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Limitations of the Study and Recommendations for Further Research

4 ACCOMMODATION: PHYSICAL CHARACTERISTICS

7.4 Limitations of the Study and Recommendations for Further Research

se halla sólo de un lado.

Artículo 703.- En general, se presume que en los casos señalados por el artículo

anterior, la propiedad de las paredes, cerca, vallados o setos, zanja o acequia, pertenecen exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tiene a su favor esos signos exteriores.

también de copropiedad si no hay título o signo que demuestre lo contrario.

Artículo 705.- Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se

deteriore la pared, zanja o seto de propiedad común, y si por hecho de alguno de sus dependientes o animales, o por cualquiera otra causa que dependa de ellos, se deterioraren deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren causado.

Artículo 706.- La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y

el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas o acequias, también comunes, se costearán proporcionalmente por todos los dueños que tengan a su favor la propiedad.

Artículo 707.- El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el

artículo anterior, puede hacerlo renunciando a la copropiedad, salvo el caso en que la pared común sostenga un edificio suyo.

Artículo 708.- El propietario de un edificio que se apoya en una pared común, puede

al derribarlo renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta todos los gastos necesarios para evitar o reparar los daños que cause la demolición. En el segundo, además de esta obligación queda sujeto a las que le imponen los artículos 705 y 706 de este código.

Artículo 709.- El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea

común, sólo puede darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el dueño de ella.

Artículo 710.- Todo propietario puede alzar la pared de propiedad común,

haciéndolo a sus expensas e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque sean temporales.

Artículo 711.- Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la

parte común sean necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor altura o espesor que se haya dado a la pared.

Artículo 712.- Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación, el

propietario que quiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costa, y si fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su suelo.

Artículo 713.- En los casos señalados por los artículos 710 y 711 de este código, la

pared continúa siendo de propiedad común hasta la altura en que lo era antiguamente, aun cuando haya sido edificada de nuevo a expensas de uno solo, y desde el punto donde comenzó la mayor altura, es propiedad del que la edificó.

Artículo 714.- Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación

o espesor a la pared, podrán, sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de copropiedad, pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre que se hubiere dado mayor espesor.

Artículo 715.- Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en

proporción al derecho que tenga en la comunidad; podrá, por tanto, edificar, apoyando su obra en la pared común o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás copropietarios. En caso de resistencia de los otros propietarios, se arreglarán por medio de peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquéllos.

Artículo 716.- Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen lindero,

son también de copropiedad, y no pueden ser cortados ni substituidos con otros sin el consentimiento de ambos propietarios, o por decisión judicial pronunciada en juicio contradictorio, en caso de desacuerdo de los propietarios.

Artículo 717.- Los frutos del árbol o del arbusto común, y los gastos de su cultivo

Artículo 718.- Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana

ni hueco alguno en pared común.

Artículo 719.- La copropiedad cesa: por la división de la cosa común; por la

destrucción o pérdida de ella, y por la consolidación o reunión de todas las porciones en un solo propietario.

Artículo 720.- La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual

conserva los derechos reales que le pertenecían antes de hacerse la partición, observándose, en su caso, lo dispuesto para hipotecas que graven fincas susceptibles de ser fraccionadas y lo prevenido para el adquiriente de buena fe que inscribe su título en el registro público.

Artículo 721.- El pozo abierto en medianería de dos predios es común y ambos

propietarios tienen derecho de usar libremente el agua; cada uno de los medianeros puede instalar en el pozo, bombas o motores para extraer el agua, y si por este motivo el pozo se secare, el que hizo la instalación deberá ampliar a su costa el caudal de agua del pozo, en forma tal, que permita el servicio para ambos predios. Si los dos dueños hacen la instalación, a ambos corresponde hacer los gastos respectivos.

Artículo 722.- Son aplicables a la división entre partícipes las reglas concernientes a

la división de herencia.

CAPITULO III

De la Apropiación de Animales

Artículo 723.- La propiedad de los animales deberá hacerse constar por medio de

una marca que se les impondrá por el que sea su legítimo dueño. Cada propietario de animales solamente usará una marca que deberá ser distinta de cualquier otra y que deberá presentar para su registro ante la primera autoridad de la comprensión municipal en que resida.

Artículo 724.- El que sin derecho utilice una marca registrada por otro o marcare un

animal marcado ya, incurrirá en las sanciones que fije el código de defensa social.

Artículo 725.- Los animales, sin marca ajena, que se encuentren en las tierras de

propiedad particular, se presumen propios del dueño de éstas, mientras no se pruebe lo contrario a no ser que el propietario de las tierras no tenga cría de la raza a que los animales pertenecen.

Artículo 726.- Los animales, sin marca, que se encuentren en tierras de propiedad

particular que exploten en común varios, se presumen de dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o más fueren dueños de cría de la misma especie y raza, mientras no haya prueba de que los animales pertenecen a alguno de ellos, se reputarán de propiedad común.

Artículo 727.- El derecho de caza y el de apropiarse de los productos de ésta son

enteramente libres en terrenos de uso común.

Artículo 728.- En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a

que se refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en ellos la caza, ya continuando la comenzada en terrenos de uso común, sino con permiso del dueño.

Artículo 729.- El ejercicio del derecho de cazar se regirá por los reglamentos sobre

la materia.

Artículo 730.- En todo caso es responsable el cazador de los daños que cause.

Cuando haya más de un cazador serán todos responsables mancomunadamente.

Artículo 731.- El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno,

independientemente de la voluntad del cazador, sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados. La acción para pedir la reparación, prescribe a los treinta días contados desde aquél en que se causó el daño.

Artículo 732.- Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales

salvajes que perjudiquen sus sementeras y plantaciones. Respecto de los de corral, se procederá como dispone el artículo 737 de este código.

Artículo 733.- El derecho de pesca en aguas particulares pertenece exclusivamente

a los dueños de los predios en que aquéllos corren, con sujeción a las leyes y reglamentos de la materia.

Artículo 734.- Es lícito a cualquiera apropiarse los animales bravíos, conforme a las

leyes y reglamentos respectivos.

Artículo 735.- Es lícito a cualquiera apropiarse los enjambres que no hayan sido

encerrados en colmenas, o que habiéndolo estado, los hayan abandonado. No se entiende que las abejas han abandonado la colmena, cuando se han posado en predio propio del dueño, o éste las persigue llevándolas a la vista.

Artículo 736.- Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los

tengan sus dueños, podrán ser destruidos u ocupados por cualquiera. Pero los dueños pueden recuperarlos si indemnizan los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.

Artículo 737.- La ocupación de los animales domésticos, se rige por las

disposiciones contenidas en el capítulo de los bienes mostrencos.

CAPITULO IV