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Linear Model: Phrase-Based Machine Translation

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4.1 Linear Model: Phrase-Based Machine Translation

Evidentemente el hecho de la muerte genera la sucesión por esa causa, como modo de adquirir el dominio. De allí la importancia de determinar su momento, el cual se prueba con su inscripción en el Registro Civil, sobre la base de la certificación conferida por el médico que atendió al difunto, de la certificación otorgada por quienes concurrieron a la autopsia o por cualquier otro medio que acredite tal hecho. La Ley de Registro Civil señala el procedimiento para la inscripción de defunciones. Cuando el fallecimiento no se ha inscrito de inmediato es necesario que la inscripción sea ordenada por el juez. Aunque tal inscripción es el modo idóneo y normal para probar la muerte, no es el único, aunque la práctica judicial aparentemente no admite otro.

La importancia de la norma del art. 1022 la destaca el citado ex-Rector de la Universidad Central del Ecuador con el siguiente ejemplo: En un naufragio o batalla perecen padre e hijo y no es posible probar cuál falleció primero. El padre es viudo y como únicos parientes tiene un hermano, a más del hijo muerto. El hijo, por su parte, es casado, no tiene hijos ni pariente alguno, aparte naturalmente del padre que también muere. Entonces las soluciones posibles son tres: la primera, la de que murió primeramente el padre y después el hijo. De ser así y suponiendo que cada uno de ellos tenga un patrimonio de diez mil sucres, los diez mil sucres del padre son del hijo, como su único heredero, pues, habiendo hijo del hermano del padre nada hereda. Y como el

34 CLARO, Luis, "Explicaciones de Derecho Civil chileno y Comparado", Volumen II, Tomo Décimo

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hijo muere también, su propio patrimonio incrementado con los otros diez mil sucres que hereda de su padre serán de su cónyuge.

El tío, hermano del padre, nada recibe; la mujer del hijo recibe los veinte mil sucres. La segunda posibilidad es la de que muera el hijo primero. Por consiguiente, para todos los efectos sucesorios se deberá probar la muerte real o presunta del causante y su fecha. Pero ya declarada judicialmente la muerte presunta de un sujeto ya no hay necesidad de prueba respecto del hecho de la muerte, y se tiene como fecha de la muerte, la señalada por el juez35. La determinación del momento de la muerte tiene importancia bajo los siguientes aspectos:

1.- En lo referente a las condiciones subjetivas de cada asignatario. Como luego explicaremos, se requiere que sea capaz y digno, al momento de fallecer el causante. 2.- Como se desprende del Art. 7, numerales 14 y 17, la validez de las disposiciones testamentarias se determina de conformidad con la ley vigente al momento de abrirse la sucesión, esto es a la muerte del causante. Por lo tanto, si entre la fecha del testamento y la fecha de la muerte se opera un cambio de legislación relativa a las disposiciones testamentarias, se aplica la ley vigente al momento de la muerte. Así, por ejemplo, si el testador hace legados contraviniendo disposiciones legales expresas y, después del testamento, pero antes de la muerte, se modifica la legislación en sentido contrario, el legado será válido, por así serlo a la muerte del testador.

3.- Los efectos de la aceptación o de la repudiación se retrotraen al momento de la muerte del causante36. Así lo dispone el art. 1284 al ordenar que los efectos de la aceptación o repudiación de un legado se retrotraen al momento en que ésta haya sido deferida.

4.- Desde el momento de la muerte de una persona pueden celebrarse pactos sobre la sucesión ya que la sucesión deja de ser futura y, por lo mismo, queda sin efecto la prohibición del art. 1506.

5.- Finalmente, al momento de la muerte del causante comienza la indivisión entre los herederos y a ese momento se retrotraerán, más tarde, los efectos declarativos de la partición. Por lo tanto, un acto de disposición realizado por uno de los copartícipes de la herencia será válido solamente si el objeto sobre el cual ha versado el acto le es

35LARREA, Juan, "Compendio de Derecho Civil del Ecuador", p. 225.

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adjudicado en la partición con respecto a este último efecto, la Corte Suprema de Justicia en fallo de 19 de noviembre de 1929 resolvió que estando aún indivisa la herencia, ninguno de los herederos y copartícipes tiene derecho especial y exclusivo en todo ni en parte de un crédito que, correspondiendo a la sucesión, pertenece en condominio a todos los herederos, hasta que termine dicho estado por la partición, en la cual, liquidada la herencia, conforme a la ley, se adjudica el crédito. Por consiguiente, al demandar un heredero a otro un crédito de la sucesión total o parcialmente, la demanda es jurídica. El juez debe declararlo así, aunque no haya alegación, puesto que de otro modo se llegaría a la conclusión inadmisible de que basta la voluntad de los litigantes para dar a los hechos jurídicos diversa y aún contraria eficacia de la establecida por la ley. Junto a estos efectos, concomitantemente con la muerte, se producen la apertura de la sucesión y, de modo general, la delación. Como luego se analizará, la apertura de la sucesión es el hecho jurídico en cuya virtud nace o se genera el derecho real de herencia y, por consiguiente, los bienes del difunto pasan a los asignatarios, que los adquieren por sucesión por causa de muerte37.

La delación de una asignación "es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla. 38En el evento de muerte presunta, los efectos son distintos. Así, transcurridos tres años desde la fecha de las últimas noticias el juez debe conceder la posesión provisional de los bienes del desaparecido a los herederos presuntivos. Transcurridos diez años desde las últimas noticias, o tres años si es que el desaparecido tuviere al menos ochenta años de edad o seis meses desde la situación de peligro, (ENRIQUEZ, 2014) El juez concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido a los herederos presuntos, en cuya virtud, si no ha existido decreto de posesión provisional, se abre la sucesión y, en todo caso, se da por terminado el matrimonio y todos cuantos tengan derechos subordinados a la muerte del desaparecido, pueden hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte.

Sin embargo, los derechos de las personas que pueden suceder al desaparecido se fijan de conformidad con la fecha de la muerte presunta y, en consecuencia, se entienden por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran en la

37 PONCE Carbo, Alejandro, Ob. Cit.

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fecha de la muerte presunta39, quienes tendrán bien la posesión provisional o la definitiva sobre el patrimonio del desaparecido conformado por sus bienes, derechos y acciones cuales eran a la fecha de la muerte presunta.

Parece que no hay inconveniente para que continúe tal acción, puesto que puede interesar a otras personas sobre todo herederos, que se establezca si el matrimonio terminó por la muerte o si fue nulo, pues, en este último caso, algunos de los efectos de la sentencia se deben retrotraer al momento en que se celebró el matrimonio y puede así cambiar notablemente la situación patrimonial y aun la condición legítima o ilegítima de otras personas, más adelante, al analizar la disposición del art. 127 del Código Civil que prescribe la extinción de la acción de divorcio por la muerte de cualquiera de los cónyuges, aunque el juicio se hubiere iniciado40, como los artículos más próximos tratan indiferentemente o acumulativamente del divorcio y de la nulidad, se puede deducir que en vista de la referencia expresa al divorcio que hace el artículo transcrito, existe la posibilidad de continuar el juicio de nulidad después de la muerte de uno de los cónyuges. Esta solución parece razonable porque si bien el matrimonio no puede volverse a disolver estando ya disuelto por la muerte, en cambio, los efectos de la disolución pueden ser diversos según la causa que la haya provocado. Tales efectos se producen a partir del momento mismo de la muerte, cuando ésta es la causa de la terminación, en cambio, si se declara la nulidad normalmente se retrotraerá al momento.

Aporte Personal

La sucesión intestada, la ley hace la transmisión de los bienes obligaciones y derechos transmitidos de la persona difunta. Por falta de testamento, la ley destina o designa a los herederos de la persona que falleció, interpretándose una voluntad que no llego a expresarse o interiorizarse. (Codigo Civil) Las reglas de la sucesión intestada constituyen el testamento tácito o presunto del causante. Vale recordar que son llamados a sucesión:

De los hijos Sus ascendientes Sus hermanos

39 PONCE, Alejandro “Naturaleza de la sucesión por causa de muerte en la legislación ecuatoriana”

46 El cónyuge sobreviviente

El estado

Primer Orden: se compone por los hijos y el cónyuge sobreviviente, aquí comparece el cónyuge sobreviviente en calidad de heredero legítimo; el adoptado tiene los mismos derechos de los hijos.

Segundo Orden: es conformado por el cónyuge sobreviviente y ascendientes, si faltan los hijos, representados o personalmente la sucesión se dividirá en partes iguales entre el cónyuge y sus ascendientes de grado más próximo, en esta ocasión la herencia se divide en tres partes; corresponde dos tercios para el cónyuge y un tercio a los ascendientes.

Tercer Orden: los medios hermanos y hermanos carnales. Se aplica a los hermanos el derecho de representación, por lo que los sobrinos, en ausencia del hermano, quedan en este orden.

Cuarto Orden: sobrinos y Estado

A falta de todos los mencionados se encuentra el estado. Los grados de parentesco en el orden de sucesión.

Línea Descendiente Hijos Nieto s Línea Ascendiente Padre s Abuelo s Cónyuge Viudo Hermano Hermano Hermano + sobrinos

Doble vinculo (Padre y Madre)

Un vínculo (Solo padre o madre)

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De no existir ninguno, heredará el estado. El parentesco en el vínculo existente entre personas que pertenecen a la misma familia ya que esta resulta determinante a la hora de heredar, cobrar prestaciones sociales, indemnizaciones por accidentes. El número de generaciones tiene mucho que ver en el parentesco de una persona respecto a otra, la línea de sucesión forma de acuerdo con los grados de generación. La línea recta o directa los grados suben hasta el ascendiente o descendiente y en línea colateral los grados suben en primer lugar, descendientemente hasta a la persona respecto de la que se pretenda establecer el grado de parentesco.

En este sentido resulta fundamentalmente descubrir la relevancia otorgada al ordenamiento jurídico a través del estudio de las normas que regulan el destino de las relaciones jurídicas de una persona cuando muere, la norma general en la sucesión intestada o sin testamento en que los descendientes tienen preferencia en la herencia sobre los ascendientes y los colaterales que los parientes más cercanos en grado tienen preferencia sobre los parientes mas lejanos. Por lo que se considera y se puede determinar el grado de parentesco para determinar quienes son los herederos legales.

El código civil tiene un libro completo en el cual se ha logrado formar un análisis en referencia a las reglas relativas de la sucesión intestada, existiendo toda posibilidad a la existencia de un estamento para con sus herederos, es importante y cabe definir el concepto de suceder, ya que en la transmisión del patrimonio de una persona o de sus bienes determinados a forma de otra persona determinada.

Suceder por causa de muerte. - La sucesión por causa de muerte es una derivación de adquirir un dominio ya que se da por hecho conocido jurídicamente como muerte en la causa de muerte se realiza la transferencia de patrimonio, derechos y obligaciones del difunto a las personas que pasaron a suceder en este caso sus sucesores. La sucesión intestada se basa siguiendo la ley ya que no existe un instrumento por si decirlo que regula la transferencia del patrimonio en otras palabras testamento.

Sobrinos Exclusivamente

Doble Vínculo

Solo padre o madre

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Los principios que actúa la sucesión intestada constituyen en las clases ordenes y grados que ha de seguirse para otorgar la condición de heredero, este es que, a falta de herederos testamentarios, la ley divide la herencia a los parientes del difunto, por lo que el código civil presenta los parientes mas cercanos y al cónyuge sobreviviente. Es así como la sucesión intestada es la que la ley establece en ausencia de un testamento de un documento donde no se exprese la última voluntad de la persona que falleció. Como lo hemos nombrado en líneas anteriores. Aunque también puede abrirse la sucesión intestada por otras causas ya que el orden establecido en la legislación para suceder en la sucesión intestada es:

Línea recta descendiente Línea recta ascendiente Cónyuge

Hermanos y sobrinos

Resto de parientes colaterales El Estado

La sucesión se realiza de acuerdo a lo establecido en las normativas, en conformidad al grado de parentesco, el mismo tiene relación entre los miembros de la familia, y en determinada por el número de generaciones, organizándose en línea y en grados, las líneas son de parentesco ya que pueden ser por consanguinidad, por afinidad o por adopción en si se trata de parentesco entre ascendientes y descendientes de un progenitor común adquirido pro matrimonio o adopción , se denomina doble vínculo al parentesco conjuntamente por parte del padre y la madre.

Como ya es conocimiento de todos que la sucesión intestada es aquella en la que el causante de la sucesión no ha otorgado testamento alguno o aquella que opera en virtud de llamamientos legítimos, sin intervenir la voluntad de la causante expresada en su testamento válido. O si bien lo hizo este no es válido por no estar apegado a derecho o porque sus cláusulas ya no puedan tener eficacia. Es pues en estos momentos nuestro objeto de estudio esas causas que motivan la sucesión intestada. El motivo o causa más común que da pie a este tipo de sucesión intestada, abintestato o legitima, es que el causante no haga testamento, siendo pues intestada toda la sucesión. También

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podríamos observar el caso en que el causante disponga solamente de un parte de sus bienes y no de la otra por lo tanto será su sucesión parte testada y parte intestada o abintestato, en tal caso de los bienes que el causante no halla dispuesto como sabemos será la ley la que se encargue de su repartimiento.

El segundo motivo es que el causante otorgo testamento, pero este no lo hizo conforme a derecho, entonces la sucesión también se vuelve intestada. Entonces un testamento sin observancia de las solemnidades que la ley establece deberá ser declarado nulo, al esto suceder quedará la sucesión como intestada. Como tercera causa que da lugar a este tipo de sucesión tenemos que las disposiciones testamentarias no pueden surtir efecto.

1.3. Derecho de Sucesión

(GONZALES, 2019) La sucesión es el medio por el que una persona ocupa en derechos el lugar de otra; es decir, lleva implícita la sustitución de una persona, por cuanto, a su titularidad de derechos y obligaciones, por otra parte, que los adquirirá a falta de la primera41. A la muerte del testador o de cujus frente a la sucesión hereditaria, y puede hacerse sobre todos los bienes del testador o de cujus, a los que se denomina herencia, o bien sobre bienes determinados a lo que se llama legado. En el derecho, la sucesión tiene que ver con lo que una persona, el testador o de cujus, transfiera a otra, heredero. La herencia es la sucesión de todos los bienes del difunto y de todos los derechos y obligaciones, que no se extinguen por la muerte. Puede ser vacante, yacente, aceptada y divisa. El testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por medio del cual una persona capaz transmite y/o dispone de sus bienes, declara o cumple deberes para después de su muerte.

Según (SUÁREZ, 2009) Se entiende por derecho hereditario o derecho de sucesiones el conjunto de nomas y de principios jurídicos que gobiernan la transmisión del patrimonio que deja una persona que fallece, a la persona o las personas que le suceden; Por lo mencionado, se observa que de acuerdo al autor, el derecho de sucesión es el conjunto de normas que regulan el patrimonio o bienes que deja una personas cuando fallece a la persona que le corresponda suceder dicho patrimonio de acuerdo al orden de sucesión establecido por la ley de cada Estado. Por lo mencionado, podemos establecer

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que el autor determina claramente la sucesión por causa de muerte como un modo de adquirir el derecho de propiedad, dependiendo del tipo de sucesión que se presente en cada casa pudiendo ser la misma testada, intestada o mixta. Como Pérez dijo en su estudio, suceder es reemplazar, ocupar el lugar de otro, sustituir o seguir. En un sentido amplio suceder a una persona es ocupar su lugar y recoger sus derechos a cualquier título y en un sentido restringido sucesión nos da la idea de muerte.

Existen dos clases de sucesiones. La primera se llama sucesión testamentaria que es aquella en que el testamento constituye el título para adquirir el derecho de dominio por sucesión por causa de muerte. La segunda es la sucesión intestada o legal y es aquella en la cual por no existir testamento, es la Ley la que llama a suceder en el patrimonio que queda vacante por la muerte de su titular (p. 13) Por lo expuesto, se observa que el autor hace referencia a las clases de sucesión existentes en nuestra legislación como son sucesión testada e intestada, para el primer caso se constituye la misma con el testamento que constituye el título para adquirir el derecho de dominio, mientras que para el segundo caso al no existir testamento es la ley quien llama a suceder el patrimonio del causante.

(GONZALES, 2019) En el derecho, la sucesión hereditaria implica que una persona, el testador o de cujus, traspase a otra, heredero o legatario, su patrimonio. Estos últimos será fundamentalmente sus familiares, transfiriéndoles la titularidad de bienes, derechos y obligaciones. También puede hacerlo a personas sin parentesco e inclusive instituciones públicas o privadas. La herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos los derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. La herencia de conformidad a la parte del proceso sucesorio en que se encuentre puede estar:

a) Vacante: a la muerte del de cujus, pero antes de saberse quienes son los herederos o legatarios, o bien cuando identificando o identificados no la aceptan.

b) Yacente: es el estado en que se encuentra desde la muerte del cujus hasta la adjudicación de los bienes a los herederos o legatarios.

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d) Divisa: cuando ya se han hecho la partición de los bienes respecto de los heredero y legatarios y es posible realizar la adjudicación tanto del todo como de las partes que integran la masa hereditaria a cada uno de ellos, de acuerdo con la voluntad del testador.