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5. Conclusion, implications and limitations

5.3 Limitations

Para que la costumbre pueda alcanzar el rango de fuente formal del Derecho, requiere de la presencia de dos elementos esenciales:

1. La repetición constante de un hecho (inveterata consuetuda, según el antiguo Derecho Romano).

2. La repetición de ese hecho, con la convicción por parte de un sector mayoritario de la comunidad respectiva, de que se trata de una norma de observancia obligatoria (opinio juris seu necessitatis).

En los países que se rigen por el sistema jurídico anglosajón, la costumbre es, quizá, la fuente del Derecho por excelencia. Inclusive, puede afirmarse, sin temor a incurrir en ninguna exageración, que la Carta Magna de 1215 es la única Constitución escrita que ha tenido Inglaterra, ya que el resto de sus normas constitucionales y administrativas se han configurado a lo largo de varios siglos, a través de diversas prácticas y costumbres impuestas por el Parlamento y la Corona, y aceptadas por el pueblo como normas jurídicas de cumplimiento obligatorio. Así, para no citar sino un ejemplo de fácil comprensión, es costumbre inveterada que al surgir un problema

político de cierta magnitud, el Primer Ministro (Jefe de Gobierno) solicite del Parlamento el otorgamiento de un “voto de confianza”. Si éste le es negado, el Rey o la Reina, en su caso (Jefe de Estado), está obligado a disolver el Parlamento y a convocar a nuevas elecciones que, generalmente, son ganadas por la oposición.

Pues bien, ese tipo de sistemas consuetudinarios que en otras naciones han dado excelentes resultados, en los países que, como el nuestro, se rigen por un sistema de derecho escrito, resultan irrelevantes e inaplicables, en virtud de que se parte del principio de que contra el tenor de la ley no puede alegarse costumbre o práctica en contrario. Nuestra peculiar idiosincrasia y las aún deficientes formas de organización social que poseemos, harían inoperante cualquier posible aplicación del derecho consuetudinario, el que sólo originaría múltiples conflictos interpretativos que, a la postre, desembocarían en un positivo caos. Así como se sostiene con insistencia que México requiere de un Poder Ejecutivo fuerte, así también nosotros afirmamos que requiere de leyes escritas, precisas y objetivas, preferentemente de sencilla y clara redacción, de general y uniforme aplicación, susceptibles de modificarse conforme lo vayan reclamando las realidades de nuestra vida social.

quedar relegada a un plano casi insignificante. Como sostiene el maestro García Máynez: “La costumbre desempeña en nuestro Derecho un papel muy secundario. Sólo es jurídicamente obligatoria cuando la ley le otorga tal carácter. No es, por ende fuente inmediata, sino mediata o supletoria del orden positivo. El Artículo 10 del Código Civil del Distrito Federal establece el principio de que contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario. Dicho de otro modo: la costumbre no puede derogar la ley...”25

Ahora bien, en el caso concreto de nuestro Derecho Fiscal, la costumbre no sólo no puede derogar la ley, sino que ni siquiera es admisible la posibilidad de que se aplique en forma supletoria, es decir, a falta de un texto legal referido específicamente al problema de que se trate. Todo ello, merced a nuestro básico principio de legalidad, el que, como ya debe ser del conocimiento del lector, exclusivamente permite a la autoridad hacendaria llevar a cabo aquellos actos o funciones para los que, previa y expresamente, se encuentra facultada por una ley aplicable, y el que únicamente obliga a los contribuyentes a cumplir con los deberes que también previa y expresamente les impongan las leyes aplicables, permitiéndoles ejercitar ante el Fisco tan sólo los derechos que esas mismas leyes les confieren.

Esta situación se ve plenamente corroborada por el texto expreso del Artículo 1o. del Código Fiscal de la Federación, que al respecto establece: “Las personas físicas y las morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas; las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto”.

De lo anterior se desprende con gran claridad que las contribuciones (objeto del Derecho Fiscal) se rigen, de manera exclusiva, por normas jurídicas, sin que se admita la posible aplicación supletoria de la costumbre, ya que en defecto de las leyes hacendarias especiales, deberá recurrirse únicamente al Código Fiscal. Dicho en otras palabras, el Derecho Tributario es, esencialmente, un régimen de legalidad estricta o de estricto derecho, que por su misma naturaleza no permite la menor intromisión de situaciones de hecho que no formen parte del marco jurídico que genera. De ahí que, contra la observancia de la ley tributaria, no sólo no puede alegarse “desuso, costumbre o práctica en contrario”, sino que los factores consuetudinarios ni siquiera pueden ser invocados a título de supletoriedad.

Por consiguiente, preciso es desechar de plano cualquier posible aplicación de la costumbre como proceso de integración —directo o

indirecto— o como fuente formal del Derecho Fiscal Mexicano. XII. CUESTIONARIO

1. Explicar el concepto de fuente formal del Derecho, atendiendo al criterio expuesto por Claude Du Pasquier.

2. Explicar, vinculando la respuesta con el principio de constitucionalidad, por qué se considera a la Constitución Política como la fuente primigenia del Derecho Fiscal.

3. ¿Qué razones se han invocado para considerar a la Cámara de Diputados como Cámara de Origen dentro del proceso legislativo fiscal? 4. Conforme a lo previsto en los incisos a), d), e) y g) del Artículo 72

Constitucional, ¿qué reglas rigen el debate y la discusión camaral?

5. Enunciar las reglas aplicables a la interposición del veto presidencial.

6. Señalar las diferencias existentes entre la sanción presidencial expresa y la tácita.

7. Explicar por qué la promulgación y publicación de leyes fiscales son dos actos distintos.

Hacienda y Crédito Público exclusivamente es aplicable al decreto presidencial de promulgación de leyes tributarias, y no a las leyes en sí? 9. ¿En qué forma y con qué fundamento legal, el Presidente de la República puede nulificar los efectos negativos derivados de la falta de refrendo por parte del Secretario de Hacienda?

10. Explicar en qué consisten la Ley de Ingresos de la Federación y la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Leyes Fiscales.

11. Proporcionar la definición de los reglamentos administrativos, explicando los elementos constitutivos de dicha definición.

12. Una ley establece un impuesto sobre la compraventa de ganado. Posteriormente el reglamento respectivo dispone que también son objeto de dicho impuesto las operaciones de permuta de ganado. Esta disposición reglamentaria ¿es o no constitucional? Cualquiera que sea la respuesta, explicar el fundamento que la sustente.

13. Explicar en qué consisten y qué efectos de obligatoriedad producen las llamadas circulares administrativas.

14. ¿Desde el punto de vista constitucional resultan válidas las circulares administrativas?

15. Señalar las diferencias existentes entre los Decretos-Ley y los Decretos-Delegados.

16. ¿Qué aspectos de nuestra legislación fiscal se encuentran actualmente regulados por Decretos-Delegados?

17. Definir a la jurisprudencia como fuente formal del Derecho en general.

18. Enumerar los órganos jurisdiccionales del fuero federal que, de acuerdo con la ley, están facultados para fijar jurisprudencia.

19. ¿Cómo se interrumpe y modifica la jurisprudencia sentada por la Sala Administrativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa? 20. ¿Cómo establece su jurisprudencia el Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa?

21. Señalar a quiénes obliga la jurisprudencia sentada por los órganos jurisdiccionales competentes en materia fiscal.

22. Conforme al Artículo 133 Constitucional, ¿qué requisitos deben reunir los Tratados Internacionales para alcanzar el rango de ley suprema de la Unión?

celebrado Tratados Internacionales específicamente referidos a cuestiones tributarias.

24. Definición del concepto “doctrina tributaria”.

25. ¿Por qué se considera que la doctrina es una fuente formal indirecta del Derecho Fiscal Mexicano?

26. Explicar los elementos integradores de la costumbre.

27. ¿Por qué debe sostenerse que la costumbre no es una fuente formal, directa, indirecta o supletoria, de nuestro Derecho Tributario? BIBLIOGRAFÍA

Burgoa, Ignacio

Las Garantías Individuales Carretero Pérez, Adolfo

Derecho Financiero Coronado, Mariano

Elementos de Derecho Constitucional Durverger, Maurice

Fraga, Gabino

Derecho Administrativo García Máynez, Eduardo

Introducción al Estudio del Derecho García, Trinidad

Introducción al Estudio del Derecho Jan-Osmañczyk, Edmund

Enciclopedia de Relaciones Internacionales y Naciones Unidas

Margáin Manautou, Emilio

Introducción al Estudio de Derecho Tributario Mexicano Rabasa, Óscar

El Juicio Constituciona Rivero, Jean

Derecho Administrativo Serra Rojas, Andrés

Villoro Toranzo, Miguel

Introducción al Estudio del Derecho

Waline, Marcel

CAPÍTULO

3

Clasificación de los Ingresos del Estado

SUMARIO: I. IMPORTANCIA DEL TEMA. II. CUADRO ESQUEMÁTICO.

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