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Methodology and Design Research Process Model

1. El Juez de Instrucción del lugar en que hubiese sido detenido el extranjero, a petición del instructor del procedimiento o de la autoridad gubernativa que por sí misma o por sus agentes hubiera acordado dicha detención, en el plazo de setenta y dos horas desde la misma, podrá autorizar su ingreso en centros de internamiento de extranjeros que no tengan carácter penitenciario, en los casos a que se refiere el apartado 2 siguiente.

2. Sólo se podrá acordar el internamiento del extranjero cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Que haya sido detenido por encontrarse incurso en alguno de los supuestos de expulsión de los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 54, así como los párrafos a), d) y f) del artículo 53 de la Ley Orgánica 4/2000.

b) Que se haya dictado resolución de retorno y éste no pueda ejecutarse dentro del plazo de setenta y dos horas, cuando la autoridad judicial así lo determine.

c) Cuando se haya dictado acuerdo de devolución de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.

d) Que se haya dictado resolución de expulsión y el extranjero no abandone el territorio nacional en el plazo que se le haya concedido para ello.

3. El ingreso del extranjero en un centro de internamiento de carácter no penitenciario no podrá prolongarse por más tiempo del imprescindible para la práctica de la expulsión, devolución o retorno, debiéndose proceder por la autoridad gubernativa a realizar las gestiones necesarias para la obtención de la documentación que fuese necesaria con la mayor brevedad posible.

4. La detención de un extranjero a efectos de expulsión, devolución o retorno será comunicada al Consulado competente, al que se le facilitarán los datos sobre la personalidad del extranjero y la medida de internamiento. Esta comunicación se dirigirá al Ministerio de Asuntos Exteriores cuando

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no se haya podido notificar al Consulado o éste no radique en España. Si así lo solicitase el extranjero, se comunicará el internamiento a sus familiares u otras personas residentes en España. 5. La duración máxima del internamiento no podrá exceder de cuarenta días, debiéndose solicitar de la autoridad judicial la puesta en libertad del extranjero cuando con anterioridad al transcurso de este plazo se tenga constancia de que la práctica de la expulsión no podrá llevarse a cabo.

6. El extranjero, durante su internamiento, estará en todo momento a disposición del órgano jurisdiccional que lo autorizó, debiéndose comunicar a éste por la autoridad gubernativa cualquier circunstancia en relación con la situación de dicho extranjero internado.

7. Las personas ingresadas en centros de internamiento de carácter no penitenciario gozarán durante el mismo de los derechos no afectados por la medida judicial de internamiento y, en especial, de aquéllos recogidos en los artículos 62 bis y 62 quarter de la Ley Orgánica 4/2000.

Igualmente estarán a obligados a cumplir y respetar los deberes y obligaciones derivados de la condición de internamiento, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 4/2000 y sus normas de desarrollo.

8. Los menores extranjeros no podrán ser ingresados en dichos centros, debiendo ser puestos a disposición de los servicios competentes de Protección de Menores, salvo que el Juez de Menores lo autorice, previo informe favorable del Ministerio Fiscal, y sus padres o tutores se encuentren ingresados en el mismo centro, manifiesten su deseo de permanecer juntos y existan módulos que garanticen la unidad e intimidad familiar.

Artículo 154. Competencia.

1. La inspección, dirección, coordinación, gestión y control de los centros corresponde al Ministerio del Interior, que será ejercida a través de la Dirección General de la Policía, sin perjuicio de las facultades del Juez de Instrucción a que se refieren los números 1 y 6 del artículo 145.

2. En cada Centro de Internamiento de Extranjeros habrá un Director responsable de su funcionamiento para lo cual deberá adoptar las directrices de organización necesarias, coordinando y supervisando su ejecución. Asimismo será el responsable de adoptar las medidas necesarias para asegurar el orden y la correcta convivencia entre los extranjeros y asegurar el cumplimiento de sus derechos, y de la imposición de medidas a los internos que no respeten las normas de correcta convivencia o régimen interior, que deberán ser comunicadas a la autoridad judicial que autorizó el internamiento.

3. El Director General de la Policía será el competente para nombrar al Director del centro, previo informe del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, entre funcionarios de las Administraciones Públicas del grupo A, dependiendo éste funcionalmente de la Comisaría General de Extranjería y Documentación.

4. La coordinación de los ingresos en los centros de internamiento de extranjeros, con el objeto de optimizar la ocupación de los mismos, en atención a las circunstancias familiares o de arraigo del extranjero en España, corresponde a la Comisaría General de Extranjería y Documentación.

5. La custodia y vigilancia de los centros será competencia de la Dirección General de la Policía. 6. La prestación de asistencia sanitaria y servicios sociales que se facilite en estos centros podrá ser

concertada por el Ministerio del Interior con otros Ministerios o con otras entidades públicas o privadas, sin ánimo de lucro, con cargo a los programas de ayuda legalmente establecidos en las correspondientes partidas presupuestarias.

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Artículo 155. Creación y normas sobre régimen interno de los centros.

1. La creación de centros de internamiento de extranjeros se establecerá por Orden del Ministerio del Interior.

2. El Ministro del Interior podrá dictar las normas que se consideren necesarias para regular, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000 y en este Reglamento, el funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros, especialmente en lo relativo a las condiciones de ingreso, las medidas de seguridad y otro tipo aplicables, así como lo referente a la prestación de la asistencia sanitaria, asistencia social y a la formación específica de los funcionarios. Dichas normas de régimen interior serán públicas y se procurará su puesta a disposición de todos los interesados por los medios más adecuados.

TÍTULO XII.

RETORNO, DEVOLUCIÓN Y SALIDAS OBLIGATORIAS

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