Chapter 4. Implementation process and outcomes of a mental health programme integrated
4.3.2 CES mental health programme
N.° 40.- ADOPCIÓN. NUEVA LEY N.° 19.620, DE 1999. EXPLICACIÓN
Se ha dictado la nueva Ley de Adopción, N.° 19.620, de 5 de agosto de 1999, que rige a partir del día 26 (otros sostienen que del día 27) de octubre de 1999.
La adopción, por personas residentes en Chile, se otorga a los cónyuges chilenos o extranjeros, con dos o más años de matrimonio, que hayan sido evaluados como física, mental, psicológica y moralmente idóneos por el Servicio Nacional de Menores o por los organismos acreditados ante éste, que sean mayores de 25 años y menores de 60 años de edad, con 20 años o más, que la del menor adoptado. Los cónyuges deben actuar siempre de consuno.
Es facultad del Juez, el prescindir de los límites de edad o de rebajar la diferencia de años, hasta en un máximo de 5 años. Los requisitos de edad y la diferencia de edad, con el menor, no serán exigibles si uno de los adoptantes es ascendiente -por consanguinidad- del adoptado, ni es exigible el mínimo de años de duración del matrimonio, cuando ambos cónyuges estén afectados de infertilidad.
En subsidio de los cónyuges, podrá optar -como adoptante- una persona soltera o viuda, chilena, con residencia permanente, cumpliendo los mismos requisitos de evaluación y de rangos y de diferencia de edad aludidos.
También, se puede otorgar, al viudo o viuda, si -en vida de ambos cónyuges- se hubiere iniciado la tramitación correspondiente.
Asimismo, en el caso que el viudo o la viuda pruebe que el cónyuge difunto manifestó su voluntad de conceder, conjuntamente, este beneficio.
Igualmente, se reglamenta la adopción por personas no residentes en Chile (arts. 29 a 36).
La adopción procede sólo respecto de menores cuya edad sea inferior a 18 años, cuando ofrezca ventajas al adoptado; se encuentre en caso de orfandad de padre y madre; o sean de filiación desconocida; o sus padres no se encuentren capacitados o
en condiciones de hacerse cargo, responsablemente, de él; o si es descendiente consanguíneo de cualquiera de los adoptantes o si ha sido declarado susceptible de ser adoptado por resolución judicial del tribunal competente.
Competencia y procedimiento Competencia y procedimiento
Conoce de los procedimientos previos, que pasamos a señalar, el Juez de Letras de Menores del domicilio del menor que tenga competencia en materias proteccionales.
Se establecen los siguientes procedimientos previos a la adopción:
1.- En caso que los padres no se encuentren capacitados o en condiciones de hacerse cargo del menor, deben expresar su voluntad de entregarlo en adopción.
El juez decretará una o más de las siguientes medidas:
a) Si sólo hubiere comparecido uno de los padres, ordenará que se cite personalmente al otro padre o madre, bajo apercibimiento de presumir su voluntad de entregar al menor en adopción.
b) Informes necesarios para acreditar que los padres no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo del menor, que deberán evacuarse en un plazo máximo de treinta días, que fijará el juez.
c) Oír al Servicio Nacional de Menores -dentro del mismo lapso- cuando la gestión no sea patrocinada por éste o por alguno de los organismos acreditados ante él.
La resolución correspondiente será dictada dentro de los 30 días siguientes a la realización de la última de las diligencias anteriores y será notificada a dicho servicio o al organismo pertinente. Si aquello no ocurre y la gestión estuviere patrocinada por alguna de esas entidades, se entenderán comprobadas las circunstancias de que los padres no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo del menor, lo que certificará el Secretario del tribunal. Consideramos absurdo este “veto” tácito del Servicio, pues, incluso, la desidia de un funcionario puede impedir una adopción que deberá resolver el juez y que es beneficiosa para el adoptado.
2.- En caso que el menor sea descendiente o consanguíneo de uno de los adoptantes, se distingue:
a) Cuando uno de los cónyuges que lo quisieran adoptar es su padre o madre, y sólo ha sido reconocido como hijo por él o ella, se aplicarán las normas del procedimiento de adopción propiamente tal.
b) Si el hijo ha sido reconocido por ambos padres y tiene filiación matrimonial, se aplicarán, en lo que corresponda, las normas ya vistas.
c) A falta del otro padre o madre, o si éste se opusiere a la adopción, el juez resolverá si el menor es susceptible de ser adoptado (art. 11° , inc. 3° y 12° y sgtes.).
d) Lo dicho respecto de los padres se aplica cuando uno de los cónyuges que quiere adoptar es otro ascendiente consanguíneo del padre o madre del menor.
Respecto al procedimiento de adopción propiamente tal, es competente el Juez de Letras de Menores del domicilio del adoptante. Este procedimiento no es contencioso y no se admite oposición.
Deberán firmar, los solicitantes, en presencia del Secretario del tribunal. Debe acompañarse copia íntegra del acta de nacimiento de la persona que se pretende adoptar; copia autorizada de la resolución judicial antes aludida, en su caso; o la certificación del Secretario, antes mencionada; o certificados que acrediten que el menor es descendiente consanguíneo de uno de los adoptantes; e informe de evaluación de idoneidad física, mental, psicológica y moral del o de los solicitantes, ya referido.
El juez decretará, de oficio, las diligencias para comprobar los beneficios que la adopción reporta el menor, las que se realizarán en el plazo de 60 días siguientes, vencido el cual se dictará sentencia dentro de 15 días, la que se notificará por cédula a los solicitantes. El tribunal otorgará la tuición del menor a los solicitantes si no tienen el cuidado personal del menor. El juez ordenará que se efectúe una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo de los adoptantes, la que se practicará a
requerimiento de uno o de ambos adoptantes o por un tercero a su nombre. La sentencia es apelable y se tramitará como incidente, gozando de preferencia para su vista y fallo. Todas las tramitaciones son reservadas.
La adopción es irrevocable y, a partir de la fecha de la inscripción del nacimiento ordenada por la sentencia que la constituye, confiere al adoptado el estado civil de hijo de los adoptantes, con todos los derechos y deberes recíprocos establecidos en la ley, y extingue sus vínculos de filiación de origen (salvo respecto de los impedimentos para contraer matrimonio, entre sí, de los ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad).
Esta ley deroga, expresamente, las leyes sobre Adopción de Menores Nos. 7.613 y 18.703 (llamada de adopción plena) y los arts. 26° N.° 5 y 39° de la Ley N.° 16.618, denominada Ley de Menores, que establecían que el Juez de Menores autoriza la adopción cuando el adoptado sea menor y designa un curador especial que preste el consentimiento en el caso que aquél carezca de representante legal y que, para acreditar las ventajas de la adopción, bastaba el informe de asistentes sociales.
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