad pre y postdelictivas que no vulneren los derechos individuales. 3. Necesidad del estado de velar por la "efectiva asistencia de los medios técnicos para la

aplicación de las mismas".

Ahora bien, con posterioridad a la vigencia del Código de 1922, surgen algunas disposiciones penales que a juicio de autores nacionales ( CFR: ECHEVERS, Las Medidas, p. 59) son "consagratorias de medidas de seguridad" o tienen el carácter de medidas de seguridad, aunque no han sido objeto de aplicación practica (CFR: MUÑOZ RUBIO y GUERRA de VILLALAZ, D.P.P, p. 506).

Así tenemos, en este orden, la Ley 24 de 1951, por la cual se creaba el Tribunal Tutelar de Menores, estableciendo medidas asegurativas, educativas y de vigilancia y rehabilitación a los menores de edad, y en consecuencia para aquellos que cometían delitos.

Más tarde, aparece la Ley 23 de 1954, que establece una medida de seguridad para aquellos que "usen drogas" (narcóticos, drogas enervantes), a fin de que sean recluidos en un establecimiento de salud, para su recuperación, aunque la creación de los últimos haya sido letra muerta.

Luego, en 1961, tenemos la Ley 15, que establece medidas de seguridad predelictuales para personas de alto índice de peligrosidad social"; aunque ciertamente como señala ECHEVERS ( Las Medidas, p. 59), violenta "el principio de legalidad" y permitió la incriminación de situaciones y la consiguiente condena de los sujetos involucrados en los casos de simple tenencia de objetos de valor o de instrumentos idóneos para la comisión del delito contra la propiedad, cuando se trate de reincidentes en la comisión del delito contra la propiedad, cuando se trate de reincidentes en la posesión de los artículos. La misma suerte de condena corrían los reincidentes en la comisión de delitos contra la integridad física de las personas que poseyeran instrumentos con los cuales se puedan producir lesiones.

Por su parte, la Ley Nº. 4 de 1966, establece como medida de seguridad el internamiento de mujeres declaradas "sujetas de rehabilitación" (art. 4º) por tiempo indeterminado que no sea mayor de seis (6) meses ni mayor de dos (2) años, tales como son, las dipsómanas y toxicómanas, las mujeres públicas o de mala vida, las proxenetas y las que directamente vivan de la mendicidad ajena y las que de manera habitual favorezcan la embriaguez de menores.

En este caso, se consideran "socialmente peligrosas, y solo se aplican como indica ECHEVERS ( p. 60) después de haber cometido una falta, justificándose la imposición de las medidas de seguridad y fundamentada en el principio de legalidad, con una duración indeterminada.

2.3.El Código Penal vigente y su antecedente, el Proyecto Royo 2.3.1 El Anteproyecto de 1970

El Código Penal de 1982, tiene como antecedente el Anteproyecto de Código Penal preparado por Aristides Royo, que en opinión de MUÑOZ POPE ( Lecciones, Tomo I, p. 88) en la estructura general del Libro Primero, sigue con "bastante fidelidad a la del Código Penal Tipo, aunque el Libro Segundo, sigue la línea del Código Penal de 1922, con algunas variantes".

El proyecto de Código Penal elaborado por ROYO, dedica el Capítulo I y II del Título VII, a las Medidas de Seguridad, destacando en primer término la aplicando, duración, extinción y sustitución de las mismas, y más adelante se refiere en el Capítulo II, a la clasificación de las medidas de seguridad.

En el Capítulo I, reitera el principio de legalidad, en el sentido de que nadie puede ser sometido a medidas de seguridad que no estén expresamente señaladas en la ley (art. 121), mientras que establece en el art. 122, la garantía jurisdiccional de las medidas de seguridad.

Determina el Proyecto, que las medidas de seguridad se aplicarán solamente a las "personas peligrosas" que hayan cometido un delito (art. 123), en tal sentido se caracterizan por ser postdelictuales, a la vez que determina la aplicación en el tiempo y en el espacio (art.124).

Más adelante, establece los casos en que pueden aplicarse medidas de seguridad; ya sea por ser declarado inimputable, por el aplazamiento de la ejecución de la pena, por razón de enfermedad mental, cuando se trate de delincuentes habituales o profesionales, cuando fuere calificado de sujeto peligroso, cuando la eficacia de la pena resultaré nula o ineficaz, en los casos de prostitución, homosexualismo, toxicomanía, alcoholismo habitual, que hubieren determinado la conducta delictiva, y en todos los demás casos que señale el Código (art. 125).

De igual forma, establece medidas de seguridad para los mayores de 18 años y menores de 21

años de acuerdo con el Tribunal de Menores, cuando sea necesario para su readaptación (art. 126). Por lo que respecta, a la duración de las medidas de seguridad, determina su continuidad mientras dure la peligrosidad del agente (art. 127) y hasta que no haya transcurrido el mínimo tiempo de duración establecido.

En el caso de la aplicación de medidas de seguridad, establece el proyecto, la "reconsideración de la peligrosidad", luego de un examen del Tribunal (art. 128), a la vez que alude a la forma de extinción (art. 129) y sustitución de las medidas de seguridad (art. 130), destacando que la extinción no ocurre en los casos de amnistía e indulto, y que las medidas de seguridad curativas solo prescriben cuando cesa la peligrosidad del agente.

Por otra parte, en cuanto a la sustitución de las medidas de seguridad, prevé dicha modalidad, siempre y cuando sea por otra más adecuada, y tomando en consideración la personalidad del sujeto y la eficacia de la medida (art. 129).

Además, de lo anterior, debe destacarse la Clasificación de las Medidas de Seguridad en el Capítulo II, de carácter personal (art. 131) y las patrimoniales (art. 133), como son la caución de buena conducta y el comiso.

En este contexto, comprenden medidas de seguridad personales, según el Proyecto Royo, las siguientes:

1. El ingreso en un hospital psiquiátrico,

2. El ingreso en establecimiento educativo y especial,

3. El ingreso en una colonia agrícola o en establecimiento de trabajo; 4. Libertad vigilada,

5. Prohibición de residir en determinado lugar,

6. Prohibición de frecuentar lugares abiertos al público donde se expendan bebidas alcohólicas;".

Ahora bien, en lo que respecta a la aplicación de las medidas de seguridad, es apreciable, que comprende una variedad de sujetos peligrosos, incluyéndose a personas que hayan intentado suicidarse (art. 32), entre otros.

En opinión de MUÑOZ RUBIO y GUERRA DE VILLALAZ (Observaciones al Anteproyecto de Código Penal elaborado por Aristides Royo (1975), p. 13) en nuestro medio para la debida aplicación de este sistema, se presentan dos problemas. "El primero se refiere a la competencia de la autoridad que debe aplicar la medida de seguridad, es decir, si debe ser la autoridad judicial o las administrativas que intervienen en la ejecución de la pena. El segundo guarda relación con la necesidad de la creación previa de los centros o instituciones de educación, curación y detención, lo mismo que de los cuerpos técnicos indispensables para lograr los resultados perseguidos con la aplicación de este sistema".

2.3.2 El Código Penal de 1982

Como se ha señalado previamente el Código Penal de 1922, no contenía de manera sistematizada las medidas de seguridad, situándose como un texto legal, de sistema monista, hecho que se viene a romper con las corrientes que incluyera ROYO, en su ante proyecto y que dieron más tarde al nacimiento del código vigente que se compromete, como haya indicado ECHEVERS ( p. 60 - 1), con el sistema dualista al emplear las penas y las medidas de seguridad paralelas.

En este contexto, el Título V destina los Capítulos I y II, a las clases de Medidas de Seguridad y a su aplicación, respectivamente.

Pero, también se aprecia que el sistema que incorpora el código vigente, lastimosamente ha omitido toda referencia a un elemento doctrinal importante, en esta materia, que es el de la "peligrosidad"(CFR. ECHEVERS, p. 55) sin dejar pasar por alto otras objeciones relativas a la aplicación de las medidas de seguridad, más por el momento solo destacaremos estos planteamientos, pues de manera singular serán examinados en los capítulos sub-siguientes.

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