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3.2 Exploration of the solution space

4.1.2 Knowledge management maturity

seis; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; y producida la votación con arreglo a Ley; se ha emitido la siguiente sentencia. RECURSO DE CASACIÓN: Interpuesto por el Apoderado Judicial del Proyecto Especial Chine- cas, mediante escrito de fojas doscientos dieciocho; contra la sen- tencia de vista de fojas doscientos nueve, su fecha veintisiete de oc- tubre del año dos mil cinco, expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confi rmando la sentencia apelada de fojas ciento sesentitrés, fechada el veinte de junio del dos mil cin- co, declara fundada la demanda; en consecuencia se declara Nulo el despido contra el actor con fecha uno de abril del dos mil tres y noti- fi ca a la demandada para que en el término del quinto día reponga al trabajador en su puesto de trabajo y en ejecución de sentencia se li- quiden las remuneraciones devengadas que correspondan y le abo- ne las remuneraciones que corresponden al actor, más intereses le- gales, costas y costos del proceso. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, mediante resolución de fecha veinte de junio del dos mil seis, obrante a fojas treintidós del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de Contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, aplicada en estos autos en forma excepcional; por lo que corresponde emitir pronunciamiento de fondo, CONSIDERANDO:

Constitución Política del Estado señala como principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tute- la jurisdiccional, garantía constitucional que expresa además el dere- cho de todo justiciable de conocer cuáles han sido los razonamientos e ideas que conllevaron al juzgador a adoptar su decisión; Segundo: Que, el inciso sexto del artículo cincuenta del Código Procesal Civil impone al Juez la obligación de fundamentar los autos y las senten- cias, bajo sanción de nulidad, respetando el Principio de Congruen- cia Procesal consagrado en el segundo párrafo del artículo sétimo del Título Preliminar del Código Civil, entendiéndose como tal la exigen- cia de identidad que debe mediar entre la materia, partes y hechos del proceso y lo resuelto por el órgano jurisdiccional, es decir la decisión jurisdiccional que resuelve el confl icto de intereses o la incertidumbre jurídica contenida en dicho proceso, debiéndose expedir de acuerdo al principio y alcance de las peticiones formuladas por las partes; Ter-

cero: Que, la presente litis versa sobre nulidad de despido sustentada

en la causal descrita en la parte in fi ne del literal a) del artículo veinti- nueve del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventisie- te guión TR; al sostener el accionante que fue despedido con motivo de su participación en actividades sindicales y en su calidad de Secre- tario de Organización del Sindicato Único de Trabajadores del Proyec- to Especial Chinecas; Cuarto: Que, ninguna de las partes ha cuestio- nado la relación laboral que existió entre ellas, sin embargo en ambas sentencias se dilucida sobre aspectos ajenos a los puntos controverti- dos, como lo es la subordinación, elemento esencial de todo contrato de trabajo, ya sea a plazo determinado o indeterminado; Quinto: Que, asimismo en el considerando noveno de la recurrida se refi ere a indi- cios sufi cientes y evidentes que generan la convicción de un Despi- do Arbitrario, cuando la presente litis versa sobre nulidad de despido;

Sexto: Que, las sentencias de mérito contienen vicios insubsanables,

pues al amparar la demanda se debió explicar y señalar cuáles son las razones por la que se habría producido la nulidad del despido del ac- tor siendo necesario subrayar que si en un proceso judicial, como en el presente caso, se establece la calidad de dirigente sindical del de- mandante; ello no constituye elemento sufi ciente por sí solo para de- clarar el despido como nulo; sino es un indicio más que confrontado con otros puede coadyuvar para determinar la nulidad o no del des- pido. Sétimo: Que; el artículo cinco de la Ley número veintiséis mil

ochocientos cuarentiséis del veintisiete de julio de mil novecientos noventisiete, que modifi ca el artículo cuatrocientos trece del Códi- go Procesal Civil, señala de manera expresa que están exentos de la condena en costas y costos, los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Ju- dicial, Ministerio Público, los Órganos Constitucionalmente Autóno- mos, los Gobiernos Regionales y Locales; Octavo: Que, siendo El Proyecto Especial Chinecas una entidad del Estado, funcionalmente dependiente del Instituto Nacional de Desarrollo - INADE y del Minis- terio de Agricultura, que es parte integrante del Poder Ejecutivo, es aplicable de manera clara e inequívocamente los benefi cios estable- cidos en la norma procesal antes invocada; Noveno: Que, la nulidad absoluta se presenta siempre que un acto procesal (o actos procesa- les cuyo conjunto hacen el proceso) adolezca de una circunstancia fi - jada en las leyes procesales como necesaria para que el acto produz- ca sus efectos normales (Manuel Seria Domínguez. Nulidad Procesal. Revista Peruana de Derecho Procesal. Número dos, mil novecientos ochentiocho; página quinientos sesentitrés); en tal sentido, cabe ad- vertir que frente a un vicio de tal consideración, cualquier órgano juris- diccional por el solo hecho de serlo tiene lo que en doctrina se llama potestad nulifi cante del juzgador y que ha sido acogido en el artículo ciento setentiséis in fi ne del Código Procesal Civil, entendida como aquella facultad de declarar la nulidad aun cuando no haya sido soli- citada, si considera que el acto viciado (incluso el proceso todo) pue- de alterar sustancialmente los fi nes abstracto y concreto del proceso y la decisión que en él va a recaer; Décimo: Que, en consecuencia, esta Sala Suprema considera que en el presente caso las sentencias de mérito han incurrido en nulidad insalvable, al emitir un fallo dimi- nuto y además al contravenir lo dispuesto en el artículo cuatrocientos trece del Código Procesal Civil, norma de orden público y de obser- vancia obligatoria; Undécimo: Que, en ese sentido corresponde anu- lar la sentencia de mérito a efectos de que se emita nueva sentencia de acuerdo a ley. RESOLUCIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos dieciocho por el Proyecto Especial Chinecas –INADE–, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos nueve, su fecha veintisiete de octubre del dos mil cinco; en el extremo que ordena el pago de costas y costos; e

INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas ciento sesentitrés fe-

de la causa expida nuevo fallo cumplidas las directivas de la presen- te resolución; ORDENARON la publicación de la presente Resolución en el diario ofi cial El Peruano, por sentar este precedente de obser- vancia obligatoria en el modo y forma previsto en la Ley; en los segui- dos por Juan Silvano Díaz Zúñiga, sobre Nulidad de Despido; y los de- volvieron.- S.S. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMÍREZ, ESTRELLA

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