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Introduction

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rificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda.

3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cual- quier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuer- do con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la norma- tiva del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite.

A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la pre- sentación de la solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley (devolución de ingresos indebidos).”

Actualmente se ha impuesto este modelo en todos los tributos estatales, salvo en el Impues- to sobre Sucesiones y Donaciones, que lo prevé con carácter meramente opcional.

2. LAS AUTOLIQUIDACIONES

2.1. INTRODUCCIÓN

El Diccionario de la Real Academia Española define autoliquidación de la siguiente manera: Declaración, cuantificación y pago del importe de un tributo, realizados por el sujeto pasivo de éste, normalmente mediante impresos oficiales.

También podríamos definir las autoliquidaciones como aquellas declaraciones que llevan in- corporadas operaciones de cuantificación de la deuda tributaria.

Como ya vimos antes, la LGT regula las autoliquidaciones en su artículo 120, que dispone lo siguiente: Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además

LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS

de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación ne- cesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensa.

Quizás el concepto de declaración-liquidación o autoliquidación quede más claramente defi- nido si establecemos la diferencia que existe entre éstas y las liquidaciones tributarias.

La principal nota diferenciadora es que mientras que las autoliquidaciones y las declaracio- nes-liquidaciones son actuaciones practicadas por el propio sujeto pasivo u obligado tributario y por lo tanto no son actos administrativos, las liquidaciones tributarias sí son actos administrativos, son una manifestación de la voluntad de la Administración tributaria.

La figura de la declaración-liquidación o autoliquidación ya era prevista en el artículo 8.h. de la Ley General Tributaria cuando establece:

“Se regularán, en todo caso, por ley: (...)

h) La obligación de presentar declaraciones y autoliquidaciones referidas al cumplimiento de la obligación tributaria principal y la de pagos a cuenta.”

Las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones son actuaciones del obligado tributario que tienen las siguientes notas características:

a) Suponen la cuantificación de una deuda tributaria o de un crédito tributario realizado por el sujeto pasivo.

b) No son actos administrativos, sino una actuación del contribuyente.

c) Se regulan por normas de derecho tributario y no por normas de derecho administrativo. d) No producen los efectos propios de los actos administrativos.

e) Pueden suponer el cumplimiento de una obligación en los casos que determinen las normas de cada tributo.

f) Si se presentan fuera de plazo interrumpen el plazo de prescripción (Vid. art. 68.1.c) y 2.c) LGT).

g) Se presumen ciertas en cuanto a los datos declarados.

h) Como señala el artículo 101.1 LGT, la Administración Tributaria no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en sus au- toliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento. Por lo tanto, cabe comprobación por parte de la Administración de los datos declarados. En un principio, el esquema previsto por la Ley General Tributaria para la gestión de los tribu- tos era el siguiente: el sujeto pasivo presentaba una declaración tributaria en la que reconocía o manifestaba que se habían dado o producido las circunstancias o elementos integrantes, en su caso, de un hecho imponible (Vid. art. 119 LGT).

Posteriormente, y teniendo en cuenta el contenido de la declaración tributaria, la Administra- ción practicaba liquidación provisional y como hemos comentado un poco más arriba, en aplica- ción de lo dispuesto por el artículo 101.1 LGT la Administración podía ejercitar sus facultades de comprobación sobre los datos consignados.

Finalmente, una vez girada la liquidación provisional, y sin perjuicio de las actuaciones de gestión recaudatoria de la deuda y, en su caso, de la resolución de posibles recursos que pudiera haber interpuesto el interesado, la Administración podía iniciar actuaciones de comprobación e investigación para poder practicar liquidación definitiva.

En la actualidad, el número de liquidaciones practicadas siguiendo el esquema procedimental anterior se ha reducido sustancialmente, habiéndose generalizado el sistema de autoliquidacio- nes o declaraciones-liquidaciones, en los que el sujeto pasivo no sólo declara los datos y circuns-

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tancias del hecho imponible, sino que también liquida la deuda tributaria y, en su caso, ingresa su importe en el Tesoro Público.

Prácticamente la totalidad de las autoliquidaciones pueden presentarse telemáticamente a opción del obligado tributario, no obstante, en algunos casos es obligatoria la presentación por esta vía, como sucede con la autoliquidaciones que se relacionan a continuación correspondien- tes a grandes empresas:

– Modelo 111: IRPF Retenciones e ingresos a cuenta. Rendimientos del trabajo, de deter- minadas actividades económicas, premios y determinadas imputaciones de renta. – Modelo 117: IRPF, IS, Impuesto de la Renta de no Residentes. Retenciones e ingresos a

cuenta/pagos a cuenta. Rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuen- cia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.

– Modelo 332: IVA. Grandes empresas inscritas en el Registro de Exportadores y otros operadores Económicos.

– Modelo 320: IVA. Grandes empresas.

– Modelo 218: Impuesto sobre Sociedades. Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Pago fraccionado en euros. Grandes empresas. Veamos a continuación las distintas declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones que po- demos encontrarnos siguiendo las normas propias de algunos de los tributos de nuestro sistema impositivo:

2.2. LAS DECLARACIONES-LIQUIDACIONES EN EL IMPUESTO SOBRE

SOCIEDADES

El Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo establece en su artículo 137.1 lo siguiente:

“1. Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda correspondiente e ingresarla en el lugar y en la forma determinados por el Ministro de Hacienda.”

En el Impuesto sobre Sociedades podemos distinguir entre los modelos de declaración anual como son el modelo 200 “Grandes empresas”, el modelo 201, que es el modelo general, y el mo- delo 220 “Régimen consolidado”; y los modelos de declaración de los pagos fraccionados cuatri- mestrales que son el modelo 202 (modelo general) y el modelo 222 para el régimen consolidado.

2.3. LAS DECLARACIONES-LIQUIDACIONES EN EL IRPF

El Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del IRPF se refiere en sus artículos 97 a 100 a las declaraciones. Así, el artículo 97 establece la obligación de declarar y en su apartado 1 dispone:

“Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.”

Por su parte, el apartado 5 del mencionado artículo preceptúa que Los modelos de declara- ción se aprobarán por el Ministro de Hacienda, que establecerá la forma y plazos de su presen- tación, así como los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios telemáticos.

Así, mediante Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, se aprueba para cada ejercicio el modelo de declaración (D-100), el documento de ingreso o devolución (100) y el documento de ingreso del segundo plazo (102), y se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, se establecen los procedimientos de solicitud, remisión, modificación y confirmación

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o suscripción del borrador de declaración, y se determinan las condiciones generales y el procedi- miento para la presentación de ambos por medios telemáticos o telefónicos.

Los artículos 97 a 100 de la Ley han sido desarrollados por los artículos 59 y 60 del Regla- mento del Impuesto.

Finalmente, la Ley y los artículos 102 a 105 del Reglamento del IRPF señalan quiénes están obligados a realizar los pagos fraccionados, el importe del fraccionamiento y la habilitación al Ministro para regular las condiciones y requisitos que ha de reunir la declaración de pagos frac- cionados y la forma y lugar de ingreso de éstos.

Los modelos de declaración-documento de ingreso de los pagos fraccionados son los siguien- tes:

– Modelo 130 (estimación directa). – Modelo 131 (estimación objetiva).

2.4. DECLARACIONES LIQUIDACIONES DEL IVA

Acudiremos al artículo 164, apartado Uno, número 6.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciem- bre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que señala como una de las obligaciones de los sujetos pasivos de este impuesto “Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.”

Por otra parte, el artículo 167, apartado Uno del mismo cuerpo legal dispone que, salvo lo dispuesto en el apartado Dos siguiente, que se refiere a la deuda devengada en las importaciones de bienes, los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

Los artículos antes referidos han sido desarrollados reglamentariamente por los artículos 71 (que ha recibido nueva redacción por el RD 3422/2000, de 15 de diciembre, habiendo sido redactados los apartados 1 y 5 posteriormente y añadido número 7.º al apartado 7 por el RD 1082/2001) y 72 del Reglamento del IVA (RD 1624/1992, de 29 de diciembre).

Los modelos de declaración son los siguientes: – 303 (modelo general de periodicidad trimestral). – 320 (declaración mensual de grandes empresas).

– 330 (sujetos pasivos inscritos en el Registro de Exportadores y otros Operadores Económi- cos).

– 332 (grandes empresas inscritas en el Registro de Exportadores y otros Operadores Económi- cos).

– 310 (declaración trimestral ordinaria en el régimen simplificado). – 311 (declaración final en el régimen simplificado).

– 370 (declaración trimestral ordinaria en régimen simplificado y, simultáneamente, en régimen general).

– 371 (declaración final en régimen simplificado y, simultáneamente, en el régimen gene- ral).

– 308 (devoluciones periódicas).

– 309 (declaración-liquidación periódica a ingresar).

– 322 Grupo de entidades. Modelo individual. Autoliquidación mensual. – 353 Grupo de entidades. Modelo agregado. Autoliquidación mensual.

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Los modelos para la presentación de la declaración resumen anual son el 390 (modelo ge- neral) y el 392 (grandes empresas). La Orden EHA/3435/2007, de 23 de noviembre, establece la obligatoriedad de presentación telemática del modelo 390 cuyo plazo de presentación se inicie a partir de 1 de enero de 2008, para aquellos declarantes que tengan forma de sociedad anónima o de responsabilidad limitada.

2.5. DECLARACIÓN DE RETENCIONES

La obligación de presentar en los plazos, lugares y forma que se establezcan por vía regla- mentaria, una declaración de las cantidades retenidas o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de las mismas aun habiéndose satisfecho rendimientos, viene regulada tan- to en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo como en Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del IRPF.

También se ha previsto la presentación de un resumen anual y la expedición de certificación acreditativa de las retenciones practicadas y de otros ingresos a cuenta efectuados.

Los modelos aprobados son los siguientes:

– Modelo 111, de retenciones del trabajo, actividades y premios. A partir del ejercicio 2011 desaparece el modelo 110 y el modelo 111 podrá tener presentación mensual y trimestral.

– Modelo 115 de retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos.

– Modelo 123 de rendimientos del capital mobiliario (el general). – Modelo 124 de rendimientos implícitos.

– Modelo 126 para intereses de cuentas bancarias.

Por otro lado, los modelos de declaración-resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta son:

– Modelo 190: Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo, actividades profesionales, agrícolas, ganaderas y premios.

– Modelo 180: Resumen anual de retenciones sobre rendimientos procedentes del arren- damiento de inmuebles urbanos.

– Modelo 193: Resumen anual de rendimientos sobre el capital mobiliario en general. – Modelo 194: Resumen anual de retenciones sobre rendimientos implícitos del capital mobi-

liario.

– Modelo 196: Resumen anual de retenciones sobre intereses de cuentas bancarias.

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