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Interplay with empirical data and theory

3.6. Data analysis

3.6.1. Interplay with empirical data and theory

Capacidad Jurídica.

Concepto. Aptitud legal para adquirir derechos (capacidad de goce) y para ejercerlos sin el ministerio o autorización de otro (capacidad de ejercicio).

A) Capacidad de goce: Atributo esencial de la personalidad en las personas naturales y jurídicas (excepción: incapacidades de goce, arts. 964; 965 inc.1º y 1061 C.C.) Todo individuo, por el hecho de ser persona, tiene esta clase de capacidad.

B) Capacidad de ejercicio: Aptitud legal de una persona para

obligarse por sí misma, y sin el ministerio o autorización de otra (Ver art. 1445, inc. 2º C.C.).

Clases de incapacidades:

1.- Absolutas. a) Dementes; b) Impúberes; y c) Sordomudos que no pueden darse a entender claramente. (Ver Art.1447, inc.1º C.C.);

2.- Relativas. a) Menores adultos; y b) Disipadores que se hallen en interdicción de administrar lo suyo. (Art.1447 inc.3º, 1ª parte C.C.); y

3.- Particulares o especiales (Ej.: art.1796, 1797 y 2144 C.C.).

2.- El Objeto

Objeto del acto jurídico.

1460). Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más

cosas que se trata de dar, hacer o no hacer (art.1460), por lo tanto, el objeto puede ser: a) una cosa que se intenta entregar; b) un hecho que debe o no ejecutarse.

*El objeto consiste en la prestación que se debe dar, hacer o no hacer. Requisitos del Objeto.

1.- Requisitos que debe reunir la cosa que se trata de dar o entregar: a) Debe ser real (existir al momento de efectuarse la declaración de voluntad o esperarse que exista). (Art.1461 inc. 1º, 1ª parte; arts. 1813 y 1814, inc.1º C.C.);

b) Debe ser comerciable, que se halle dentro del comercio humano, que pueda ser objeto de dominio o posesión por los particulares. (Art.1461 inc.1º, 2ª parte y arts. 585 y 589 C.C.);

c) Debe ser determinada, que lo está, a lo menos, respecto del género. (Art.1461, inc. 1º y 2º C.C.).

d) Debe ser lícito. No contrario a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

2.- Requisitos a cumplir por el hecho que deba o no ejecutarse: a) Determinado;

b) Debe ser físicamente posible (no contrario a la naturaleza); y permanente;

c) Debe ser moralmente posible (no prohibido por las leyes, ni

contrario a las buenas costumbres o al orden publico). (Ver art. 1461, inc. 3º C.C); y

d) Debe ser lícito.

* Cualquier acto o contrato que carezca de objeto es inexistente, o nulo absolutamente, para quienes no aceptan la inexistencia jurídica en el Código Civil.

El Objeto ilícito.

Existe en todo contrato prohibido por las leyes.

El Código Civil no entrega un concepto de objeto ilícito, sino que señala determinados casos:

1.- Actos que contravienen el derecho público chileno (Ver art.1462 C.C.);

2.- Pactos sobre sucesiones futuras (Ver art.1463); 3.- Enajenación de las cosas enumeradas en el art.1464; 4.- Condonación del dolo futuro (Ver art.1465);

5.- Deudas contraídas en juegos de azar (Ver art.1466);

6.- Ventas de libros prohibidos o de objetos considerados inmorales (Ver art.1466); y

7.- Actos prohibidos por la ley (Ver art. 1466).

ESQUEMA Nº 23 CAPACIDAD JURÍDICA ESQUEMA Nº 24 CLASES DE INCAPACIDADES

Capacidad de Goce. Art. 1445.

Excepción: Incapacidad de goce. Arts. 964, 965 inc.1º y 1061 del Código Civil. Capacidad de ejercicio. Art.1445 inc.2º

del Código Civil.

1.- Absolutas. Art.1447 inc. 1º Código Civil. 2.- Relativas. Art.1447 inc. 3º Código Civil. 3.- Particulares o especiales. Arts. 1796,

1797 y 2144 del Código Civil.

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ESQUEMA Nº 25 REQUISITOS DE LA COSA QUE SE TRATA DE DAR O ENTREGAR ESQUEMA Nº 26 REQUISITOS DEL HECHO QUE DEBE O NO EJECUTARSE. ART. 1461 INC. 3º CÓDIGO CIVIL.

1ª Real. Arts. 1461 inc.1, 1ª parte, 1813 y 1814 inc.1º Código Civil. 2ª Comerciable. Arts. 1461 inc.1º, 2ª

parte, 585 y 589 del Código Civil. 3ª Determinada. Art. 1461 inc. 1º y

2º del Código Civil. 4ª Lícita.

1.- Físicamente posible. No contra- rio a la naturaleza.

2.- Moralmente posible. No prohi-

bido por las leyes, ni contrario a las buenas costumbres o al orden pú-

blico.

3.- Debe ser determinado.

4.- Debe ser lícito.

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CAPÍTULO V

LA CAUSA

Definición. Motivo jurídico que induce al acto o contrato. (Ver Art. 1487 del Código Civil).

Las dos más importantes teorías respecto al sentido, naturaleza y alcance de está son la de:

- Planiol. La causa de los actos jurídicos es abstracta, por tanto su existencia es inútil y falsa (anticausalistas); y

- Domat y Pothier. Centran el problema no en la causa de los actos jurídicos o contratos, sino que en la causa de las obligaciones que estos producen (doctrina clásica). Existiría, entonces, una causa abstracta que es la misma para las distintas clases de contratos.

Tipos de Causas que se distinguen en los actos jurídicos:

- Material. Estipulaciones del acto o contrato (palabras o frases del actor o las partes);

- Eficiente. Voluntad de las partes;

- Formal. Solemnidades en actos o contratos solemnes, tradición o entrega de la cosa en actos o contratos reales y manera de prestar el consentimiento en los consensuales;

- Final. Fin o motivo por el cual se celebra el acto o contrato.

* El Código Civil, al hablar de la Causa, se esta refiriendo a la Causa Final, no siguiendo así la teoría o doctrina clásica, sino que al derecho natural. (Ver y analizar arts. 1467 y 1468 C.C.).

Fraude a la ley.

Conjunto de actos que, considerados en forma individual, se miran como aparentemente lícitos, pero que realmente tienen una causa ilícita

ley». [Ver Decreto Ley 211; arts. 10, 1466 y 1796 C.C.]. La Simulación.

“Declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscien- temente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo” (Francesco Ferrada).

Requisitos:

1.- Declaración que deliberadamente se contrapone con la verdade- ra intención de las partes;

2.- Que tal declaración haya sido concertada por las partes; y 3.- Que el fin perseguido por las partes sea el engaño a terceros. Clasificación:

- Simulación absoluta (celebración de un acto o contrato no real, sino ficticio); y

- Simulación relativa (celebración de un acto o contrato distinto al que verdaderamente se desea celebrar. Ej.: donación disfrazada de com- praventa)

*Sanción a los actos de simulación. No existe acción especial que pueda iniciarse en su contra.

Efectos:

-Entre las partes. Voluntad real prevalece por sobre la voluntad declarada. El acto disimulado es el que tiene valor. (Art.1707 C.C.).

-Frente a terceros. Sólo afecta a los de mala fe. ESQUEMA Nº 27 TEORÍAS MÁS IMPORTANTES RESPECTO AL SENTIDO, NA- TURALEZA Y ALCANCE DE LA CAUSA.

1.- PLANIOL. Anticausalista. Existencia inútil y falsa.

2.- DOMAT Y POTHIER. Doctrina clásica.

Existe una causa abstracta y común para las distintas clases de contratos.

ESQUEMA Nº 28

1.- Material. 2.- Eficiente. 3.- Formal.

4.- Final. El Código Civil, se refiere a ella cuando habla de la causa.

ESQUEMA Nº 29 1.- REAL. 2.- LÍCITA. 3.- NO ES NECESARIO EXPRESARLA. TIPOS DE CAUSA CARATERÍSTICAS DE LA CAUSA.

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CAPÍTULO VI