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Step 4: Interview all employees within the scope of the study (as described in the scoping section) regarding each aspect of all four PMS elements
CAPITULO I Disposiciones generales
Arto. 3293. El contrato de mandato puede celebrarse entre presentes y ausentes, por escritura pública o
privada, por telégrafo y teléfono, por cartas y aún de palabras; pero no se admitirá en juicio la prueba de testigos, sino en conformidad con las reglas generales, ni la escritura privada cuando las leyes exijan documento público. Artos. 2387-2399 y sigts.-2423-2424-2425-2483 nº 5 C.; B. J. Pág. 931.
El instrumento en que se hace constar el mandato se llama poder.
Los poderes generales o generalísimos deben otorgarse en escritura pública.
Artos. 2483 nº 5 C.; B. J. Pág. 2555.
Arto. 3294. El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación tácita o expresa del apoderado
o mandatario. La aceptación tácita se presume por cualquier acto en ejecución del mandato; excepto los
que se hicieren para evitar perjuicios al mandante mientras nombra otro apoderado. Artos. 2448-2489-3308 C.; 67-68-79 Pr.
Arto. 3295. En virtud del mandato o poder generalísimo para todos los negocios de una persona, el
mandatario puede vender, hipotecar y de cualquier otro modo enajenar o gravar toda clase de bienes; aceptar o repudiar herencias, gestionar judicialmente, celebrar toda clase de contratos y ejecutar todos los demás actos jurídicos que podría hacer el poderdante, excepto los que conforme a la ley deben ser ejecutados por el mismo dueño en persona y los actos para los cuales la ley exige expresamente poder especialísimo. Artos. 98-99-204-946-3358 C.; 183 Reglamento del Registro Público. Si las facultades generalísimas fueren sólo para alguno o algunos negocios, el mandatario tendrá res- pecto del negocio o negocios a que su poder se refiere y de los bienes que ellos comprendan, las mismas facultades que conforme al inciso anterior tiene el apoderado generalísimo para todos los negocios de una persona. Arto. 946 C.; B. J. Pág. 5720 Cons. II.
Arto. 3296. Por el poder general para todos, alguno o algunos negocios, tiene el mandatario respecto
del negocio o negocios a que su poder se refiere, amplia y general administración, comprendiendo entre ésta, las facultades siguientes: Arto. 3519 C.
1º. Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para la conservación o explotación de los bienes. Arto. 2777 C. 2º. Intentar y sostener judicialmente las acciones posesorias y las que fueren necesarias para inte- rrumpir la prescripción respecto de las cosas que comprende el mandato. Artos. 51-385-461 inc. 2º C. 3º. Alquilar o arrendar los bienes muebles o inmuebles hasta por un año; pero si el poder fuere
limitado a cierto tiempo, el término del alquiler o arrendamiento no debe exceder de ese tiempo. Arto. 2814 C. 4º. Vender los frutos así como los demás bienes muebles que por su naturaleza están destinados a ser vendidos o se hallan expuestos a perderse o deteriorarse. Arto. 383 C.; B. J. Pág. 6264 Cons. III. 5º. Exigir judicial o extrajudicialmente el pago de los créditos y dar los correspondientes recibos.
Artos. 2025 inc. 2º-2035-2037 C. 6º. Ejecutar todos los actos jurídicos que según la naturaleza del negocio, se encuentren virtual-
mente comprendidos en él como medios de ejecución o como consecuencia necesaria del mandato. Artos. 2025 inc. 2º-2098 inc. 2º-2152-2200-3257-3904 C. B. J. Pág. 1098.
Arto. 3297. El poder especial para determinado acto jurídico judicial o extrajudicial, sólo faculta al
mandatario para el acto o actos especificados en el mandato sin que pueda extenderse ni aún a aquellos que pudieran considerarse como consecuencia natural de los que el apoderado está encargado de ejecutar. B. J. Pág. 250 Cons. II.
Arto. 3298. El mandatario a quien no se hubiere señalado o limitado sus facultades, tendrá las que la
ley otorga al apoderado generalísimo, general o especial, según la denominación que se le diere en el poder.
Arto. 3299. El mandato no se presume gratuito; lo será, si así se ha estipulado.
Arto. 3300. Si hubiere dos o más mandatarios y no se ha prescrito que ejerzan el mandato conjunta-
mente, es válido lo que haga cualquiera de ellos.
Artos. 3260-3354-3360 C.; 162 C. C.; B. J. Págs. 3480-7450 Cons. II.
Arto. 3301. No pueden ser mandatarios los que no tienen capacidad para obligarse por sí mismo.
Artos. 1306-2472 C. Sin embargo, los menores pueden ser mandatarios no judiciales; pero el mandante no tendrá acción contra el menor sino conforme a las reglas generales que rigen la responsabilidad de los actos de dichos menores. Artos. 2036-2211-2212 C.; 436 C. C.
Arto. 3302. Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida
la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato. Artos. 2512-3075-3080-3081 C.
Arto. 3303. El negocio que interesa al mandatario solo, es un mero consejo, que no produce obligación
alguna.
Pero si este consejo se da maliciosamente, obliga a la indemnización de perjuicios.
Arto. 3304. Si el negocio interesa juntamente al que hace el encargo y al que lo acepta, o a cualquiera
de estos dos, o a ambos y a un tercero, o a un tercero exclusivamente, habrá verdadero mandato. Si el mandante obra sin autorización del tercero, se producirá entre éstos dos el Cuasi-contrato de la agencia oficiosa. Artos. 1986-2439-2489-3259-3303-3372 y sigts. C.
Arto. 3305. La simple recomendación de negocios ajenos no es, en general, mandato. El Juez decidirá,
según las circunstancias, si los términos de las recomendaciones envuelven mandato. En caso de duda se entenderá recomendación. Artos. 3684-3685-3686 C.
Arto. 3306. El mandatario que ejecuta de buena fe un mandato nulo o que por necesidad imperiosa sale
de los límites de su mandato, se convierte en un agente oficioso. Artos. 2440-3259-3323-3372 y sigts.-3384 C.
Arto. 3307. Aceptado el mandato, podrá el mandatario retractarse, mientras el mandante se halle en
actitud de ejecutar el negocio por sí mismo o de cometerlo a diversa persona. De otra manera será responsable de los perjuicios. Artos. 2450-2479-2480-3338-3353 C.; 78 Pr.
Arto. 3308. Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas
a declarar lo más pronto posible, si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación. Artos. 1243-2452-3316-3380 C. Aún cuando se excusen del encargo deberán tomar las providencias conservativas urgentes que re- quiere el negocio que se les encomienda. Arto. 3352 C.; 68 Pr.
Arto. 3309. El mandatario cuidará como un buen padre de familia del cumplimiento de su encargo.
Esta responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado.
Artos. 3299-3311-3329-3451-3461 C. Por el contrario, si el mandatario ha manifestado repugnancia al encargo y se ha visto en cierto modo forzado a aceptarlo, cediendo a las instancias del mandante, será menos estricta la responsabilidad que sobre él recae. Artos. 1863-3330-3334-3389 C.; B. J. Págs. 6029-6958 Cons. IV.
CAPITULO II
Administración del mandato y obligaciones del mandatario
Arto. 3310. El mandatario se ceñirá a los términos del mandato, excepto en los casos en que las leyes
Arto. 3311. El mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato, cuya ejecución sería manifiesta-
mente perniciosa al mandante, si el daño no ha sido previsto por éste. Arto. 3387 C.
Arto. 3312. No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el man-
dante le haya ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le haya ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante. Artos. 2565 nos. 2º y 6º-3335 C. Si tuviere encargo de tomar dinero prestado, podrá prestarlo al mismo interés designado por el man- dante, o a falta de esta designación, al interés corriente; pero facultado para colocar dinero a interés, no podrá tomarlo prestado para sí, sin la aprobación del mandante.
Artos. 447-448-466-2565 nº 2-3328-3423 C.; 424 C. C. B. J. Pág. 5535 Cons. II.
Arto. 3313. El mandatario podrá sustituir el encargo, si en el poder se le faculta expresamente para
ello, y sólo responderá de los actos del sustituto, en caso de que el mandante no le hubiere designado la persona en quien hizo la sustitución del poder, y que el sustituto fuere notoriamente incapaz o insol- vente.
Cuando se trate de poder especialísimo, la sustitución sólo podrá hacerse en la persona o personas que el mandante señale en el mismo poder. Artos. 98-3326-3357 nº II C.; 68-73-87 Pr.; B. J. Pág. 1091 Cons. III.
Arto. 3314. El anterior mandatario no podrá revocar la sustitución que hubiere hecho, sino cuando
estuviere autorizado para ello y se reservare expresamente esa facultad al hacer la sustitución. Artos. 3326-3357 nº II C.; 87 Pr.; B. J. Págs. 1558-3276-5349.
Arto. 3315. Para que la delegación surta sus efectos, debe hacerse con las mismas formalidades y
requisitos que la ley exige para el poder. Artos. 2365 C.; 15 nº 4 Ley del Notariado. El mandatario sustituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que tenía el apoderado originario. B. J. Pág. 123.
Arto. 3316. El mandatario que se halle en la imposibilidad de obrar con arreglo a sus instrucciones,
debe notificarlo al mandante y tomar las providencias conservatorias que las circunstancias exijan. Compete al mandatario probar la fuerza mayor o caso fortuito que le impida llevar a efecto las órdenes del mandante. Artos. 2169-3308 C.
Arto. 3317. Las especies metálicas que el mandatario tiene en su poder por cuenta del mandante,
perecen para el mandatario aún por fuerza mayor o caso fortuito, salvo que estén contenidas en cajas o sacos cerrados y sellado sobre los cuales recaiga el accidente o la fuerza, o que por otros medios inequívocos pueda probarse incontestablemente la identidad. Artos. 1438-1923-2175-2495-2596-3465-3497 C.
Arto. 3318. El mandatario es obligado a dar cuenta de su administración conforme al convenio, si lo
hubiere; no habiéndolo, cuando el mandante la pida, y en todo caso, al fin del contrato. Las partidas importantes de su cuenta serán documentadas, si el mandante no le hubiere relevado de esa obligación. La relevación de rendir o de comprobar cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante. Artos. 254-431-482-484-1269-1317-1342-3383 C. La rendición de cuentas se ventilará ante la autoridad del lugar en que se ejerció el mandato, la cual será también competente para conocer de las demandas por costas y honorarios.
Artos. 380-1405 y sigts.-2115 Pr.; B. J. Págs. 183-311-346 Cons. IV-3215-4857 Cons. IV-6363-6958.
Arto. 3319. El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios, desde el día que
lo hizo, y de las que reste a deber, concluido el mandato, desde que se ha constituido en mora. Artos. 1345-1859-3232-3468-3469 C.; 423 C. C.; B. J. Pág. 6958 Cons. IV.
Arto. 3320. Estando varias personas encargadas juntamente del mismo mandato, cada una de ellas res-
ponderá de sus actos, no habiéndose estipulado otra cosa. Artos. 1924-3253-3260-3344-3386 C.
Arto. 3321. En caso de no cumplirse el mandato, se repartirá la responsabilidad igualmente entre los
mandatarios. Artos. 1924 C.
Arto. 3322. En cuanto a la prescripción de los derechos y obligaciones entre mandante y mandatario,
se estará a lo dispuesto en el tratado de prescripción. Artos. 908-921 C.
Arto. 3323. El mandatario que se exceda de sus facultades, es responsable de los daños y perjuicios
que cause al mandante y al tercero con quien contrató, si éste ignoraba que aquel traspasaba los límites del mandato. Artos. 3306-3310-3333 nº 1-3339 C.; B. J. Pág. 1091.
Arto. 3324. El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que haya recibido en virtud
del poder. Esto se observará, aunque lo que el mandatario recibió no fuera debido al mandante. Arto. 3334 C.
Arto. 3325. La delegación no autorizada o no ratificada expresa o tácitamente por el mandante no da
derecho a terceros contra el mandante por los actos del delegado.
Artos. 1314-3310-3339-3340 C.; B. J. Pág. 1091.
Arto. 3326. Cuando la delegación a determinada persona ha sido autorizada expresamente por el
mandante, se constituye entre el mandante y el delegado un nuevo mandato que sólo puede ser revocado por el mandante, y no se extingue por la muerte u otro accidente que sobrevenga al anterior mandatario. Artos. 1314-3314 C.; 88 Pr.; B. J. Pág. 1091.
Arto. 3327. El mandante podrá en todos los casos ejercer contra el delegado las acciones del
mandatario que le ha conferido el encargo. Arto. 2044 C.
Arto. 3328. Cuando el mandatario coloque dinero a interés del mandante, a mayor tipo que el desig-
nado por éste, deberá abonárselo íntegramente, salvo que se le haya autorizado para apropiarse el exceso. Arto. 3312 inc. 2º C.
Arto. 3329. En general podrá el mandatario aprovecharse de las circunstancias para realizar su encargo
con mayor beneficio o menor gravamen que los designados por el mandante; con tal que bajo otros respectos no se aparte de los términos del mandato. Se le prohíbe apropiarse lo que exceda del beneficio o minore el gravamen designado en el mandato. Arto. 3312 C. Por el contrario, si negociare con menos beneficio o más gravamen que los designados en el mandato, le será imputable la diferencia. Arto. 3309 C.
Arto. 3330. Las facultades concedidas al mandatario se interpretarán con más amplitud, cuando no está
en situación de poder consultar al mandante. Artos. 3256-3257-3259-3309 C.
Arto. 3331. El mandatario puede en el ejercicio de su cargo contratar a su propio nombre o en el del
mandante. Si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante.
Artos. 3256-3272 C. Cuando contrate a nombre del mandante, si es en escritura pública, deberá insertarse el poder si lo hubiere. Si es de otro modo, bastará que se cite el poder detallando su fecha y demás circunstancias
pertinentes; pero si es especialísimo para el caso, deberá agregarse al contrato o al protocolo. Artos. 464 inc. 2º-3333 nº 2 C.; B. J. Pág. 563.
Arto. 3332. El mandatario puede por un pacto especial tomar sobre su responsabilidad la solvencia de
los deudores y todas las incertidumbres y embarazos para hacer efectivos los créditos. Constituyese en- tonces principal deudor para con el mandante, y son de su cuenta hasta los casos fortuitos y la fuerza mayor. Artos. 1845-1864-2169 inc. 2º-3682 C.
Arto. 3333. El mandatario que ha excedido de los límites de su mandato, es sólo responsable al
mandante. Es responsable a tercero: Artos. 3310-3339 C. 1º. Cuando no les ha dado suficiente conocimiento de sus poderes. Arto. 3323 C. 2º. Cuando se ha obligado personalmente. Artos. 442-449-461-3256-3279-3331-3355 C.
Arto. 3334. El mandatario es responsable tanto de lo que ha recibido de terceros en razón del mandato
(aún cuando no se deba al mandante), como de lo que ha dejado de recibir por su culpa.
Artos. 442-449-450-1343-3309-3324 C.; B. J. Pág. 6958 Cons. IV.
Arto. 3335. El mandatario no ejecutará fielmente el mandato, si hubiere oposición entre sus intereses y
los del mandante y diere preferencia a los suyos. Artos. 3234-3312-3387-3430 C.; B. J. Pág. 5720 Cons. II.
Arto. 3336. Si por ser ilícito el mandato resultaren ganancias ilícitas, no podrá el mandante exigir que
el mandatario se las entregue; pero si siendo lícito el mandato resultaren ganancias ilícitas por abuso del mandatario podrá el mandante exigirle que se las entregue. Artos. 2079-2211-3616 C.
CAPITULO III