• No results found

4 Methodology

4.8 Ethical Processes

4.8.2 Informed consent

Serrano Gómez y Serrano Maíllo destacan que en la jurisprudencia española existe un criterio muy amplio en cuanto a lo que ha de entenderse por armas26 incluyendo dentro de las mismas desde las de fuego (en

condiciones de funcionamiento) hasta cortaplumas, destornilladores o incluso jeringuillas. Lo mismo sucede con los medios peligrosos27, donde

en algún caso se incluyen armas simuladas, pues aunque no son aptas para disparar pueden ser utilizadas como elementos contundentes.28

Donna menciona que, en la jurisprudencia española, una piedra puede llegar a ser considerada como arma impropia, en los siguientes términos:

(Sentencia 14-9-88, R.6758)

"Partiendo de que “piedra”, semánticamente significa “sustancia mineral dura y compacta, que no es terriza ni de aspecto metálico”, no es preciso remontarse, ni al Paleolítico, ni al Neolítico, ni siquiera a la época de los honderos baleares, y de

26 Los autores mencionados precisan (citando a la Sentencia del 8 de febrero de 2000) que el concepto de arma no es

un elemento puramente normativo a rellenar con el Reglamento de Armas pues debe aunarse también una concepción sociológica de tal manera que se permita la consideración de arma a todo instrumento capaz de hacer expulsar proyectiles susceptibles de producir una lesión. El qué deba entenderse por arma, a los efectos del subtipo agravado en el delito de robo con intimidación, habrá que analizarse desde la perspectiva del bien jurídico tutelado.

27 Se precisa por ejemplo un spray que anula la visibilidad de la víctima por más o menos tiempo ,una piedra de gran

volumen, un ladrillo, una botella, un objeto punzante, pistolas de gas, de fogueo o aire comprimido. A efectos del robo agravado se ha considerado como arma o medio peligroso, las botellas de cristal, gas mostacilla, revolver simulado de estructura metálica compacta, una silla metálica, etc.

28 Mencionan que algunas sentencias estiman que las armas que no tienen este carácter por ser inidóneas para el

disparo, pueden constituir medios peligrosos integrados en el subtipo y serán operantes en el caso de que la pistola simulada se halle integrada por materiales compactos y duros que permitan su utilización como medio agresivo de naturaleza contundente. Por consiguiente, para que un arma de fuego simulada pueda ser considerada como instrumento peligroso, deben constar sus características y composición para que de ese modo deducir si, alternativamente, se puede utilizar como elemento contundente de peligro real y efectivo.

Biblioteca

ciertos episodios bíblicos, ni de las catapultas, ni, finalmente a tiempos más recientes, cuando en los albores de la artillería, se utilizaban pedreros, esto es, bocas de fuego antiguas destinadas a disparar pelotas de piedra, para comprender que, en casi todos los tiempos, las piedras fueron armas arrojadizas, y que también se utilizaron reforzando la eficacia de las fuerzas físicas propiamente individuales, no cabiendo duda de que (…) su uso manual, aunque se concede que no constituye arma, es al menos medio peligroso, puesto que acrecienta el poderío físico y la capacidad vulnerante de quien se vale de ellas, cumpliendo un doble cometido, pues, de un lado, son instrumento adecuado para conminar o amedrentar, inspirando, en el sujeto pasivo, un temor, racional y fundado, a sufrir un mal inminente y grave, y, de otro, son aptas e idóneas para golpear, herir, e incluso, matar, contribuyendo, de ese modo, a la perpetración de delitos de robo con violencia" (Donna 2001: 162).

En la Sentencia del Tribunal Supremo español signada como STC 3247/2000, de fecha 17.04.2000, se señala:

“En efecto, esta Sala, como recuerda la Sentencia de 29 de abril de 1998 y reitera la de 22 de mayo de 1998, viene exigiendo para valorar un objeto como arma que se trate de un instrumento adecuado y apto para atacar o defenderse y, entre ellas, las de fuego a condición de que estén en perfecto estado de funcionamiento, aunque en ocasiones estas armas, cuando no puedan utilizarse en la forma normal de disparo, pueden valorarse como objetos peligrosos si su peso y dureza permiten su utilización en forma contundente.”

Biblioteca

Continuando con la mención a la jurisprudencia española, Emiliano Amaru Zapata nos informa que no es del todo clara sobre el tema, pues se han emitido algunas sentencias que consideran armas a los simples detonadores, y consideran instrumentos peligrosos a las armas de fuego sin cargador, simuladas o de fogueo, no por los disparos que, obviamente, no pueden efectuar, sino por los golpes que con ellas pueden ocasionarse a las víctimas. (Amaru 2016: 124).

Fontán Balestra nos informa, desde la jurisprudencia argentina, que es opinión dominante la que interpreta la expresión con armas comprende

tanto las armas propias como las impropias, es decir, las específicamente destinadas para el ataque o defensa de las personas, y los objetos que adquieren tal carácter por razón de su empleo como medio contundente (Causa “Barrios, Néstor” del 20/III/1997), aludiendo a que el procesado incrementó su potencial físico vulnerante cuando empleó un revolver como elemento contundente al impactarlo voluntariamente contra la cabeza de su ocasional víctima, de la misma forma que si se hubiese tratado de una piedra, de un palo, o de una cachiporra, circunstancia que torna incuestionable su uso como “arma”, configurando así la calificante de robo agravado por el uso de armas; en otro caso se consideró “arma” a un alambre aplicado alrededor del cuello de un taxista para exigirle la entrega de dinero (Causa “Sanabria” del 11/VIII/1997), También se entendió que estaba presente la agravante que examinamos en un caso que se empleó aerosol que contenía una sustancia irritativa (Causa “Verón” del 12/VII/1990). También se consideró arma impropia a los caños empleados por los asaltantes para agredir (Causa “Farías del 7/I/2003) y otro tanto ocurrió con el empleo de una baldosa para golpear a la víctima (Causa “Cano” del 4/II/2004, citado por Marcela A. Ramírez, quien alude a una nueva posición doctrinaria que considera violatoria del principio de

Biblioteca

legalidad la extensión del concepto de arma a elementos que notoriamente no lo son). Por otro lado, en la causa “Aban, Horacio H.” del 3/XI/1994, se negó el carácter de arma impropia a una bufanda empleada para retener por el cuello a la víctima contra el respaldo de la butaca de su vehículo, sobre la base de que por sus propiedades no es susceptible de generar mayor peligro para la víctima que las propias manos del agresor (Fontán 2008: 489).