La palabra competencia proviene del latín competeré lo cual significa: “Lo que nos pertenece, se nos concede o nos corresponde”.10
La competencia se refiere a la facultad misma, como al ejercicio de dicha cualidad con todo el cumulo de posibilidades, e implica el desarrollo pleno del ejercicio correspondiente.
Braschi, en sus escritos para el Seminario Laureano Moreira, citando tanto a Pelosi cuanto a Carnelutti, indica que la misma es la capacidad legal que se otorga a una profesión, y que enmarca el elemento núcleo de la función pública.
La competencia, por lo tanto, señala la marca, medida o esfera de facultades y atribuciones específicas, propias de cada órgano u oficio.
Según Gattari, implica una facultad genérica en cada supuesto determinado, constituye, entonces, lo que corresponde a una función.
Sostenemos que es la facultad que la ley otorga a un órgano, función, persona o institución para intervenir para un asunto determinado. Como surge de la definición que damos, es la propia legislación la que le otorga dicha calidad.
Específicamente, entendemos a la competencia notarial como la facultad o aptitud del escribano para firmar y autorizar instrumentos públicos. A más de lo dicho, constituye la capacidad que la ley otorga o da a quien cumple determinada función profesional fedataria, para documentar y autoriza instrumentos públicos dotados de autenticidad erga omnes. En otro orden de ideas la competencia del escribano, en los actos solemnes, deviene obligadamente de la ley. E n cambio, en los formales no solemnes, posee dos fuentes: el contrato y la ley. E n los no formales, la voluntad de las partes constituye la causa-fuente especifica.
Los sujetos deciden someterse a ella porque la ley misma se los ordena, o porque encuentran en la competencia alguna virtualidad conveniente a sus derechos o a sus intereses.
A decir de Bielsa, citado por Pelosi, no deben confundirse los términos competencia y jurisdicción. Esta última es la capacidad o facultad de administrar justicia, y nada tiene para relacionarse con la competencia.
El termino jurisdicción se forma con las raíces latinas iuris dictio, lo cual significa, la capacidad de “decir el derecho”. Con más propiedad, significa aplicar el derecho, función que es propia de los jueces.
El maestro Wladimiro Villalba Vega, asimila la competencia con la capacidad y esta a su vez es la actitud o suficiencia para realizar una cosa o aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones o facultad de realizar actos válidos y eficientes en derecho. Cabe
resaltar que la regla general es que toda persona es capaz, excepto aquellos que la ley declara incapaces. La capacidad es la regla, la incapacidad es la excepción. En la competencia es todo lo contrario; la incapacidad es la regla y la capacidad es la excepción; pues la competencia viene de la ley, porque esta es una aptitud oficial de derecho público. En derecho escrito, no discrecional aunque a veces la competencia pareciera que nace del concurso de las voluntades convergentes o declaraciones de voluntades, pero antes el notario debe estar facultado para autorizar esta clase de actos, por lo que la competencia siempre nace de la ley y no de la voluntad del notario, según la distribución de funciones. Su función debe ser legítima y legitimadora del acto jurídico o contrato, dentro del marco del conjunto de sus facultades, que comprenden en general la rogatio que implica la solicitud al notario, pues este no puede actuar de oficio. La congnitio, que es el conocer, formarse un criterio, sobre el negocio jurídico, para encuadrarlo en el acto, y adoptar a la forma instrumental, que es lo que se conoce como instrumento, para luego redactar y aclarar la voluntad al molde del instrumento, fijando en el instrumento sanciona a este, suscribiendo las partes (SUSCRIPTIO), señal de conformidad que termina con la firma del notario autorizando al instrumento “La tobellionis absolutio o completio asegura definitivamente el contrato o el hecho registrado y merece fe”11
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La competencia en razón del territorio es aquella que se ejercita sobre el lugar geográfico exclusivo, donde el escribano debe realizar su actuación, para que sus actos sean válidos. Pelosi la ha definido como la que se ejercita en un ámbito territorial determinado. La misma indica el lugar específico, en el cual el notario puede actuar válidamente en ejercicio de sus funciones fedantes.
Armellia ha sostenido que la propia ley, a determinado una precisa demarcación geográfica, para el especifico desarrollo de las funciones de cada clase de oficial público. Fuera de la misma, los instrumentos autorizados no tienen valor.
Particularmente, consideramos que la competencia en análisis señala estrictamente el territorio donde el notario puede y debe ejercer su actuación y ministerio, para que sus actos gocen de fe pública. Es irrelevante el caso del domicilio de los requirentes del servicio notarial, el lugar de cumplimientos de las obligaciones o el sitio de obligación de los bienes.
La competencia notarial en razón de la materia está establecida por la ley notarial la misma que señala que compete al notario, recibir los actos y contratos a que las partes quisieran dar autenticidad, conservar los documentos en depósitos y librar copias y testimonios. De acuerdo a la ley notarial de Italia de 1913 en su artículo sexto señala que es competencia de los escribanos el hecho de recibir las manifestaciones de los actos o negocios entre vivos y de última voluntad, dotándolos de fe pública, así como custodiarlos en legal forma y expedir extractos.
El Reglamento Notarial de España de 1944, indica en algunos de sus preceptos, la competencia material del escribano entre ellos:
Los notarios son funcionarios públicos y profesionales del derecho dentro de la misma función, y así se integra la organización del notariado. Dentro de su competencia material se encuentra el hecho de tener la facultad y el deber de asesorar a quienes solicitan su servicio; así como indicarles los instrumentos jurídicos propios para el cumplimiento de los objetivos que los requirentes quieran realizar dentro de la licitud del derecho (Art. 1). También se señala en dicho reglamento que les corresponde el pleno ejercicio de la fe pública, en la relaciones que se integren dentro del espectro social, cuando no sean litigiosas o susceptibles de definición judicial (Art 2).
Como vemos en la legislación comparada, se indica como competencia notarial, la redacción de contratos y actos, entre personas vivas para regir durante su vida o para alcanzar valor después de la muerte de una de ellas. Dichos actos son dotados de autenticidad pública en documentos públicos por el escribano, quien debe conservarlos y expedir a las partes que lo solicitasen y siempre que corresponda, copias de los mismos. La competencia por razón de la materia, en definitiva abarca todo el contenido de la fe pública notarial y su instrumentación, además de diversos actos que hacen al derecho privado y al escribano como profesional y redactor de documentos, así como otras intervenciones que integran el oportuno asesoramiento.
La competencia material comprende además del escribano, la confección de los documentos, impregnados de una objetividad absoluta y dentro de las facultades que les son propias, para que la autorización de dichos instrumentos públicos gocen de la autenticidad de la cual son merecedores.
En consecuencia el notario debe actuar dentro de su esfera material, ejerciendo su función pública y fedataria, la cual se ha sido concedida por delegación expresa del Estado.
El artículo 7 de la Ley Notarial dice al respecto: “Cada Notario ejercerá su función dentro del cantón para el que haya sido nombrado cual quiera sea el domicilio de los otorgantes la ubicación de los bienes materia del acto o contrato o el lugar del cumplimiento de las obligaciones”12
Entonces, el Notario tiene competencia CANTONAL y por ningún concepto puede ejercer fuera de los límites territoriales del cantón para el que ha sido nombrado; pues, si lo hace, estaría actuando sin competencia y al hallarse en ésta situación, se encuentra desposeído de la potestad que la ley le confiere para ejercer su cargo.
No puede entonces el Notario de un cantón realizar escrituras en otro diferente al de su competencia, pues sería un claro desafío a lo que la Ley prohíbe expresamente, con consecuencias muy graves; pues, si en el texto de la escritura consta que las partes comparecen en un lugar, cuando en realidad se suscribe en otro, el instrumento adolece de FALSEDAD, y en caso de controversia, se puede probar que en realidad el documento se suscribió en un lugar diferente al que se hace constar en él, estableciéndose responsabilidades civiles y penales tremendamente graves para el Notario que permitió que este ilícito se produjera, pues está abalizando un documento falso como auténtico y esa es una actuación reñida con la ética profesional que tan profundamente debe tener cimentada un funcionario depositario de la fe pública.
En lo demás, casi no existe limitación para el ejercicio Notarial, pues como hemos visto, pueden acudir ante un Notario personas domiciliadas en un cantón diferente al de su competencia y que se hallen ocasionalmente ahí; igualmente, un bien que se encuentre ubicado en un cantón diferente al del Notario puede ser objeto de un acto o contrato otorgado ante él sin ningún problema, o sea que cualquier persona, indistintamente de su domicilio puede comparecer ante cualquier Notario de la República del Ecuador y realizar actos y contratos relativos a bienes cuya ubicación no importa. La escritura puede realizarse ante cualquier Notario, pero la inscripción debe realizarse en el Registro de la Propiedad del lugar en donde se halle o pertenezca el bien inmueble materia del contrato.
Así mismo, es indiferente para el otorgamiento de una escritura pública el lugar del cumplimiento de las obligaciones, con lo que se quiere decir que no importa que el contrato haya sido autorizado por tal o cual Notario aunque no corresponda a aquél del lugar en el que se debe cumplir lo estipulado.