CHAPTER 6. TOLERANCE VERIFICATION OF CYLINDRICAL SURFACES
6.2.2 MINIMUM RADIUS AND MAXIMUM INSCRIBED CIRCLE
hombre y una mujer, quienes conjuntamente han emprendido un negocio familiar común, o han trabajado con el objeto de obtener bienes comunes o de mejorar los bienes que cada uno aporta a la unión. Aplicándose a ellos, en forma preferente por parte de la jurisprudencia, el criterio de la sociedad de hecho, principalmente por el aporte que ambos realizan. Así lo señala la Corte de Apelaciones de Temuco74: “… se justifica la existencia de una comunidad de trabajo entre los litigantes, plasmada en la sociedad de hecho que constituyeron, con cuyo producto pudieron adquirir el inmueble que, en definitiva, se ordena partir.” Asimismo se ha establecido en otros fallos: “… la sentencia expresa que se encuentra acreditado que la actora efectuó a la sociedad de hecho un aporte susceptible de ser valorado pecuniariamente, motivo por el que rechaza la pretensión de la parte demandada a que se valorice tal aporte a una cantidad igual a cero o al menos despreciable”75.
Sin embargo, es preciso señalar, que la sociedad conyugal que trata el Código Civil76 (y que por analogía sería aplicable a los convivientes como régimen patrimonial), no es una sociedad propiamente tal, sino que se trata de situaciones (como también sucede con la sociedad minera) que la Ley reglamentó de manera más o menos parecida a aquellas concernientes a la sociedad, pero que constituyen entidades distintas a ésta, con elementos y características propias, ya que, en ésta llamada “sociedad” faltan los elementos esenciales de este contrato. En efecto, en primer término, al momento de celebrarse el matrimonio los socios no están obligados ni se obligan a efectuar aportes, pues las contribuciones de los cónyuges a la sociedad conyugal, están impuestas por la Ley por la vía de establecer los bienes que comprenden el haber relativo y el haber absoluto de la misma. Tampoco la sociedad conyugal originada por el hecho del matrimonio debe
73 MEZA BARROS Ramón: “Manual de la sucesión por causa de muerte y donaciones entre vivos”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004, p. 178.
74 Fallo N° 866-2009 de 19 de octubre de 2010, Corte Suprema.
75 Fallo N° 4747-2002, considerando cuarto, sentencia de Corte Suprema de 9 de septiembre de 2003. 76 Artículo 1.728 Código Civil.
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necesariamente tener por finalidad perseguir beneficios pecuniarios, que caracterizan a las sociedades77.
Respecto al tema en estudio, esto es, el aspecto patrimonial que presentan las uniones de hecho, en algunas ocasiones la doctrina y jurisprudencia han determinado la existencia de este tipo de sociedad, siempre que, entre los concubinos, concurran los elementos especiales de este contrato, aún cuando no lo hayan celebrado formalmente. Esto significa que en los hechos, deberá existir un aporte por parte de cada uno de los convivientes, participación en las utilidades y contribución en las pérdidas, y sobre todo deberá manifestarse el “affectio societatis”.
Hay que dejar en claro que el concubinato por sí solo no implica la existencia de una sociedad de hecho como sucede también con la comunidad. La unión concubinaria por sí sola no constituye un título que justifique la existencia de una sociedad, sin perjuicio de que si se cumplen sus requisitos ésta puede existir entre los concubinos. La existencia de una sociedad de hecho no se infiere ni se presume de la sola relación concubinaria, sino que siempre requerirá de la concurrencia de los elementos esenciales de toda sociedad, esto es, el aporte de los socios, participación en las utilidades, contribución en las pérdidas y la affectio societatis78.
En cuanto a los efectos, de comprobar la existencia de sociedad de hecho, se aplicarán las misma reglas que en la comunidad, así se ha establecido: “La principal consecuencia de la comprobación judicial de dicha circunstancia, es el derecho a solicitar la división de las cosas comunes al tenor del artículo 2313 del Código Civil para el caso de una comunidad y el derecho a requerir que se liquiden las operaciones realizadas durante la sociedad de hecho y a retirar sus aportes, de conformidad al artículo 2057 del citado estatuto legal. En ambos casos, la división de las cosas comunes o del caudal social y de las obligaciones y derechos que resultaren del estado de comunidad o de la sociedad de hecho, se sujetará a las reglas relativas a la partición de los bienes hereditarios y a las obligaciones entre los coherederos, según previenen los artículos 2057, 2115 y 2313 del aludido cuerpo normativo”79.
77http://www.lexweb.cl/media/users/10/523229/files/49917/Sociedades_- _Parte_General_Profesor_Samuel_Catalan.pdf
78 BOSSERT GUSTAVO: “Régimen jurídico del Concubinato”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1982, p. 33. 79 Rol N° 337-2011 de 7 de marzo de 2012, Corte Suprema, op. Cit. P. 10.
49 Capítulo 10. Tercera solución jurisprudencial: Aporte por servicios remunerados
En un principio una de las primeras formas que nuestros Tribunales de Justicia aplicaron para dar solución al conflicto patrimonial que se suscita tras la convivencia, fue la de remunerar al conviviente por los servicios prestados a su concubino, si es que la unión convivencial no podría revestir caracteres de sociedad de hecho o comunidad.
Como se podrá apreciar, esta teoría parte del supuesto de que uno de los convivientes, generalmente la mujer, trabaja en el negocio del otro ayudándole o en la profesión, sin mediar un contrato laboral o de cooperación profesional expreso, y sobre esa base, pretende recuperar el valor de la ayuda prestada.
Si bien, la remuneración por los servicios prestados resuelve parcialmente el conflicto patrimonial que se suscita tras el término de la convivencia, presenta principalmente dos graves inconvenientes. El primero es que no mira a la familia, y por tanto no considera la realidad familiar, ni al vínculo familiar, en virtud del cual se origina una sociedad de colaboración que determina la repartición de lo ganado con el esfuerzo común, y no la simple “retribución por los servicios prestados”; y, el segundo, es que sólo es aplicable residualmente para aquellos casos en que no se ha acreditado sociedad de hecho o comunidad. Así se ha dispuesto por la Corte Suprema al señalar que: “agrega que la actividad que ejercía la demandada, consistente en la administración y trabajo agrícola de una propiedad perteneciente al demandante, ni siquiera se realizaba en los inmuebles materia del pleito, por lo que fue demostrado que aquélla ejercía una actividad laboral y, aunque su empleador fue el demandante, no tuvo por objeto formar una especie de comunidad como dice la sentencia, sino para justificar en su hogar los egresos de dinero a fin de encubrir la real situación de la relación extramatrimonial80”.
En otros fallos se ha establecido: “hace plausible la alegación de la demandada, en el sentido de que hubo una relación laboral y no de comunidad de vida entre las partes, lo que refuerza los dichos de los testigos de la demandada. En efecto, si bien las imposiciones no prueban
80 Rol N° 407-2008 de 29 de octubre de 2010, Corte Suprema en autos Rol Nº 1.575 del Segundo Juzgado Civil de Temuco.
50 necesariamente la relación laboral, constituyen una presunción vehemente acerca de su existencia”81.
Incluso en fallos considerablemente anteriores a la fecha comprendida dentro de este estudio (desde el 2000 hasta la actualidad) la Corte de Apelaciones ha sostenido: “la voluntad entre en un hombre y una mujer para vivir maritalmente y el hecho de esta convivencia, no determina y no puede determinar por su propia naturaleza ante la ley, la constitución de una sociedad, salvo cuando se trata de un matrimonio, en que por expreso y peculiar mandato de nuestro Código, se constituye la llamada sociedad conyugal. En consecuencia, el hecho del concubinato monógamo e interrumpido es insuficiente para darle a la mujer la calidad de socia de hecho y por ende, comunera de los bienes que componen la sucesión del hombre con quien vivió”82.
Por último resulta interesante añadir un caso presentado ante Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en que la concubina, tras tres años de convivencia extramatrimonial, demandó la liquidación de la sociedad de hecho existente entre ella y su conviviente. Los hechos eran los siguientes: Al iniciar la vida en común, ella junto al concubino pactaron que las utilidades del taller de zapatería que explotarían entre ambos, se dividirían por partes iguales, consistiendo el aporte de la mujer el trabajo manual. Al momento de poner término a la unión, su conviviente le negó toda injerencia en las utilidades del negocio.
En primera instancia se desechó la demanda, en base a que los hechos expuestos no constituían sociedad alguna.
La Corte de Apelaciones, en segunda instancia, revocó la sentencia apelada, basándose en la confesión que el demandado hizo respecto de tres puntos: a) la existencia de una vida en común con la demandada; b) trabajo común durante la vigencia de la unión; y c) beneficio recíproco de éste en el taller de zapatería.
En efecto, la Corte estimó que no se podía desconocer el pacto celebrado entre los concubinos, en orden a repartirse las utilidades que del negocio provinieran. Esto llevaba a inducir la existencia de una sociedad de
81 Fallo N° 1.381-05 de 11 de enero de 2005, Corte de Apelaciones de Valparaíso en autos Rol N° 646-2001, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, juicio ordinario declarativo, caratulados "Díaz Osorio Claudia con Fernando Vicente Troncoso Mouriño".
51 hecho, sin poder establecer una preeminencia de los derechos del concubino por sobre los de la mujer83.
En síntesis, para que en el concubinato se pueda hacer valer la existencia de una sociedad de hecho, es necesario que se presenten cada uno de los elementos esenciales del contrato de sociedad.