....LANZIANO153 “de producirse el cambio de la naturaleza del bien, al quedar el bien público transformado en bien particular o fiscal se hace prescriptible”.
Se desprende de ello, que el efecto fundamental de la desafectación consiste en el cambio de la condición jurídica del bien que de dominio público pasa al dominio privado (es decir acto contrario a la afectación).
Los efectos de la desafectación se manifestarán sobre la condición demanial de los bienes. El bien deja de ser del dominio público y pasa al dominio privado, perdiendo
las características que le sirven de defensa pero el cambio no se producirá automáticamente sino a través de un acto formal de recepción; al respecto el artículo 123º de la Ley de Patrimonio Estatal español acota : “La incorporación al patrimonio del Estado de los bienes desafectados, incluso cuando procedan del deslinde del dominio público no se entenderá efectuada hasta la recepción formal por el Ministerio de Hacienda de los bienes de que se trate y en tanto aquella no tenga lugar, seguirán teniendo aquellos carácter de dominio público”.
Al respecto quisiera acotar, que los bienes en sentido jurídico, son susceptibles de propiedad privada, pero en todo caso habría que distinguir entre el hecho que un bien NO DEBE ser de propiedad privada y NO PUEDE ser de propiedad privada, pues no hay bien alguno no susceptible de serlo, bastaría decirles que no hay dependencia del dominio público que una vez desafectada no pueda ser validamente enajenada por la administración y por lo tanto no sea tratada y administrada como un objeto de propiedad. Con ello queremos insistir que los bienes dominiales no es que no puedan ser materia de venta sino que no deben por sus propias características, las mismas que le vienen del régimen jurídico al que pertenecen.
3.4.3 En terceros:
Finalmente, la desafectación podría alterar los derechos o intereses de quienes tiene una relación con el bien en cuestión; el derecho español en la Ley de Patrimonio Estatal se pone en el supuesto de los concesionarios y el derecho de preferencia de los mismos:
Artículo 127º : “Continuarán en la posesión de sus derechos los titulares de concesiones o autorizaciones otorgadas legalmente
sobre bienes de dominio público cuando éstos pierdan su carácter por incorporarse al patrimonial del Estado”.
Artículo 128º : “Siempre que se acuerde la enajenación de bienes incorporados al patrimonio del Estado, los titulares de derechos vigentes sobre ellos que resulten de concesiones otorgadas cuando los bienes eran de dominio público, tendrán la facultad potestativa de adquirirlos con preferencia a toda otra persona”.
Estamos ante el caso, que como producto de la desafectación se origina la privación de una ventaja o una prerrogativa importante, por ejemplo el cierre definitivo de una calle que impide todo acceso a las propiedades y reconocimiento de un derecho de tanteo y retracto sobre la vía desafectada.
Quienes de igual modo se encuentran en esta situación, serían aquellos denominados “usuarios” de dichos bienes, quienes producto de la desafectación dejarán de algún modo de “usar” o “hacer uso” de dichos bienes dominiales.
Lamentablemente no encontramos en la doctrina una solución a dicho supuesto según señala SAINZ MORENO154 “el derecho vigente no ha dado solución adecuada a la lesión que pueden sufrir como consecuencia de la desafectación. No obstante, nada impide aquí la aplicación de reglas generales de interdicción de la arbitrariedad y de responsabilidad patrimonial de la administración”.
Sobre esta “categoría” de usuarios la doctrina ha discutido en todo caso, si por ello gozan de un derecho subjetivo o de un simple interés; se argumenta el derecho por el hecho de la defensa ante perturbaciones o impedimentos ilícitos, salvo que se entienda que el nacimiento del derecho esté sujeto a condición suspensiva.
Si efectivamente el usuario tuviera derecho, la acción no expresa un derecho diverso del que por ella se reclame, puesto que es una facultad implícita en todo derecho subjetivo. Rechazamos que el usuario tenga como tal, derecho subjetivo puesto que esta desprovisto de coacción para que se mantenga su ordinaria utilización en los bienes públicos a cargo de la administración, pudiendo esta como es notorio lícitamente alterarla. Los usuarios están protegidos por el ordenamiento en su calidad de persona y no de usuarios.
Sobre el tema LANZIANO155 señala: “El usuario común de los bienes dominiales tiene un mero interés simple que no constituye derecho, puesto que únicamente cuando la voluntad individual o del ordenamiento o la situación jurídica, son presupuesto y medida del interés, éste puede ser considerado derecho”.
Y MARIENHOFF156 dice: “En cuanto al uso común que se trata de derechos naturales del individuo de atributos inherentes a la personalidad humana que siempre se presupone está al margen de una atribución legal; es un derecho pre-existente al Estado, innato en el individuo, a quien le pertenece en calidad de miembro de la colectividad y que no constituye un derecho subjetivo, sea privado o público. Posición seguida por
155Lanziano Washington. Ob. Cit. 125
DIEZ157 cuando señala: “el uso común constituye por consiguiente un simple interés para los particulares, que como tal no esta reconocido ni protegido en modo directo por el ordenamiento”
Consideramos que a las personas les corresponde el uso común de las cosas del dominio público afectadas a él y ello es como acto inherente a la libertad social y que quien usa de la cosa común no ejerce un derecho privado o público sino que se limita a ejercer una facultad que forma parte integrante de su libertad. Cosa diferente sucede con aquellos que como producto de un acto administrativo reciben bondades del mantenimiento de la dominialidad; en tal caso procederá la conclusión del mismo acto por imposibilidad jurídica, en la debida cuenta que tanto la concesión y el permiso están dados en los casos de los bienes perteneciente al dominio público..