CHAPTER 4: Research Methodology
4.7 Issues with the Data
El proceso penal común del CPP de 2004 se divide en tres etapas: investigación preparatoria (diligencias preliminares e investigación prepa- ratoria formal), etapa intermedia y juzgamiento(38). En primer término, la etapa de investigación preparatoria se divide en dos fases: i) las diligen- cias preliminares y, ii) la investigación preparatoria propiamente dicha. Para el inicio de las diligencias preliminares, el fiscal debe partir de una sospecha inicial simple(39) (einfache Anfangsverdacht) de la existencia del delito. Luego, con la existencia de indicios reveladores(40), el fiscal dispo- ne la formalización y continuación de la investigación preparatoria.
La investigación preparatoria tiene por finalidad acumular un con- junto de información y/o elementos de investigación (y no pruebas como en el C. de P.P. de 1940(41)) que servirán para determinar si es posible someter a una determinada persona a un juicio oral. Por esto, la inves- tigación es “preparatoria”, ya que no constituye un fin en sí mismo, sino que permite al fiscal conseguir elementos objetivos (de cargo o descargo) relacionados con la existencia de un hecho delictivo y de la relación del imputado con este, que le permitan acusar(42) –y de esta manera ir a jui- cio– o solicitar el sobreseimiento de la causa.
El CPP de 2004 señala en su artículo 321, que la finalidad de esta etapa es reunir los elementos de convicción, (de cargo y de descargo) que (38) Libro Tercero del CPP de 2004 (artículos 321-403).
(39) Sobre el concepto de sospecha y su diferencia con la del indicio en el CPP de 2004, vide rAMOS hErEDiA, Carlos. El razonamiento fiscal de la sospecha al indicio. Lima, Magna, 2009, p. 95. Señala el autor que: “[La] sospecha es justificación del inicio de la fase preliminar de la investigación penal, y los indicios reveladores de la existencia de un delito son presupuestos procesales del inicio de la investi- gación preparatoria formal”.
(40) El artículo 336 1. del CPP de 2004 establece que, si después de realizada las diligencias preliminares, “(…) aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, (…) dispondrá la formalización y la continuación de la investigación preparatoria”.
(41) Como señala DEL rÍO LABArThE: “(…) Probablemente, otra de las características inquisitivas más claras del CPP 1940 –esta vez sí, una característica que nació en su origen y no a través de una reforma-, se ubicó en el desconocimiento de la función preparatoria de la etapa de investigación. (…) estable- ciendo que la instrucción tiene el objeto de reunir la prueba de la realización del delito (artículo 72), y estableciendo además, en forma expresa, que la sentencia que pusiera término al juicio debía apreciar –además de las pruebas producidas en la audiencia– los testimonios, peritajes y actuaciones de la instruc- ción. Ob. cit., p. 32.
(42) Señala Claus rOXin que: “(…) La Fiscalía (acusa) ante el tribunal cuando exista sospecha suficiente, esto es, probabilidad preponderante de condena”. Ob. cit., p. 1.
permitan al fiscal decidir si formula o no la acusación y, en su caso, al imputado, preparar su defensa.
Además, nos dice que la investigación preparatoria tiene por finali- dad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstan- cias o móviles de la perpetración, la identificación(43) del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado.
La etapa intermedia es el conjunto de actos procesales que median desde el requerimiento de sobreseimiento y/o formulación de la acusa- ción fiscal, hasta la resolución que decide el sobreseimiento o la posible apertura de la causa a juicio oral(44). Tanto uno como otra, están a cargo del juez de investigación preparatoria(45).
El juez de la investigación preparatoria tiene por función primordial realizar un control sobre la actuación de la investigación preparatoria y dilucidar si concurren o no, los presupuestos para pasar al juicio oral, esto es, si se ha acreditado suficientemente, a lo largo de la investigación preparatoria, la existencia de un hecho punible y si se ha determinado a su presunto autor. De no ser el caso, ya sea porque el hecho no reúne los elementos del tipo penal, faltan determinados presupuestos o concurren
(43) Consideramos incorrecta la utilización, por algunos, del término “identidad”, pues esta se encuentra rela- cionada con el nombre del imputado. Sin embargo, para la continuación del proceso penal lo importante es la identificación (individualización) del imputado. Es decir, aquellas características que permitan indi- vidualizarlo del resto de las personas, por ejemplo, su huella digital, su estatura, la forma del rostro, color de los ojos, si tiene tatuajes o cortes en el cuerpo, etc. hemos tenido conocimiento de que en ciertos distritos judiciales donde se aplica el CPP de 2004, no se llega a continuar con la investigación prepa- ratoria formal debido a que no se cuenta con la identidad, nombre del imputado, generando ello graves problemas para la administración de la justicia, peor aún, en algunos casos, generando impunidad. (44) PÉrEz SArMiEnTO, Eric Lorenzo. Fundamentos del sistema acusatorio de enjuiciamiento penal.
Temis, Bogotá, 2005, p. 135.
(45) Señala DEL rÍO LABArThE, Gonzalo, que: “Sí es importante resaltar que la expresión Juez de Ga- rantías es preferible, porque además de ser Juez de la investigación Preparatoria (artículo 29.4 CPP de 2004), también lo es de la Etapa intermedia”. Ob. cit., p. 47. Sin embargo, en el prologo del mismo libro, señala críticamente César SAn MArTÍn CASTrO que: “cuestiona el autor la denominación ‘Juez de la investigación Preparatoria’ que utiliza el nCPP en vez de ‘Juez de Garantías’ asumida en otros ordena- mientos procesales, dato ciertamente secundario, pues en uno u otro caso, si se advierten las funciones del indicado Juez, que es lo que interesa, puede advertirse, de un lado, que su actividad se desarrolla tanto en el proceso declarativo de condena –etapas de investigación e intermedia–, como en el proceso de ejecución; y, de otro lado, su función no sólo es de garantía –en cierto modo, toda la actividad juris- diccional es de garantía o de tutela del ordenamiento jurídico, con lo que el nombre sería redundante–
149
LA ETAPA INTERMEDIA EN LA LÓGICA DEL SISTEMA ACUSATORIO
determinadas causas de extinción de la responsabilidad penal, procederá el sobreseimiento de la causa(46).
Como se puede apreciar, la etapa intermedia engloba la evaluación de un gran número de problemas(47) fácticos, pero primordialmente jurídicos, por lo que a mi juicio, es en esta fase, en la que va a exigirse de los suje- tos procesales, toda su capacidad técnica.
Por todo ello, puede apreciarse que la etapa intermedia se funda en la idea de que los juicios deben ser convenientemente preparados y de que solo se puede llegar a ellos luego de una actividad responsable(48). Más aún si consideramos, como pasa en el C. de P.P. de 1940, que una perso- na puede ser absuelta (declaración de inocencia) durante el juicio oral, generando de esta manera graves daños al acusado al exponerlo ante la sociedad –por el principio de publicidad– como un presunto delincuente, lo que le provocará un descrédito(49).
El sistema de control obligatorio de la etapa intermedia, por parte del juez de investigación preparatoria, adoptado por el CPP de 2004 no es el único sistema, sino que existen otros. horvitz Lennon(50) precisa que exis- ten tres sistemas de la etapa intermedia:
i) Apertura directa del juicio, de matriz inquisitiva, mediante la cual no se realiza ningún tipo de control jurisdiccional. Tiene su fun- damento en el hecho de que al ser el juez de la instrucción quien realiza la investigación, ya no resultaría necesario efectuar un control –en la etapa intermedia– sobre su propia investigación; (46) Resulta pertinente distinguir entre archivo y sobreseimiento de la causa penal, pues el archivo es una
consecuencia o efecto, por un lado, de la declaración de improcedencia de la formalización y continua- ción de la investigación preparatoria (artículo 334.1 del CPP de 2004) realizada por el fiscal al finalizar la fase de diligencias preliminares (decisión sin intervención del juez de investigación preparatoria para el cese de la causa penal: principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, considerar que no sea realizado un hecho delictivo o que no es posible imputar el hecho delictivo como obra del denunciado) y, por otro lado, del auto de sobreseimiento dictado por el juez de investigación preparatoria para el cese de la causa penal, sea por solicitud del fiscal o del imputado, e incluso de oficio, a través de los medios técnicos de defensa (prescripción, improcedencia de acción, etc.).
(47) Binder señala que: “(...) La Fase intermedia es un período de discusión bastante amplio e importante dentro de la estructura general del proceso. Ob. cit., p. 62.
(48) Vide BinDEr, Alberto. Ob. cit. pp. 56-70. (49) ibídem, p. 57.
ii) El segundo sistema prevé un control de la acusación, que solo puede ser provocado por un acto de oposición a la apertura del juicio efectuado por la defensa; si esto no ocurre, se pasa directamente al juicio. En estos casos, solo si un tercero solicita que se realice un control sobre el requerimiento fiscal de sobreseimiento o sobre la for- malización de la acusación fiscal, podrá efectuarse la etapa inter- media. Por lo tanto, en este sistema, la viabilidad de la realización de la etapa intermedia se deja a los sujetos procesales, tal como sucede en las legislaciones de Chile, Argentina y Costa rica; y, iii) La obligatoriedad del control de la acusación, esto es, el requeri-
miento de sobreseimiento y la formulación de la acusación fiscal siempre provoca la evaluación de su mérito. Mediante este sis- tema el juez analiza la petición del fiscal de pasar a la etapa de juzgamiento, al evaluar la existencia de los requisitos formales y materiales necesarios para llevar al acusado a juicio; teniendo el juez la potestad de rechazar la acusación, entre otras razones, por insuficiencia de los fundamentos que permiten realizar un juicio público (control de legalidad sobre el ejercicio de la acusación o control de carácter negativo). Este modelo es aplicado en Colombia, Alemania, Portugal e italia, así como en el CPP de 2004.
El juzgamiento, donde se realiza la audiencia del juicio oral, es la etapa más importante del proceso penal acusatorio. En él tienen plena vi- gencia los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción, etc., y es donde se actúan las pruebas a fin de determinar la responsabili- dad o inocencia del acusado. Las etapas de la investigación preparatoria e intermedia están en función del juzgamiento(51).
(51) BAYTELMAn, Andrés. “El juicio oral”. En: AAVV. Nuevo Proceso Penal. Santiago de Chile, Lexis nexos, 2000, pp. 228 y 229. refiere que todos los sistemas acusatorios comparados insisten en instalar al juicio oral como la etapa central del procedimiento penal, negándole valor probatorio a los antecedentes recogidos por el fiscal durante la investigación y resguardando la audiencia principal con un conjunto de garantías procesales. En un modelo acusatorio, el proceso penal es el juicio oral. La investigación crimi- nal no pasa de ser un conjunto de actos administrativos, en ocasiones controlados jurisdiccionalmente, en ocasiones no. Lo cierto es que el juicio oral determina intensamente lo que ocurre en todo otro momento de la persecución penal: el trabajo de la policía, las actuaciones del fiscal durante la investigación, la posibilidad de efectuar procedimientos abreviados (terminación anticipada) o terminar el caso a través de una salidas alternativa, todo está determinado por la sombra del juicio oral que se cierne sobre el resto de
151
LA ETAPA INTERMEDIA EN LA LÓGICA DEL SISTEMA ACUSATORIO
3. Fundamentos de la etapa intermedia