por el contrario, sólo pueden realizar sujetos pertenecientes a un círculo determinado, caracterizado por la ostentación de cierto rol social o posición de responsabilidad (más graves). Aquí se ve, sin duda, un elemento de naturaleza valorativa.
valorativa indicada precedentemente se superpone una distinción entre omisiones equivalentes a la comisión y no equi
c
* Un último criterio cuya complementación a los anteriores permite delinear de modo más completo las diferentes clases de omisiones, es el de naturaleza jurídico-positiva. En virtud de él cabe distinguir entre omisiones legalmente tipificadas en tipos de descripción negativa y aquella cuya tipificación se produce en preceptos de descripción positiva.
SÁNC EZH :
Conjugando los criterios antes señalados, SILVA SÁNCHEZ tiene el mérito de haber propuesto una tripartición de las omisiones, en la que sugiere la introducción de una categoría de omisiones de gravedad intermedia (o “de garante”) entre las omisiones puras generales y la
234
comisión por omisión .
234 Sostiene que la codificación de las omisiones de gravedad intermedia como
cualificaciones sobre los tipos de omisión pura permitiría tender el necesario puente entre las omisiones puras y una comisión por omisión concebida estrictamente, “convirtiéndose en una de las exigencias más irrenunciables de una correcta política criminal de los delitos de omisión” (Silva Sánchez, op. cit. pág. 476).
Concretamente distingue entre: a) “omisiones puras” o
lesivo trascendente a la omisión, cuya no evitación ha venido dada or la no realización de la acción indicada. Esto es, se agotan en la aludida no
ras generales” (realizables por dos los que pudiendo llevar a cabo la acción indicada no la llevan a término)
les se debe a onsideraciones de solidaridad general en aras de la protección de bienes
“simples” y b) “omisiones referidas a un resultado”.
a) Las primeras, en las cuales incluye las omisiones de garante, como enseguida se verá, son aquellas a las que no cabe imputar el resultado
p
realización. Las segundas se caracterizan, por el contrario, por la posibilidad de imputárseles el resultado lesivo que, al no realizarse la conducta indicada, no ha sido evitado235.
El autor señala que, a su vez, es posible distinguir dos grupos de omisiones puras: las “omisiones pu
to
y las “omisiones puras de garante”. Entre estas últimas, a su vez, las que aparecen expresamente tipificadas como tales y aquellas otras que no se da dicha tipificación.
La existencia de las omisiones puras genera c
jurídicos individuales. Todo este tipo de omisiones han de hallarse, además, expresamente tipificadas como tales en preceptos legales de descripción negativa.
235Silva Sánchez, op. cit. pág. 431. La consistencia de esta caracterización, sin embargo, se
sible situar a
g. 53.
ve disipada en el mismo texto del profesor español, por cuanto en diversos pasajes de su obra hace referencia a la existencia de omisiones propias que causan resultados materiales lesivos de bienes jurídicos. Así, en págs. 399, 401, 403. En contra es po
Cabral, quien afirma, sin dar mayores precisiones, que “los delitos de omisión pura nunca son de resultado”, en “Compendio de Derecho Penal”, op. cit. pá
Frente a ellas, las omisiones puras de garante236 tienen su fundamento en la existencia de una base funcional específica. Ello determina alizadas por un determinado círculo de sujetos
impropias.
isión, según ZAFFARONI, media una diferencia en cuanto al utor: en los propios el autor puede ser cualquiera, no se requiere que se
ión especial respecto del bien jurídico penalmente telado. Permanece obligado por un general deber de ayuda o de solidaridad
cial n c bio
que sólo puedan ser re
caracterizados por la ostentación de una posición de responsabilidad especial. Se trata de omisiones de mayor gravedad que las generales. Poseen, a criterio del profesor español, gravedad intermedia237.
b) Las “omisiones referidas a resultado” se caracterizan todas por la posibilidad de imputárseles un resultado trascendente a la no- realización de la conducta indicada y que, a consecuencia de este hecho, no ha sido evitado por el sujeto. Esta categoría requiere un círculo restringido de autores. En ellas se incluyen las llamadas omisiones
Resulta interesante destacar que entre los delitos propios o impropios de om
a
encuentre en ninguna relac tu
so . E am , en los tipos impropios de omisión, el autor se encuentre siempre en una relación sui generis respecto del bien. Y menciona incluso, a modo ejemplificativo, “al obligado por un contrato a devolver”238.
Por lo demás, conforme apunta GIMBERNAT ORDEIG, la calidad de garante no trae consigo, por sí sola, la existencia de un omisión
236 Con la terminología de ‘omisiones de garante’ se pretende diferenciar entre la
nal, Tratado, T. III, op. cit. pág. 459. De la misma idea
ientras que las las que el omitente es una persona cualquiera, desvinculada del concurrencia de una determinada posición de responsabilidad -garantía- y la existencia en ella de la gravedad suficiente para poderla castigar en comisión por omisión.
237Tal el caso de la omisión contemplada en el artículo 195.3 del Código Penal español, en
el cual se castiga una omisión de socorro por actuar precedente.
238Zaffaroni, Tratado de Derecho Pe
es Gimbernat Ordeig, para quien las omisiones impropias son aquellas en que el omitente tiene una especial relación de garantía con el bien jurídico amenazado; m
propias son aquellas en
impropia, pues esta exige, además de que el omitente sea garante, que “la no ultado equivalga a su causación”239. Por mucha osición de garantía que tenga el omitente no existirá una comisión por
evitación del mismo res
p
omisión si la inactividad de ese garante no es equiparable a la producción del resultado mediante un comportamiento positivo. En otras palabras “la posición de garantía es condición necesaria pero no suficiente, para la entrada en juego de una comisión por omisión”240.