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Magistrado Ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles Demandante: Expreso Cartago Ltda.

Demandado: Condor S.A., Compañía de Seguros Generales

a. Hechos

1. La empresa Eveready de Colombia S.A., celebró un contrato de comisión de transporte con Expreso Cartago Ltda., parte demandante en el presente proceso.

2. Expreso Cartago Ltda., suscribió con la empresa Condor S.A. Compañía de Seguros Generales, la póliza automática de seguro de transporte de mercancías TR- A, el 14 de mayo de 199.1

3. El 25 de mayo de 199 la tractomula de placas VJ 6475, que transportaba la mercancía de propiedad de Eveready de Colombia S.A., despachada por la transportadora Expreso Cartago Ltda., se accidentó. En el accidente se perdió la mercancía; 1888 cajas de pilas.

4. El 5 de diciembre de 1991 Condor S.A., negó el pago de la indemnización 5. Debido al no pago por parte de la aseguradora Condor S.A., se hizo

efectiva la Póliza Automática de Transporte de Mercancías de Cigna Seguros de Colombia S.A., quien pagó la indemnización del siniestro. 6. La compañía de seguros Cigna Seguros de Colombia S.A., se subroga y

como consecuencia reclama a la empresa Expreso Cartago Ltda.

7. Finalmente Expreso Cartago Ltda., presenta acción judicial en contra de Condor S.A., con el fin de declarar que la aseguradora incumplió lo pactado en la póliza de seguro de transporte automático, y que como consecuencia se le condene al pago del siniestro correspondiente al valor de las 1888 pilas, junto con los intereses moratorios.

8. La aseguradora demandada negó la totalidad de las pretensiones, proponiendo las siguientes excepciones: prescripción de la acción y de incumplimiento de las obligaciones del tomador. La parte demandada argumenta que el camión que transportaba la mercancía iba con sobrecarga, pues está capacitado para transportar 30 toneladas, y trasportó 37, con base en lo cual pretendió exonerarse de responsabilidad.

b. Problema jurídico

¿La obligación establecida en el contrato es una garantía, y por ende tiene sus efectos? Es el incumplimiento de la garantía oponible en caso de subrogación?

c. Reseña de los fallos de instancia

1. Primera instancia

El Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali profiere sentencia desestimando las pretensiones de la demanda.4.

2. Segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revoca la sentencia de primera instancia considerando por no proadas las excepciones propuestas por la parte pasiva, y declaró el incumplimiento del contrato de seguro de transporte celebrado entre las partes, motivo por el cual condena el pago de la indemnización por la pérdida de las pilas, por un valor de $42.343.898,00, y la suma de $111.946.039,92, correspondiente a los intereses moratorios.

d. Fundamentos del fallo de Segunda Instancia.

Estudio por parte del Tribunal de las excepciones propuestas por la parte demandada:

1. Prescripción: El Tribunal argumenta que el siniestro tuvo lugar el 25 de mayo de 1991, y la demanda se presentó para reparto el 13 de mayo de 1993, todo dentro del término de dos años de acuerdo con lo previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio.

2. Incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del tomador:

o La obligación contractual a la que se refiere la parte pasiva se

encuentra prevista en la cláusula segunda del anexo dos de la póliza, donde se acordó que en el evento de exceso de peso en la carga, o por violación de normas de tránsito vigentes, se exoneraría a la aseguradora.

o Según la demandada, el vehículo iba con sobre peso, debido a lo

cual se exonera del pago de la indemnización, toda vez que de acuerdo con la carta de propiedad del automotor, su capacidad es de 30 toneladas, lo cual también consta en un certificado expedido por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Valle del Cauca. Al momento del siniestro el vehículo cargaba 37 toneladas, excediendo el límite del peso de su carga.

o La parte activa del proceso replicó a lo anterior diciendo que el

Departamento citado no es el facultado para determinar la capacidad o peso de la carga de los vehículos, por lo tanto la información del certificado es apreciativa. La demandante argumenta que la entidad competente para determinar el peso máximo de la carga transportada es el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. Mediante la Resolución No. 13791 se determinó en pocas palaras que de acuerdo con las especificaciones del vehículo, éste tiene capacidad para transportar 52 toneladas.

o Finalmente el Tribunal analizando el material probatorio obrante

transportaba 37 toneladas, de acuerdo con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, a través del Instituto Nacional de Transporte y Transito la capacidad máxima es de 52 toneladas, por ende no se acreditó el exceso de peso o la violación a las disposiciones de tránsito, argumentos de la contraparte. Como consecuencia no se documentó el incumplimiento de las obligaciones contractuales, por ende la aseguradora no se puede exonerar.

3 El Tribunal profiere sentencia condenando a la aseguradora al pago de la indemnización con los respectivos intereses moratorios, por no encontrar fundadas las excepciones propuestas por la demandada.

e. Recurso de Casación

1. Primer Cargo: Fundado en la segunda causal de casación, acusa la sentencia recurrida de ser incongruente por proferir un fallo extrapetita.

- La recurrente señala que la parte demandante interpuso recurso de

apelación en contra de la sentencia de primera instancia con el fin de que el superior determinara la prejudicialidad, o se decretaran pruebas solicitadas para demostrarla.

- El Tribunal se excedió en sus funciones al decretar pruebas

encaminadas a probar hechos diferentes a los que fueron objeto del recurso.

2. Segundo Cargo: Fundado en la causal primera de casación, la sentencia que se recurre es violatoria por aplicación indebida de los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, y por falta de aplicación de los artículos 1044, 1048, 1049, 1050, 1056y 1061 del mismo Código.

- El recurrente señala que el Tribunal incurrió en un error de hecho al dar

por demostrado que el camión no venía con exceso de peso.

- El Tribunal erró al deducir una conclusión que no proviene de las

pruebas obrantes en el proceso. Considera que con base en dicho error, el Tribunal declara no probada la excepción de incumplimiento de las obligaciones contractuales.

- La demandada considera que con motivo de los errores de apreciación

probatoria. Al no aceptar que el camión tenía sobre peso, no declara probada la excepción de incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del tomador, caso en el cual la aseguradora se exoneraría de responsabilidad, de acuerdo con el segundo inciso de la segunda cláusula del anexo de la póliza.

3. Tercer cargo: Igualmente se basa en la causal primera de casación, se acusa en él la sentencia recurrida de violar, de manera directa y por falta de aplicación, los artículos 1061, 1082, 1083, 1096, y 1097 del Código de Comercio en armonía con los artículos 1494, 1502, 1524, y 1527 del

Código Civil, y la indebida aplicación, los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio.

- El seguro de transporte de mercancías es un seguro de daños, motivo

por el cual es un contrato de mera indemnización. La demandada afirma que no le pueden condenar el pago de una indemnización que no fue cancelada por el demandante, sino por la compañía de seguros que se subrogó posteriormente. Más concretamente, la empresa afectada con el siniestro EVEREADY DE COLOMBIA recibió de su aseguradora CIGNA la indemnización, por ende la empresa demandante no puede exigirle a la demandada la indemnización.

- Por otro lado invoca el artículo 1061 del Código de Comercio, para citar

la definición de la garantía y señalar que ésta es oponible como excepción en caso de subrogación.

4. Cuarto Cargo: invoca la causal primera de casación, se acusa en él la sentencia recurrida de ser violatoria, de manera indirecta y por aplicación indebida, de los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, modificado este último por el artículo 83 de la Ley 45 de 1990, y los artículos 194, 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación del artículo 66 del Código Civil y 176 del C. de P.C

- La intención del recurrente es poner en duda la reclamación presentada

por la demandante en debida forma en contra de la aseguradora, con el fin de discutir la fecha en la cual la aseguradora debía pagar la indemnización, fecha que se tomó como base para determinar el inicio del pago de los intereses moratorios.

f. Consideraciones de la Corte

Primer Cargo:

1. La vía elegida por el recurrente para atacar la sentencia recurrida con el cargo en cuestión no es la acertada, pues el vicio que pretende demostrar no es un desbordamiento del marco del Juez de acuerdo con el principio de consonancia, sino en un exceso en el ejercicio de las atribuciones que a ley le asigna al juzgador.

Segundo Cargo:

2. Para determinar la capacidad del camión, se debe clasificar, y de acuerdo con dicha clasificación, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte en consideración con la resolución 13791 de 1988, se determina la capacidad del vehículo. El Tribunal argumentó que el camión tenía la configuración C3 S3, y de acuerdo con tal configuración tiene una capacidad de 52 toneladas. La Corte acepta que el Tribunal supuso la configuración del camión sin tener prueba que lo indicara, pero señala que el recurrente se abstuvo de señalar su trascendencia.

3. En el seguro de transporte prima el principio de universalidad de los riesgos, por ende la póliza debe amparar todos los riesgos inherentes al

transporte que se asegura, salvo lo pactado expresamente por las partes, o contrario a la ley.

4. La Corte procede a analizar e segundo inciso de la segunda cláusula del anexo, donde se encuentra la obligación contractual presuntamente incumplida, y encuentra lo siguiente:

“La presente póliza se expide en virtud a la garantía que da el

TOMADOR, de que reportara (sic.) la totalidad de las movilizaciones y que para suministrar la información de los bienes transportados, facilitara a la Compañía copia de la Carta Porte, Remesa Terrestre de Carga, Facturación o Guías de Transporte, lo cual debe operar con numeración consecutiva, tenga contratado o no Seguro.

“Igualmente se deja constancia que la Compañía se podrá Subrogar contra el TOMADOR (Empresa Transportadora), en aquellos casos donde exista descuido o negligencia en el Transporte de la Carga por parte del CONDUCTOR y/o SUS AYUDANTES, exceso de peso del vehículo transportador o violación de las Normas de Transito vigentes.

“El incumplimiento de la anterior Garantía, dará lugar a las

sanciones establecidas en el Artículo 1061 del Código de

Comercio”. (Negrillas por fuera del texto)

La Corte señala que si bien el primer inciso puede considerarse como una garantía de acuerdo con lo señalado en el artículo 1061 del Código de Comercio, no puede decirse lo mismo de la segunda disposición, toda vez que no indica la intención inequívoca de otorgarlas de acuerdo con lo que también determina el mencionado artículo.

De acuerdo con el análisis de la Corte en sus consideraciones, las garantías deben otorgarse de manera que no admita duda, ni se presten para equívocos. La garantía sobre el exceso de peso de la carga transportada, según lo señala la Corte, está lejos de ser una manifestación inequívoca y categórica de una garantía toda vez que (i) su contenido no señala en forma clara la intención de constituir una garantía, y (ii) su incumplimiento no genera ni la anulabilidad, ni la terminación del contrato, por lo contrario, la consecuencia del incumplimiento de lo ahí dispuesto es la facultad de la aseguradora para subrogarse. En ese orden de ideas, no puede determinarse que el tomador asumió el compromiso de cumplir con determinada obligación. Por otro lado agrega la Corte que la subrogación a la que hace referencia la citada cláusula debe estar precedida del pago del siniestro, toda vez que solo puede ocurrir dicha figura si se ha dado cumplimiento con lo pactado en la póliza.

En conclusión, señala que no puede interpretarse que de la citada cláusula las partes hayan acordado una promesa de hacer o no algo, por ende no puede existir el incumplimiento de una obligación que no está determinada, y como consecuencia el cargo no prospera.

Tercer Cargo:

5. La Corte señala que el cargo presenta deficiencias técnicas, al señalar que la demandante no sufrió ningún tipo de perjuicio, lo cual es contradictorio puesto que en el proceso ya se ha demostrado debidamente el perjuicio. Cuarto cargo:

6. Durante el proceso no se controvirtió la reclamación presentada en contra de la aseguradora. Del análisis de las pruebas del proceso se termina que el 5 de diciembre de 1991 la aseguradora negó el pago de la indemnización, momento a partir del cual, una vez probada la obligación del asegurador, empiezan a correr los intereses moratorios.

7. En la contestación de la demanda la demandada acepta que se negó al pago de la indemnización en la fecha mencionada.

Decisión:

8. Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

g. Evaluación crítica

La jurisprudencia ha reiterado la importancia de la claridad al momento de pactar las garantías, deben otorgarse, como se menciona en el presente análisis de manera que no admita duda ni se presente para equívocos. Al respecto la Corte en la sentencia del Magistrado Ponente Carlos Ignacio Jaramillo señala lo siguiente, punto que consideramos se repite en otras sentencias posteriores14, incluida la presente:

“Puede expresarse en cualquier forma que indique el propósito manifiesto, amén de fidedigno de otorgarla, “… vale decir, que debe pactarse de tal

14 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia (30 de septiembre de 2002).

Expediente: 4799. Bogotá D.C.

COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia (19 de diciembre de 2008). Expediente: 00075. Bogotá D.C.

COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia (13 de diciembre de 2004). Expediente: 7356. Bogotá D.C.

COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia (27, febrero, 2012). Expediente número 14027-01. Bogotá D.C., 2012.

COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia (28, febrero, 2007). Expediente número 00133-01. Bogotá D.C

COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia (19 de noviembre de 2001. Expediente 5978. Bogotá D.C.

COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia (14 de diciembre de 2001. Expediente 6230. Bogotá D.C.

manera que, según lo define el Diccionario de la Real Academia de la

Lengua, “no admita duda”, ni se preste a equívocos” (Sentencia de 19 de

Noviembre de 2001, Exp 5978; Vid. en el mismo sentido, Sentencia de 14 de diciembre de 2001, Exp. 6230).

Ello significa que el lenguaje usado por los contratantes debe ser lo suficientemente claro y explícito, para deducir, atendida la naturaleza del riesgo, que determinada declaración del asegurado, o conducta futura (positiva o negativa), ha sido dada o asumida en forma inequívoca, como

garantía a favor del asegurador”15.

Teniendo en cuenta lo anterior, estamos de acuerdo con la posición que asume la Corte en el presente caso, posición que sigue la línea de decisiones anteriores. Una garantía es una carga para el asegurado de hacer o no algo, a lo que se sujeta el pago de la indemnización en caso de siniestro, al ser una carga para una de las partes, el asegurador no puede abusar de su posición dominante en el contrato incluyendo obligaciones de cualquier tipo sin tener claridad. Cuando se otorga una garantía, debe quedar clara su finalidad y no prestarse a interpretaciones, asimismo, como se ha señalado en el presente trabajo, la garantía debe estar relacionada con el riesgo, no le corresponde al asegurador presentar cargas que no tienen que ver con el objeto del seguro. En ese orden de ideas, la obligación de no transportar la mercancía con sobre peso contenida en el contrato de la sentencia bajo estudio, no puede ser una garantía toda vez que de la lectura de la póliza podemos evidenciar que no se cumplen las exigencias legales y jurisprudenciales. Dando alcance a lo anterior, traemos nuevamente el Laudo Ultrapasteurizadora Antioqueña S.A. vs. Generali Colombia Seguros Generales S.A., en donde la Corte presenta unos requisitos jurisprudenciales de las garantías. Como ya fueron previamente citados en el presente trabajo, a continuación presentamos un resumen de los requisitos:

- Determinada, lícita y posible.

- Su cumplimiento debe exigirse en un tiempo razonable.

- Relación con el riesgo.

- Las consecuencias negativas por el incumplimiento de las garantías son

procedentes, aún si dicho incumplimiento no estuvo relacionado con el siniestro.

- La garantía no es una condición suspensiva.

En ese sentido, la garantía del contrato de seguro de transporte no cumple con el primer requisito al no ser determinada, debido a lo cual no producirá efectos. Adicionalmente en el párrafo donde según la aseguradora se encuentra la garantía, además de no expresar su naturaleza, señala como consecuencia del incumplimiento de la obligación de no transportar con sobre peso, la subrogación de la aseguradora. Entonces no es clara la intención de otorgar una garantía, y al hablar de subrogación, como bien lo señala la Corte, se está partiendo del supuesto de la existencia de pago por parte de la aseguradora.

15 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia (30 de septiembre de 2002).

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