3.3 Model-Driven Development and Simulation
3.3.2 MDD with SDL
En su tendencia a fragmentar el régimen de la navegación internacio nal a través de los estrechos, el Convenio de 1982 contiene una excep ción adicional a la aplicación de su Parte III a determinados estrechos in ternacionales, toda vez que el art. 35. c), prescribe lo siguiente:
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"Ninguna de las disposiciones de esta Parte afectará a: el régimen jurídico de los estrechos en los cuales el paso esté regulado total o parcialmente por conven ciones internacionales de larga data y aún vigentes que se refieran específicamente a tales estrechos".
El requisito que cualifica como de excepcionales a esta categoría de estrechos internacionales es el de estar regidos por convenios internacio nales de larga data. La expresión "de larga data" plantea ciertas dificul tades, toda vez que ni la IIIª Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar, ni el Convenio de 1982, han precisado el quántum
temporal necesario para que un convenio se considere de larga data, ni tampoco han proporcionado una lista de estrechos que se incluyan en es ta categoría excepcional.
Pese a esta imprecisión, consideramos que son únicamente cuatro los estrechos utilizados para la navegación internacional que podrían ser ca lificados de "históricos", merced a convenios especiales de larga data
aún vigentes.
En primer lugar, estarían los estrechos bálticos o daneses (Sund, Gran Belt y Pequeño Belt), pues la navegación a través de los mismos está re gulada, al menos parcialmente, en el Tratado Multilateral de Copenhague de 14 de marzo de 1857 y en el Convenio Bilateral de Washington de 11 de abril de 1857<20ªl. Debe señalarse, además, que el carácter "histórico"
de estos estrechos bálticos o daneses fue especialmente subrayado por la delegación de Dinamarca en la IIIª Conferencia de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar, sin que se produjeran protestas en contrario, pues en la misma el Sr. Brückner expresamente afirmó lo siguiente:
"El texto actual de la Parte 111, relativa a los estrechos usados para la navega ción internacional, representa una solución equilibrada del problema. La delega ción de Dinamarca se suma a la de Suecia al acoger con satisfacción el texto del apartado c) del artículo 35 en que se mantiene el régimen existente en los estre chos en los cuales el paso está regulado total o parcialmente por convenciones in ternacionales de "larga data". Tras celebrar negociaciones con todas las partes inte resadas, su delegación interpreta que el inciso e) del artículo 35 se aplica al régi men concreto de los estrechos daneses, régimen que se desarrolló con el transcur so del tiempo sobre la base de la Convención de Copenhague de 1857"<209l.
En segundo lugar, se considera como estrecho "histórico" al Estrecho de Magallanes, en virtud del art. 5º del Tratado Fronterizo entre las
Repúblicas de Chile y Argentina de 23 de julio de 1881<2
10\ tal y como am
bos Estados declararon durante la IIIª Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar<211l, pues, en opinión de Chile:
LA NA VEGACION POR EL MAR TERRITORIAL
"En virtud del Tratado de Límites, firmado en Buenos Aires el 23 de julio de 1881, el Estrecho de Magallanes en su integridad -e incluídas por cierto sus dos ri beras- se encuentr¡m bajo soberanía de Chile ... En conformidad al Derecho Inter nacional y a las disposiciones del propio proyecto de convención, sólo el Estrecho de Magallanes reúne las características, requisitos y condiciones para ser conside rado como estrecho utilizado para la navegación internacional, cuyo régimen fue establecido en el ya señalado Tratado de 1881".
El tercero de los estrechos calificables como "histórico" es el estrecho constituido por las islas finlandesas de Aland y el territorio de Suecia, en virtud del Convenio Multilateral firmado en Ginebra el 20 de octubre de 1921 y del Acuerdo de Moscú de 11 de octubre de 1940 entre Finlandia y la Unión Soviética<212>. Al igual que en los supuestos anteriores, durante la
IIIª Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, tanto
Finlandia como Suecia afimaron que en este estrecho existe un régimen de navegación especial en virtud de un convenio internacional de larga
data, sin que ninguna otra delegación nacional protestara tal afirmación.
Así, la delegación de Suecia indicó lo siguiente:
"En lo que se refiere al régimen especial para los estrechos que ha establecido la Convención, observamos que el paso a través de los dos estrechos internaciona les más importantes que existen frente a nuestras costas -el estrecho entre Suecia y Dinamarca y el estrecho entre Suecia y las Islas Aland, de Finlandia- está regido en su totalidad o en parte por convenciones internacionales de larga tradición. En consecuencia, la excepción que se hace en el apartado c) del artículo 35, es perti nente en el caso de estos estrechos"<213J_
Además, cuando Finlandia y Suecia firmaron el Convenio de 1982, el 10 de diciembre de dicho año, ambos Estados realizaron sendas declara ciones, tampoco protestadas por nadie, en las que explícitamente afirma ron que la navegación en este estrecho constituye una de las excepcio nes al paso en tránsito de las previstas en el art. 35. c) del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar214>.
En cuarto y último lugar, como estrechos "históricos" se considera igualmente a los estrechos turcos. Durante la IIIª Conferencia se conside
ró a estos estrechos como los estrechos tipo dentro de esta categoría ex cepcional. Pues, efectivamente, desde el siglo XVIII la navegación a tra vés de los mismos ha estado regulada por un régimen convencional espe cial en virtud de sucesivos tratados internacionales. El último de estos tratados, aún vigente, es el Convenio de Montreux de 20 de julio de 1936, que regula el paso a través del Estrecho de los Dardanelos, Mar de Mármara y Estrecho del Bósforo<215>. Debe señalarse que las razones aduci-
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das por Turquía para negarse a firmar el Acta Final de la IIIª Conferencia
y el propio Convenio de 1982, así como para, en consecuencia, no ha berse adherido al mismo hasta la fechac216\ en nada impide a la califica
ción de estos Estrechos como "históricos", ni afecta en absoluto al régi men especial del Convenio de Montreux de 1936.
Dado que en estos cuatro estrechos "históricos" el Convenio de 1982 ha salvaguardado cualquier alteración al significado del paso que se con tenga en sus respectivos convenios de larga data, el estudio del régimen de navegación especial que cada uno de ellos establece ha sido ya exami nado previamente, al comentar las peculiaridades que presenta el paso por los estrechos utilizados para la navegación internacional con anterio ridad a las codificaciones de las Naciones Unidas.
No obstante, conviene aquí y ahora, para perfilar el concepto de estre cho "histórico" sometido a un régimen convencional de navegación espe cial, estudiar el caso concreto de dos estrechos internacionales conside rados como "históricos" por algunos autores.
El primero de estos casos se refiere al Estrecho de Gibraltar. En ocasio nes, autores tales como Colombosc217), O'Connell-218) o Langavanf-219), han
afirmado que la navegación en el Estrecho de Gibraltar está sometida a un régimen convencional especial, en atención a la Declaración franco británica de 8 de abril de 1904, fundamentalmente su art. VII, en relación con el Convenio hispano-francés de 3 de octubre de 1904 y el Convenio celebrado entre estos dos países el 27 de noviembre de 1912c22ºl. En el
art. VII de la Declaración de 1904, el Reino Unido y Francia acordaron lo siguiente:
"Con el fin de asegurar el libre paso del Estrecho de Gibraltar, ambos Gobiernos convienen no permitir que se levanten fortificaciones u obras estratégi cas cualesquiera en la parte de la costa marroquí comprendida entre Melilla y las alturas que dominan la orilla derecha del Sebú"c22n.
Durante los debates de 1973 en el Comité de Fondos Marinos, debe subrayarse, además, que tanto las delegaciones de la Unión Soviética, co mo de Italia, propusieron un régimen de libre navegación en este estre cho, basándose en los intrumentos antes citados, lo que mereció la répli ca contundente de las delegaciones de Marruecos y de España, a la sazón ribereños de este estrechd223J.
Sin embargo, en este punto nos parece mucho más acertada la opi nión de la doctrina española, representada magistralmente, entre otros, por González Campos e Yturriaga Barberánc224>. Según ambos autores,
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el objetivo perseguido por la Declaración de 1904 no era internacionali zar el paso por el estrecho ni neutralizar las orillas del mismo. El objetivo real que el art. VII perseguía era impedir el peligro que para el Reino Unido, en función de sus rutas de comunicaciones con Egipto y el Indico, representaban la presencia francesa, y posteriormente española, en la orilla sur del estrecho. Señalándose además que la referencia al "li bre paso" contenida en tal artículo no implicaba una libertad de navega ción, como la propia de la alta mar, sino el elemento central de la noción del paso inocente en el caso de los estrechos, es decir, la imposibilidad de suspender tal paso por el o los Estados ribereños del estrecho.
La tesis de que en el Estrecho de Gibraltar no existe un convenio de
larga data, que establezca un régimen de navegación especial a través
del mismo, ha sido igualmente defendida por notables internacionalistas extranjeros. Entre estos, cabe citar la autorizada opinión de Brüel, para quien el paso a través de este estrecho está regulado por las normas ge nerales del Derecho Internacional relativas a los estrechos utilizados para la navegación internacional, toda vez que:
" ... the question of the right of passage through the Straits of Gibraltar was in pre-war times not subject to treaty provisions of any kind just as little as they are now11<225J_
Debe señalarse, por otra parte, que los Estados ribereños del estrecho, Marruecos y España, en sus declaraciones finales en la IIIª Conferencia no hicieron ninguna mención a la posible consideración de este estrecho como "histórico11<226l. Actitud similar a la del Reino Unido respecto de
Gibraltar<221J. Ni siquiera Francia, como posible parte interesada en la Declaración de 1904, avanzó tal pretensión<228J.
El segundo de los supuestos controvertidos, y mucho más interesante de cara a perfilar el concepto jurídico de estrecho "histórico", se refiere al Estrecho de Tirán. Pese a que, como ya hemos indicado, este estrecho sería el típico al que se le aplicaría el régimen de paso inocente sin posi bilidad de suspensión, en virtud tanto del art. 16 ( 4) in fine del Convenio de 1958 sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, como del art. 45.1, b), del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, sin embargo, por los acuerdos de Camp David se estableció una solución convencional peculiar para el mismo. En efecto, el art. V (2) del Tratado de Paz entre la República Arabe de Egipto y el Estado de Israel, firmado en Wahington D.C. el 26 de marzo de 1979<229\ dispone lo siguiente:
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"The Parties consider the Strait of Tiran and the Gulf of Aqaba to be internatio nal waterways open to ali nations for unimpeded and non-suspendible freedom of navigation and overflight. The Parties will respect each other's right to navigation and overflight for access to either country through the Strait of Tiran and the Gulf of Aqaba"
Como indicara Hugo Caminos, esta disposición plantea tres interro
gantes<23º), el primero de los cuales consiste en saber si el Tratado de Paz
de 1979 puede ser considerado como un convenio internacional de lar
ga data aún vigente, que, en caso afirmativo, excluyera al Estrecho de
Tirán de las disposiciones de la Parte III del Convenio de 1982. Aunque,
como ya hemos indicado, ni la IIIª Conferencia ni el Convenio de 1982
precisaran el quántum temporal exigido para considerar a un convenio
como de larga data, sería excesivo considerar que, en 1982, un tratado
de 1979 se pudiera calificar ya como tal. Máxime, si se compara con la fe cha de la celebración de los tratados que instauran un régimen "históri co" de navegación a través de determinados estrechos internacionales, que oscilan desde 1857 a 1936.
El segundo de tales interrogantes vendría determinado por la relación existente entre un tratado internacional que no se pueda considerar de
larga data, pese a que se celebrara con anterioridad a 1982, como sería
el supuesto del art. V (2) del Tratado de 1979 y el propio Convenio de 1982, toda vez que el primero se separa del contenido del art. 45.1, b), de este último tratado. Aunque se han propuesto distintas soluciones al
respecto<231>, me parece más correcta la opinión de Treves de ubicar este
problema en el marco del art. 311.2 del Convenio de 1982<232). Artículo
que dispone lo siguiente:
"Esta Convención no modificará los derechos ni las obligaciones de los Estados Partes dimanantes de otros acuerdos compatibles con ella y que no afecten al dis frute de los derechos ni al cumplimiento de las obligaciones que a los demás Estados Partes correspondan en virtud de la Convención".
Sobre tal compatibilidad se pronunciaron expresamente, en el sentido
positivo, tanto Egipto como Israel durante la fase finaí de la IIIª
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, sin que hubiera protestas por parte de las demás delegaciones. Es así como en
una escueta declaración, el Sr. Abdel Meguid, representante de la delega
ción egipcia, afirmó que:
"El concepto que tiene Egipto sobre los principios de la libertad de los mares,
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el paso inocente y el paso en tránsito se ajusta a esos principios generales estable cidos"t233>.
Mucho más rotundo y contundente fue el Sr. Rosenne, de la delega
ción de Israel, quien, con el respaldo de los Estados Unidos, afirmó lo si guiente:
"Sobre la cuestión de los estrechos utilizados para la navegación internacional, consideramos que la Parte 111 contiene elementos retrógrados que han sido moti vados por las tergiversaciones introducidas en interés del oportunismo político. Mi delegación opina que la norma fundamental del derecho que rige este aspecto consiste en que un régimen jurídico singular se aplica al paso y al sobrevuelo en tales estrechos, excepto en los casos en que existe un tratado que dispone un régi men distinto. Las tergiversaciones incluídas en la Convención siguen siendo fuente de grandes dificultades para nosotros, excepto en la medida en que estipulaciones y acuerdos especiales para un régimen de paso por estrechos específicos, que concedan derechos más amplios a sus usuarios, estén protegidos, como es el caso para algunos de los estrechos situados en la región en que se encuentra mi país, o de interés para mi país.
A ese respecto, permítaseme recordar lo que dije con mayor detalle en la 163ª
sesión de la Conferencia, el 31 de marzo último. Más en particular, con relación al Estrecho de Tirán y el Golfo de Aqaba, quiero citar la declaración del representan te de los Estados Unidos formulada el 29 de enero pasado, quien dijo lo siguiente:
'Los Estados Unidos apoyan plenamente la continua aplicabilidad y vigencia de la libertad de navegación y sobrevuelo del Estrecho de Tirán y el Golfo de Aqaba como se establece en el Tratado de Paz entre Egipto e Israel. A juicio de los Estados Unidos, el Tratado de Paz es totalmente compatible con la Convención so bre el Derecho del Mar y seguirá prevaleciendo. La concertación de la Convención sobre el Derecho del Mar no afectará de ninguna manera esas disposiciones"'c23•>.
En consecuencia, si tanto Egipto como Israel consideraron que la dis posición pertinente del Tratado de Paz de 1979 es compatible con el Convenio de 1982, dado que establece un régimen de paso más liberal (libertad de navegación y de sobrevuelo) que la navegación en régimen
de paso inocente sin posibilidad de suspensión, prevista en el art. 45.1, b), del Convenio de 1982, debe concluirse entonces afirmando que en las relaciones entre las Partes tiene primacía la aplicación del art. V (2) del Tratado de Paz de 1979. Conclusión que, a su vez, hace innecesario entrar en la polémica acerca de cuál es el régimen de navegación estable cido en tal tratado, si el de las libertades de navegación y sobrevuelo pro
pios de la alta mar<235
> o el del paso en tránsito<236>.
Esta conclusión sirve, a su vez, para marcar la diferencia entre los· con venios de larga data aún vigentes, que contengan un régimen de nave gación especial para determinados estrechos, y aquellos otros tratados
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más recientes, que igualmente establezcan un régimen de navegación es pecial para algunos estrechos concretos. Mientras que éstos últimos, en virtud del art. 311.2, deberán ser compatibles con la Parte III del Convenio de 1982, lo que únicamente sucederá cuando regulen un régi men de paso más benévolo o liberal que el previsto en el Convenio de 1982, los tratados mencionados en primer lugar no están sometidos a es te requisito, por lo que, mediante la excepción prevista en el art. 35 c), aún cuando establezcan un régimen de paso más restrictivo, se les presu me conformes con la Parte III del Convenio de 1982.
El tercer y último interrogante que se plantea, es el régimen de la na vegación en este estrecho por parte de los buques que no enarbolen pa bellón de Egipto o de Israel. A este respecto, es necesario recordar que el art. 36 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, afirma que un tratado internacional engendrará de rechos para terceros Estados si consta la intención de las Partes de conf e rir tal derecho y el tercer Estado asiente a ello, asentimiento que goza de una presunción iuris tantum. A este respecto, la frase inicial del art. V (2) del Tratado de 1979 recoge tal intención, al afirmar que el Estrecho de Tirán y el Golfo de Aqaba están abiertos a la libre navegación y sobre vuelo, sin posibilidad de suspensión, de todos los Estados. En consecuen cia, los buques de los restantes Estados gozan de tales derechos, sin estar sometidos a ninguna de las obligaciones previstas en tal Tratado de Pazc237).
2. LA INOCENCIA DEL PASO
El seg1:mdo de los elementos definidores del régimen tradicional de la navegación internacional por el mar territorial, el significado de la ino cencia del paso, también ha visto revolucionado su contenido con el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982. El último gran esfuerzo codificador de las Naciones Unidas en esta materia, no sólo ha precisado el significado de la inocencia del paso, al incluir una lista ejemplificativa de actividades de paso no inocente, sino que además le ha dado a este requisito una importancia adicional, al poder ser consi derado como de aplicación subsidiaria en los otros dos regímenes espe ciales de navegación previstos para partes muy concretas del mar territo rial.
LA NA VEGACION POR EL MAR TERRITORIAL 2.1. Su significado.
El tercer intento codificador del Derecho del Mar realizado por las