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3.6 Authenticity and generalisability
3.7.4 Interrogating the data
Artículo 337. Títulos ejecutivos.
Son títulos ejecutivos, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad de dinero líquida y exigible:
a) Los testimonios de los instrumentos públicos.
b) La confesión del deudor prestada judicialmente, así como la confesión ficta cuando hubiere principio de prueba por escrito.
c) Los documentos privados suscritos por el obligado o por su representante y reconocidos o que se tengan por reconocidos ante tribunal competente.
d) Los documentos privados suscritos por el obligado o por su representante con auténtica notarial.
e) Los testimonios de las actas de protocolización de protestos de documentos mercantiles y bancarios, los propios documentos si no fuere legalmente necesario el protesto, los títulos de crédito y los títulos valores.
f) El acta notarial en la que conste el saldo que existiere en contra del deudor, levantada de acuerdo con los libros de contabilidad llevados en forma legal.
g) Las pólizas de seguro, de ahorro, las fianzas y los títulos de capitalización que sean expedidos por entidades legalmente autorizadas para operar en el país.
h) Los originales de los certificados de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, acompañados de la copia simple de la escritura de emisión.
i) Los documentos, cualesquiera que sean, que por disposición de la ley tengan fuerza ejecutiva.
Artículo. 338. Procedimiento.
a) Presentada la demanda, el tribunal examinará cuidadosamente el título ejecutivo y, reconociendo su competencia, la capacidad y legitimación de las partes, y la exigibilidad de la obligación, dictará auto ordenando el requerimiento del obligado, el embargo de sus bienes si éste fuere procedente, y continuará con la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada, intereses y costas.
b) Si el tribunal considerare que el documento no tiene fuerza ejecutiva, rechazará su trámite sin necesidad de dar noticia al demandado.
c) En el mismo auto inicial dispondrá además, dar traslado al demandado por seis días para que haga valer sus excepciones y defensas. Si el demandado no las hace valer , el auto quedará firme y el proceso quedará terminado y se procederá a su ejecución, sin más trámite en la vía de apremio.
d) No se admitirá la reconvención en los procesos de estructura monitoria.
e) Si el demandado pagare la suma reclamada y las costas causadas, se hará constar en los autos, se entregará al ejecutante la suma satisfecha y se dará por terminado el procedimiento.
Asimismo, puede el deudor hacer levantar o evitar el embargo, consignando dentro del mismo proceso, la cantidad reclamada más un quince por ciento para liquidación de costas, reservándose el derecho de oponerse a la demanda. Lo anterior, se entiende sin perjuicio de que si la cantidad consignada no fuere suficiente para cubrir la deuda principal, intereses y costas, según liquidación, se practicará embargo por la que falte.
Artículo 339. Emplazamiento.
Practicado el emplazamiento en la forma prevista en este código, el demandado dispondrá de un plazo de seis días para oponer sus excepciones y defensas, las que deberán interponerse todas juntas
acompañando su prueba documental y mencionando todos los medios de prueba de que pretenda valerse.
Cuando en este codigo o en leyes especiales se establezcan las defensas y excepciones admisibles, aquéllas que no participaren de este carácter serán rechazadas sin más trámite.
Artículo 340. Trámite.
De las excepciones y defensas interpuestas se conferirá traslado al ejecutante por el plazo de seis días, debiendo procederse en este caso conforme a lo dispuesto en este código para la contestación de la demanda. Contestado el traslado o vencido el plazo previsto para hacerlo, el tribunal convocará a audiencia.
Artículo 341. Audiencia.
341.1 Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado que justifique la comparecencia por representante. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por medio de sus representantes. Si por razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditadas, antes o durante el curso de la audiencia, una de las partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
341.2 La inasistencia no justificada del demandado a la audiencia por razones de fuerza mayor o caso fortuito, se tendrá como desistimiento de las defensas y excepciones interpuestas. El juez dictará un auto declarando el desistimiento, el que quedará condicionado a que en el plazo de seis días el demandado no justifique debidamente su incomparecencia.
341.3 La inasistencia del actor le hará perder su eventual derecho a cobrar costas judiciales, salvo que la justificare por razones de fuerza mayor o caso fortuito, previo a que se dicte la sentencia.
341.4 Si no comparecieren ambas partes, el tribunal ordenará el archivo del expediente sin perjuicio de gestión futura de las partes.
Artículo 342. Contenido de la audiencia.
En la audiencia se cumplirán las siguientes actividades en su orden: a) Fase de conciliación. La tentativa de conciliación que deberá realizar el tribunal, respecto de todos o alguno de los puntos controvertidos. b) Fase del objeto del proceso y de la prueba. El pronunciamiento de autos con el fin de delimitar el objeto del proceso, de la prueba y sobre los medios de prueba solicitados por las partes, rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios, notoriamente inconducentes o impertinentes, disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan.
c) Fase de prueba. Recepción de los medios de prueba que el tribunal estime pertinentes al objeto del proceso. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse total o parcialmente en la audiencia, se podrá prorrogar para que en el más breve tiempo posible se pueda realizar la prueba pendiente.
d) Fase de alegaciones finales. Terminada la audiencia y durante diez minutos, que podrán ser prorrogados por el tribunal por un lapso similar, alegarán las partes por su orden, pudiendo el tribunal solicitar las aclaraciones o precisiones pertinentes, sea durante el curso del alegato, sea a su finalización. Tratándose de asuntos de especial complejidad, el tribunal podrá ampliar el lapso concedido a las partes para alegar, de modo adecuado a dicha complejidad o permitir la presentación de alegatos por escrito dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia.
e) Fase de sentencia: El tribunal se retirará para considerar su decisión y a continuación pronunciará sentencia. En los casos en que la complejidad del asunto lo justifique, podrá prorrogarse la audiencia por un plazo no mayor de treinta días para pronunciar la sentencia, fijándose al efecto día y hora.
Las manifestaciones del tribunal en la audiencia, en cuanto estén ordenadas o dirigidas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso significarán prejuzgamiento.
Artículo 343. Sentencia.
Si se hubieran opuesto defensas y excepciones, todas ellas se resolverán en la sentencia que se pronunciará en la forma regulada en este código. Si entre éstas se hallare la de incompetencia, se pronunciará sobre las restantes sólo en el caso de haberla rechazado. Si la excepción de incompetencia fuere acogida, el tribunal se abstendrá de pronunciarse sobre las demás. En este caso, se esperará a que quede ejecutoriada la resolución, para decidir las restantes excepciones y las defensas por quien sea competente; y se dispondrá que los antecedentes sean remitidos a conocimiento del competente para la decisión del proceso, siendo válido todo lo actuado en éste.
Artículo 344. Recursos.
a)En el proceso monitorio del ejecutivo, sólo serán apelables:
i) Los autos que denieguen el trámite a la demanda; resuelvan la excepción de incompetencia; resuelvan las tercerías deducidas; o que levanten medidas cautelares; y
ii) La sentencia que pone fin al proceso monitorio.
b) El recurso se concederá con efecto suspensivo, salvo en los casos de los autos que resuelvan las tercerías deducidas, el levantamiento de medidas cautelares, o el auto que rechace la excepción de incompetencia, en cuyos casos el recurso se concederá con efecto no suspensivo.
c) Las demás resoluciones sólo admitirán el recurso de reposición.
Artículo 345. Proceso ordinario posterior.
Lo resuelto en proceso monitorio ejecutivo en que hubiera habido oposición puede modificarse en proceso ordinario posterior.
Este proceso sólo puede promoverse una vez ejecutoriada la sentencia pronunciada y, tratándose del demandado, cuando se haya cumplido con lo resuelto en el proceso ejecutivo. Para conocer en el proceso ordinario posterior, cualquiera que sea la naturaleza de la demanda que se interponga, es competente el mismo tribunal que conoció en la primera instancia del proceso monitorio.
El derecho a obtener la revisión en proceso ordinario posterior caduca a los tres meses de ejecutoriada la sentencia dictada en éste, o de cumplido con lo resuelto en el proceso ejecutivo.