4.6 Empirical findings
4.6.5 Knowledge components and their interactions for knowledge transfer
No es inscribible el matrimonio celebrado en el extranjero por quien luego adquirió la nacionalidad española porque no hay certificación del Registro local y porque en el expediente del artículo 257 del Reglamento no se ha acreditado la celebración en forma del matrimonio.
En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso, por virtud del interpuesto por el interesado contra auto del Juez Encargado del Registro Civil Central.
HECHOS
1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil Central el 8 de febrero de 2007 el Sr. H., en calidad de hijo, solicitaba la inscripción del matrimonio celebrado en el Sahara el 9 de abril de 1954 entre Don A., de nacionalidad española declarada con valor de simple presunción el 3 de febrero de 2005 y nacido en M. (Sahara Occidental) el 7 de abril de 1933, y la Sra. K., de nacionalidad marroquí, nacida en E. (Sahara) en el año 1944. Acompañaba como documentación acreditativa de su solicitud: Copia notarial de acta de confirmación de matrimonio redactada el 2 de noviembre de 2006 sobre declaración de un representante de la interesada y de testigos; y certificación literal de nacimiento y DNI del interesado.
2. El 16 de febrero de 2007 el promotor, que en esta ocasión se identifica como H., aportó una nueva traducción del documento inicialmente presentado en la que figura el 2 de julio de 1964 como fecha de redacción del acta.
3. El 15 de enero de 2008 el Juez Encargado del Registro Civil Central dictó auto denegando la inscripción del matrimonio, con el razonamiento jurídico de que ni constaba la existencia del matrimonio por certificación del Registro local ni quedaban suficientemente acreditadas su celebración ni las demás circunstancias que permitirían apreciar si se habían cumplido los requisitos legalmente exigidos.
4. Notificada la resolución, el interesado interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, alegando que no pudieron inscribir el matrimonio hasta diez años después porque ella pertenecía a una tribu nómada, que en la mayoría de las actas de matrimonio de los saharauis no consta la hora de celebración porque no se considera un dato relevante, que llevan más de cincuenta años casados y que han tenido once hijos; y aportando, como prueba documental, un segundo ejemplar de la copia de acta de constancia
de matrimonio y una tercera traducción, en la que se fecha el documento el 9 de abril de 1964, y una fe de vida familiar en la que el cónyuge es identificado como Abdellah El Manssouri, nacido en El Aaiún en el año 1939.
5. De la interposición se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación, por sus propios fundamentos, del auto recurrido y la Juez Encargada del Registro Civil Central informó que a su juicio no habían sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar la resolución impugnada y ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 9 y 65 del Código civil; 15, 16, 23, 27, 35, 69 y 73 de la Ley del Registro Civil; 81, 85 , 256 y 257 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 4-2ª de junio de 2001; 9-2ª y 24-2ª de mayo de 2002; 13-3ª de octubre de 2003; 17-2ª de febrero, 31-5ª de mayo y 2-2ª de noviembre de 2004; 16-2ª de noviembre de 2005 y 17-3ª de marzo de 2008.
II. Los hechos que afectan a españoles, aunque hayan acaecido antes de que adquirieran la nacionalidad española, son inscribibles en el Registro Civil español (cfr. arts. 15 LRC y 66 RRC), si se cumplen los requisitos en cada caso exigidos.
III. Al estar el promotor domiciliado en España, la competencia para decidir la inscripción corresponde al Registro Civil Central (cfr. art. 68,II RRC), y el asiento ha de practicarse, bien a partir de certificación del registro extranjero expedida por autoridad o funcionario del lugar de celebración (cfr. arts. 23 LRC y 85 y 256-3º R RC), bien mediante el expediente al que se refiere el artículo 257 del Reglamento, “en el que se acreditará debidamente la celebración en forma del matrimonio y la inexistencia de impedimentos”.
IV. El interesado, de nacionalidad española declarada con valor de simple presunción el 3 de febrero de 2005, solicita que se inscriba en el Registro Civil español un matrimonio celebrado en el extranjero el 9 de abril de 1954, inscripción que es denegada por el Registro Civil Central, porque no se aporta un certificado literal de matrimonio sino un documento marroquí de fecha 2 de noviembre de 2006 que recoge una declaración hecha por un representante de la interesada y avalada por testigos que manifiestan que contrajeron matrimonio hace diez años, sin precisar circunstancias tales como lugar y fecha de celebración, autoridad que intervino, estado civil de los contrayentes, etc.; y porque, en consecuencia, no queda suficientemente acreditada la celebración de dicho acto.
V. Por las razones que se han hecho constar en los fundamentos jurídicos precedentes, el documento aportado para acreditar la existencia del matrimonio no puede considerarse título válido para la inscripción en el Registro español siendo, por tanto, correcta la decisión de denegarla adoptada por el Registro Civil Central. Un acta de constancia de matrimonio redactada cincuenta y dos años después sobre declaración y testifical no puede sustituir válidamente a un acta de celebración, en la que constan todas aquellas circunstancias del matrimonio que han de permitir apreciar que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos y todos los datos de los que la inscripción da fe. No se entra a examinar el impedimento de edad de la interesada que, al parecer, tenía diez años en la fecha de celebración del matrimonio cuya inscripción se solicita.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, que procede desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.