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Chapter 5 Large-Eddy Simulation of Step-Accelerating Flows

5.2 Instantaneous Flow Response

En la práctica del transporte marítimo, al estar involucrados en la operativa varios agentes (transportista contractual, transportista efectivo), que implica tareas diferentes de cada uno de ellos, así como la emisión de más de un conocimiento de embarque, lleva a que los reclamantes en casos judiciales de daños a la mercadería demanden a todos los involucrados en la operativa, sin diferenciar el tipo de transporte marítimo realizado por el transportista marítimo efectivo (por ejemplo sin diferenciar las condiciones en las que recibió el contenedor para su transporte, si tuvo a su cargo o no tareas de consolidación de la carga, etc.); pidiéndose así la condena “solidaria e indivisible” de los transportis-

82 Se prevén las siguientes hipótesis:

Para los casos en que el transportista entregó las mercaderías en forma directa al consignatario y se trate de faltantes o daños aparentes: No procede la presunción si el consignatario observó los documentos de intercambio y estableció salve- dades en los mismos al momento de recibir la mercadería

Para los casos en que el transportista no entregó las mercaderías en forma directa al consignatario y se trate de faltantes o daños aparentes: No procede la presunción si el consignatario dio aviso al transportador por escrito de la pérdida o daños, especificando la naturaleza de los mismos a más tardar el primer día hábil siguiente al de la fecha en que la carga haya sido puesta en su poder.

En los casos de entrega directa al consignatario y de entrega no directa al consignatario por parte del transportista y se trate de faltantes o daños no aparentes: No procede la presunción si el consignatario dio aviso al transportador por escrito de la pérdida o daño, especificando la naturaleza de estos, dentro de los cinco días hábiles, contados desde la fecha en que las mercancías fueron puestas en poder del consignatario.

tas contractuales y efectivos, sobre la base de los Artículos 1048, 1049 y 1087 del Código de Comercio.

Lo dispuesto en los Artículos 266 del Código de Comercio y 1375, 1376 del Código Civil, también se utiliza como fundamento a los efectos.

El Artículo 266 del Código de Comercio establece que siempre que dos o más per- sonas se constituyen en la obligación de dar una cosa o ejecutar un hecho, que en su cumplimiento sean indivisibles, será considerada solidaria la obligación, aun cuando se contraiga con cláusulas de simple.

El Artículo 1375 del Código Civil establece que la obligación es divisible o indivisible, según que su objeto sea o no susceptible de división, bien material, bien intelectual.

Por su parte, el Artículo 1376 del Código Civil, dice que aunque la cosa o el hecho, objeto de la obligación, sea divisible por su naturaleza, vendrá a ser indivisible la obli- gación, si la relación bajo que los contrayentes han considerado dicho objeto impide que éste y por consiguiente la obligación, admita ni división ni ejecución parcial.

La misma argumentación se realiza respecto del concepto, también pacíficamente ad- mitido, de “indivisibilidad de la obligación”.

La tendencia al respecto de nuestros Tribunales ha sido, casi pacíficamente, la de es- tablecer la responsabilidad solidaria e indivisible de transportista contractual y efectivo; casi como un dogma inamovible83.

La defensa del sector naviero en este aspecto, es señalar que en nuestro derecho el principio rector es justamente la no solidaridad de las obligaciones, de acuerdo a los Artículos 263 y 264 del Código de Comercio.

El Artículo 263 del Código de Comercio, establece que la solidaridad nunca se presu- me, sino que debe estipularse expresamente y, por su parte, el Artículo 264 dice que la regla expresada en el Artículo anterior sólo cesa en el caso de que la solidaridad tenga lugar “ipso iure” en virtud de disposición de la Ley.

En la misma línea, lo dispone el Artículo 1391 del Código Civil84, al decir que la soli- daridad no se presume, siendo preciso que se declare inequívocamente.

A la luz de las referidas normas, pues, parecería que las obligación del transportista marítimo efectivo es esencialmente divisible.

83 Múltiples sentencias de nuestros Tribunales, en todas las instancias, en forma histórica, disponen este concepto que venimos de referir. A modo de ejemplo, referir a una muy reciente sentencia, del Juzgado Letrado de Primera Instancia T][^2XeX[ST#c^Cda]^=Ò!#ST["STPQaX[ST! #)

“…Y bien, demostrado el faltante, ambos demandados son responsables, en virtud de la indivisibilidad de la obligación de resultado, típica del contrato de transporte. Se trata de responsabilidad solidaria e indivisible de los operadores integrantes del contrato de trans- porte, de modo que el transportador efectivo debe responder como parte de un transporte que aceptó integrar…”

84 “La solidaridad no se presume; es preciso que se declare inequívocamente en la convención o en el testamento. Sólo cesa esta regla en los casos que tenga lugar de pleno derecho, en virtud de disposición de la ley”.

La jurisprudencia también se ha expresado en esta línea, en algunos fallos85-86, en forma contraria a la solidaridad e indivisibilidad de la obligación del transportista marí- timo; siendo el criterio dispuesto el que se deberán establecer en el caso específicamente las responsabilidades de todos los involucrados en la operativa comercial y logística de transporte no siendo de recibo disponer sin más condena solidaria contra los transpor- tistas marítimos contractuales y efectivos por estar ante una obligación indivisible.

Refieren así la sentencia citada87 que son indivisibles las obligaciones que, de acuerdo con su naturaleza, no admiten cumplimiento parcial.

Así concebida la obligación, no puede caber duda de su divisibilidad en el caso del transporte marítimo, máxime cuando ninguna de las partes acordó en forma expresa que el objeto de la obligación sería, en el caso, indivisible, a pesar de su divisibilidad.

El mismo argumento cabe respecto a la solidaridad.

No hay norma que la establezca para el transporte marítimo, ni pueden invocar- se normas análogas para patrocinar la solidaridad invocada que requiere norma o acuerdo expreso.

Tampoco corresponde recurrir, como fundamento de la solidaridad, a doctrina o ju- risprudencia extranjera; porque en estos ordenamientos jurídicos si está prevista expre- samente la solidaridad de los que intervienen en el transporte.

Finalmente, se argumenta, no corresponde citar el Artículo 186 del Código de Comer- cio, porque refiere únicamente al flete, gastos y derechos causados en la conducción y no a la mercadería en sí, lectura que corrobora el Artículo 187 del Código de Comercio al aludir a “los gastos de que habla el artículo anterior”.

El criterio de esta sentencia resulta acertado, pese a como dijimos no ser el mayoritario.

85 Servirse ver al respecto Sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno Nº 125 del 18 de mayo de 2000. 86 BT]cT]RXPST[CaXQd]P[ST0_T[PRX^]TbT][^2XeX[ST$ÒCda]^=Ò""! ST[&STPQaX[ST! 0]P[XiP]S^T[cT\P de la solidaridad e indivisibilidad alegada por la Compañía de Seguros actora, dispuso que:

“…Son indivisibles las obligaciones que, de acuerdo con su naturaleza, no admiten cumplimiento parcial. Y ello se basa en la natura- leza compacta de la obligación (…)

Así concebida la obligación, no puede caber duda de su divisibilidad. Máxime cuando ninguna de las partes acordó en forma expresa que el objeto de la obligación sería, en el caso, indivisible, a pesar de su divisibilidad.

En igual sentido, con relación a la solidaridad invocada, en el caso concreto no hay norma que la establezca, ni las partes la acordaron expresamente, ni pueden invocarse normas análogas para patrocinar la solidaridad invocada que requiere norma o acuerdo expreso. Tampoco corresponde recurrir, como fundamento de la solidaridad, a doctrina o jurisprudencia extranjera (por ejemplo Argentina e Italiana) porque en estos ordenamientos jurídicos si está prevista expresamente la solidaridad de los que intervienen en el transporte. Estima el Tribunal que no corresponde hacer caudal del artículo 186 del Código de Comercio, porque refiere únicamente al flete, gastos y derechos causados en la conducción y no a la mercadería en sí, lectura que corrobora el artículo 187 al aludir a “los gastos de que habla el artículo anterior”.

La disposición y las siguientes, contemplan la situación de los porteadores y sus derechos generados por la conducción, no la de los consignatarios frente a los porteadores.

Por ende, en ausencia de solidaridad pactada expresamente, al no haber contratado MAERSK con la accionante, la única legitimada pasi- va frente a ésta es JAUSER, pues el obrar del auxiliar queda subsumido en el del contratante, quien responder por él, como ya se indicó…” 87 BT]cT]RXPST[CaXQd]P[ST0_T[PRX^]TbT][^2XeX[ST$ÒCda]^=Ò""! ST[&STPQaX[ST! 

No compartimos que bajo el “gran paragua” de la solidaridad e indivisibilidad de la obligación, se establezcan condenas en contra de transportistas contractuales y efectivos, cuando no están dadas las condiciones para hacerlo e ignorando las condiciones en las que transportó la naviera.

Esto lleva a condenas realmente absurdas, carentes de toda lógica, que no resultan ajustadas a derecho.

Nos referimos por ejemplo a los casos en que existió en origen un manejo de la carga por parte de un transportista contractual, que recibió la mercadería y efectuó las tareas de consolidación, cerró y precintó el contenedor, para luego entregárselo al transportista marítimo efectivo, cargado, cerrado y precintado, en el puerto de carga, según el cono- cimiento de embarque.

Ese transportista marítimo, que recibió el contenedor en condiciones FCL/FCL y STC, entregó en destino el contenedor, en perfectas condiciones, y con los mismos precintos que figuraban en el conocimiento de embarque. Al momento de la apertura del contene- dor, se constata un faltante casi total de la mercadería (el contenedor estaba cargado con bolsas de cemento en vez de con cámaras de fotos).

El importador demandó judicialmente por el faltante al transportista contractual (que consolidó la carga y subcontrató a la naviera) y al transportista marítimo efectivo.

La sentencia, alegando la indivisibilidad de la obligación de resultado “típica” del contrato de transporte y la responsabilidad solidaria e indivisible de los operadores inte- grantes del contrato de transporte, por haber aceptado el transportador efectivo integrar la cadena del transporte, condenó a las dos empresas88.

Dicha sentencia entendemos que resulta desacertada, por aplicar sin más la solidari- dad e indivisibilidad de la obligación y por ni siquiera considerar las condiciones en que se transportó por vía marítima dicho contenedor (FCL/FCL y STC).

Condiciones de transporte que tienen un régimen legal particular, que no se puede ignorar en post de una condena solidaria y, que en criterio que compartimos ha sido aplicado en algunos casos, diferenciando las particularidades del transporte marítimo efectuado, es decir en qué condiciones, así como las diferentes89 tareas llevadas adelante por los agentes (consolidación, cerrado y precintado del contenedor, transporte efectivo FCL/FCL y STC, etc.).

Parecería que, muchas veces, resulta más sencillo disponer una condena solidaria e indivisible y no analizar las particularidades del caso planteado.