4.1. Necesidad de la Representación Procesal.
La capacidad procesal o legitimación procesal ( o capacidad para comparecer en un proceso, como la denomina el Art. 58) confiere a una persona la potestad o aptitud para ejercer derechos, deberes y cargas procesales, ya sea a nombre propio, a nombre de otra persona o, para conferir poder judicial; de consiguiente , quien tiene capacidad procesal, también tiene plena capacidad para ejercitar sus derechos sustantivos ( o materiales); y asimismo, tiene capacidad para ser parte material en un proceso.
Quien no tiene capacidad para comparecer en un proceso, tampoco tiene el libre ejercicio de sus derechos (materiales o procesales), sin embargo, esta persona tiene capacidad para ser parte material en un proceso, ya que puede ser titular de derechos o intereses materiales, y podrá comparecer a
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proceso representada por la persona señalada por ley, esto es, sus padres, su tutor, su curador, según sea el caso.
En resumen, las personas incapaces (absolutas o relativas) que no tienen el libre ejercicio de sus derechos, pueden comparecer a proceso como regla general solamente a través de sus respectivos representantes legales, salvo los casos en que pueden comparecer excepcionalmente a proceso los mayores de catorce años de edad (capacidad procesal relativa).
Es cierto que el representante legal actúa por su representado incapaz, en el ejercicio de los derechos materiales de éste, pero también actúa ejercitando los derechos procesales del incapaz como el derecho de acción, el derecho de contradicción en proceso, el derecho de ofrecer pruebas, de impugnar pruebas, etc. (16)
4.2. Representación Procesal de las Personas Jurídicas (artículo 64).-
En términos generales las personas jurídicas pueden ser de derecho público y de derecho privado. Las de derecho público pueden ser de carácter externo intervinientes en la Comunidad Internacional como la O.E.A., O.N.U., los propios Estados, la Cruz Roja Internacional, etc.) así como de carácter interno (como las Municipalidades, el I.P.S.S., el propio Estado, etc.).
Las personas jurídicas de derecho privado pueden ser las asociaciones, las fundaciones, los comités, las comunidades campesinas y nativas y, las sociedades de carácter civil y comercial, etc.
16 Idem 11.
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Todas estas personas jurídicas, que tienen existencia legal también, tienen capacidad para ser parte material en un proceso, pero no capacidad para comparecer directamente en un proceso, pues por su carácter abstracto, deben actuar en el ejercicio de sus derechos materiales y procesales, mediante sus representantes señalados por la Constitución, la ley de su creación o el respectivo estatuto, o escritura o documento de constitución.
En el anterior ordenamiento procesal a los representantes en el proceso de las personas jurídicas de derecho privado se le denominaba mandatarios Judiciales, mientras que a los representantes de las personas jurídicas de derecho público interno se les denominaba Representantes Legales.
4.3. Representación en Proceso del Patrimonio Autónomo (Art. 65).-
4.3.1. Noción del patrimonio autónomo.-
Las personas jurídicas tienen entidad propia y estable, aunque no permanente, porque son susceptibles de extinción, bien sea por el acuerdo de voluntades particulares, cuando ése ha sido su origen, o por mandato de la ley, cuando ella las ha creado. Por eso esas personas jurídicas pueden ser parte en los procesos civiles, laborales y contencioso- administrativos, de igual manera que las personas naturales.
Pero hay una tercera clase de partes procesales, que no encuadran en ninguna de las dos especies de personas naturales y jurídicas que hemos estudiado, por circunstancias especiales la ley y la doctrina reconocen capacidad para ser parte en el proceso civil, a pesar de carecer de personalidad propia, a ciertas uniones y algunas masas de bienes y patrimonios autónomos.
Esa similitud con las personas jurídicas es solo aparente porque no se trata de entidades propias ni de personería autónoma.
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El patrimonio autónomo es una masa patrimonial perteneciente a un determinado sujeto jurídico, por lo que no es ella misma una persona jurídica, pero sustraída la administración por parte del sujeto, es confiada a un administrador que actúa en nombre de la misma, lo que permite que el patrimonio autónomo se comporte en el comercio jurídico como un todo independiente, análogamente a una persona. El administrador no representa al sujeto, por lo que éste no es parte en causa en los litigios relativos al patrimonio. Al cesar, en estos casos, al separatiolumorum, el sujeto del patrimonio está obligado a reconocer cuanto haya sido hecho legítimamente por la administración del mismo. Consecuencias prácticas del reconocimiento de la autonomía del patrimonio y de su separación del sujeto: no puede haber litispendencia entre los pleitos del sujeto y los del patrimonio; el sujeto puede ser oído como testigo en los litigios del patrimonio; no se puede modificar la demanda, pidiendo la condena del sujeto en el juicio propuesto contra el patrimonio, etc.
En resumen para nuestro ordenamiento jurídico (Art.65) puede considerarse como patrimonios autónomos a la sociedad conyugal la herencia vacante, la sucesión indivisa, la copropiedad o condominio, la masa de la quiebra, etc.
4.3.2. Representación en el proceso del patrimonio autónomo.-
Todas estas formas de patrimonio autónomo, presuponen que dos o más personas tienen un derecho o interés común respecto de un bien o un conjunto de bienes, sin llegar a constituir una persona jurídica, de tal manera, que si una sola persona es titular de los derechos o intereses respecto de un bien o conjunto de bienes, ello no constituye patrimonio autónomo, sino que esta persona natural podrá comparecer en proceso directamente si tiene el libre y pleno ejercicio de sus derechos, si en cambio no los tiene, lo hará mediante su representante legal.
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Estos patrimonios autónomos pueden comparecer de dos formas fundamentales según la norma contenida en el art. 65: