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MATERIALS AND METHODS.

2.2. INSTRUMENTATION.

En los pueblos primitivos si una persona causaba un daño a otra la consecuencia usual, antes que la reparación, existía una retaliación. Ya en el derecho romano, causar un daño a la persona o a los bienes de otro, era considerado como un hecho delictivo privado, que eran aquellos actos ilícitos que lesionaban o afectaban a un particular, a su familia o a su patrimonio. En general en el derecho romano no existía el deber de reparar los daños causados injustamente, sino que por ley se establecían

26 CIDH. Pronunciamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la

aplicación y el alcance de la ley de justicia y paz en la república de Colombia. OEA/Ser.

L/V/II 125 Doc. 15, 1 de agosto de 2006, párr. 48.

27 De Cupis, A., (1996): El daño. Teoría general de la responsabilidad civil, Barcelona España, Bosch Casa Editorial S.A., p. 82 y 836.

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ciertas lesiones que pudieran afectar bienes fundamentales y que generalmente se obligaba al pago en una suma de dinero. Había momentos en que el juez encargado de juzgar dichas lesiones imponía una pena pecuniaria del doble del valor de la lesión.

En el derecho romano el valor de la pena se determinaba con base en el simple valor objetivo de la cosa, pero luego se empezó a incluir en la estimación del daño no sólo el valor objetivo, sino también el valor de los beneficios que se hubieran truncado por el acontecimiento dañoso.28

En el siglo IV d.C., en la época posclásica, se empieza a formular los principios sobre el valor objetivo del bien y el interés. Ya Justiniano decía que la indemnización de los daños atiende a intereses individuales de los sujetos que estaban en el disfrute de la cosa destruida o deteriorada y semejante consideración se encuadraba en la fórmula del id quod intereset.29

Hugo Grocio, con su escuela de derecho natural, genera el principio según el cual el hecho ilícito genera la obligación de reparar el daño causado. En el siglo XIX se supera ya el carácter punitivo de la reacción jurídica frente a los daños, para pasar a convertirse en acción indemnizatoria y preparatoria.30 En el ámbito internacional por ejemplo el concepto de indemnización, que a principios del siglo XX se equiparaba al de reparación aparece como un estándar genérico para las víctimas de violaciones del derecho internacional humanitario.31 Allí se establece que la parte beligerante que viole las disposiciones de dicho reglamento estará obligada a indemnización, si fuere el caso y será responsable de todos los actos cometidos por las personas que hagan parte de su fuerza armada.

28

Solarte Rodriguez, A., (2005): Reparación in natura del daño, En: Revista Vniversitas,

núm. 109, Bogotá – Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, p. 196.

29 Castrasena, A., (2007): Actos de palabra y derecho, Salamanca España, Ratio Legis Librería Jurídica, p. 38

30 Diez Picazo, L., (1999): Derecho de daños, España, Civitas, p. 72.

31 Aparece reflejado en el artículo 3.° de la Convención de La Haya relativa a las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre, de 18 de octubre de 1907 (Convención IV).

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La reparación, en cambio, como concepto autónomo en el ámbito contemporáneo adquiere sus raíces a partir de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.32 Este aspecto es recogido también en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.

Este principio de reparación ha sido ampliamente desarrollado en el derecho internacional de los Derechos Humanos, su objetivo ha sido erigir al ser humano como una persona capaz de reivindicar sus derechos conculcados frente a instancia de carácter nacional e internacional.

Actualmente el concepto de reparación no es sinónimo de indemnización, sino que lo trasciende y de esta manera surge el derecho de la víctima a la verdad y a la justicia, de suerte tal que se desarrolle en esta fórmula la llamada justicia restaurativa, que supera el concepto ordinario de la mera reparación.33 A través de la reparación se procura reponer al damnificado en la situación en la que se encontraba antes del hecho dañoso, aboliendo los efectos pasados, presentes y futuros del hecho que produjo el daño.

Decir que la reparación debe ser integral implica la existencia de un criterio de razonabilidad para establecer la equivalencia jurídica entre el daño y la reparación, lo que se plasma según Ramón Pizarro en cuatro reglas: a) la reparación no debe ser inferior al perjuicio; b) la reparación no debe ser superior al perjuicio; c) la

32 Declaración Universal de los Derechos Humanos. Art. 8.

33 Ibáñez Guzmán, A., (2005): El principio de oportunidad, En: Revista, núm. 109, Bogotá Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, p. 75.

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apreciación del perjuicio debe ser formalizada en concreto y; d) el daño debe ser fijado al momento de la decisión judicial.34

Este principio de reparación integral presenta innumerables ventajas, por citar solo una podemos decir que permite una evaluación en concreto del perjuicio (por oposición a la estimación abstracta, que puede presentar una mayor arbitrariedad), lo que permite a la víctima obtener una compensación más completa y eficaz del perjuicio. Asimismo, este principio hace que el juez actúe con prudencia judicial.